IMPARTE INSTRUCCIONES RELATIVAS AL IMPUESTO ADICIONAL QUE AFECTA A LAS COOPERATIVAS QUE VENDEN O IMPORTAN BEBIDAS ALCOHOLICAS Y SOBRE LA CONDONACION DE INTERESES Y MULTAS QUE LES ASISTE; E INSTRUYE SOBRE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LOS DECRETOS LEYES N°s. 825 DE 1974 Y 3.475 DE 1980
Circular N° 11
El Servicio de Impuestos Internos, por Circular N° 11 de 27 de Enero de 1986, expresa lo siguiente: En el Diario Oficial de 28 de diciembre de 1985, se publicó la ley N° 18.482, la que, a través de sus artículos 13°, 14° y 15°, estableció normas relacionadas con el impuesto adicional a las bebidas alcohólicas que afecta a las cooperativas y, mediante sus artículos 11° y 54°, modificó el artículo 24° del decreto ley N° 825, de 1974, y el artículo 24° del decreto ley N° 3475, de 1980, en los siguientes términos:
Artículo 11.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 24 del decreto ley N° 825, de 1974: "No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes y en el artículo anterior, los contribuyentes podrán efectuar los ajustes señalados o deducir el crédito fiscal del débito fiscal dentro de los dos períodos tributarios siguientes a aquel que se indica con dichas normas, sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito o las facturas, según corresponda se reciban con retraso". "Artículo 13.- Declárase que las cooperativas se encuentran afectas al pago del impuesto adicional establecido en el artículo 42 del decreto ley N° 825, de 1974, por las ventas e importaciones de bebidas alcohólicas que hayan efectuado o efectúen." "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, sólo las cooperativas que trasladaron el total de la tasa del impuesto adicional citado y enteraron en arcas fiscales la mitad de dicho tributo, deber n pagar el saldo, del impuesto, a menos que la obligación se hubiere extinguido por causa legal o por el cumplimiento de un fallo judicial ejecutoriado. Las cooperativas que trasladaron el 50 de dicho impuesto, deber n cumplir con el pago total del tributo por las ventas que efectúen con posterioridad al 30 de noviembre de 1985". Artículo 14.- Condónase el 100% de los intereses y el 100% de las multas por atraso en la declaración y pago del impuesto adicional del artículo 42, del decreto ley N° 825, de 1974, a aquellas cooperativas que habiendo recargado el 100% de dicho impuesto, sólo enteraron en arcas fiscales la mitad del tributo recargado, siempre que el contribuyente pague lo adeudado en el plazo de 60 días contados desde la fecha de publicación de esta ley. Esta condonación será también aplicable a aquellas cooperativas que hayan trasladado el 50% del impuesto referido con posterioridad al 30 de noviembre de 1985 y hasta la fecha de publicación de la presente ley". "Artículo 15.- Los contribuyentes señalados en el artículo anterior que no se acojan a lo dispuesto en dicho artículo, podrán gozar de los beneficios establecidos en los artículos 3°, 4°, 8°, 9°, 10, 19., 13, 14, 16 y 20 de la ley N° 18.337, los que se considerar n vigentes a contar desde la fecha de publicación de la presente ley, sólo para estos efectos, y respecto de los impuestos del artículo 42 del decreto ley N° 825. de 1974, con las siguientes modificaciones: "a) El plazo de 60 días a que se refiere el inciso primero del artículo 3° se contará desde la fecha de publicación de la presente ley: "b) En el inciso segundo del artículo 3° y en el artículo 14, sustitúyense las expresiones "30 de Junio de 1984" por "30 de noviembre de 1985"; "c) En el inciso cuarto del artículo 3° reemplázase "3 de julio de 1984" por "1° de diciembre de 1985", y "d) En el artículo 20, suprímese la parte final que empieza con la palabra "y de las cuotas pagadas en virtud..." "Los contribuyentes que se encontraren procesados por infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, sólo podrán acogerse a los beneficios señalados en el artículo anterior, pero no a los indicados en este artículo". "Artículo 54.- Agrégase el siguiente número 11 al artículo 24 del decreto ley N° 3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas: "N° 11.- - Documentos donde conste el otorgamiento de mutuos por parte de la Corporación de Fomento de la Producción a bancos y otras instituciones financieras".
1.- AJUSTES AL CREDITO FISCAL EN LOS DOS PERIODOS TRIBUTARIOS SIGUIENTES AL DE LA EMISION DE LAS FACTURAS, NOTAS DE CREDITO Y NOTAS DE DEBITO
El nuevo inciso que el artículo 11° de la Ley N° 18.482 agregó al artículo 24° del decreto ley N° 825, de 1974, permite, respecto de las facturas, notas de crédito y débito, que se reciban con retraso, efectuar los ajustes pertinentes al crédito fiscal en el período tributario siguiente o subsiguiente del señalado expresamente en los artículos 55° y 57° del citado decreto ley. En tal forma, de acuerdo con esta modificación el impuesto contenido en los documentos señalados podrá utilizarse para aumentar el crédito fiscal o reducirlo, según corresponda, hasta los dos períodos tributarios que siguen al de la emisión de la factura, notas de débito y de crédito, recibidas con retraso. La disposición en comento, es aplicable desde el mes de Diciembre del año 1985, de conformidad a lo dispuesto por, el artículo 3° del Código Tributario. Por lo tanto, las facturas emitidas que correspondan a este período tributario y que no han sido oportunamente recibidas por los compradores podrán ser utilizadas por éstos hasta el mes de febrero del año en curso, respecto de las operaciones que se efectúen en este mes. De igual forma podrá procederse con las notas de débito y crédito recepcionadas con retraso, que modifiquen los valores de facturas ya recibidas y registradas. Para los efectos antes señalados, los referidos documentos deberán anotarse en el Libro de Compras y Ventas en forma separada de aquellos del período, al final del mes en que se reciban, va sea al mes siguiente o subsiguiente al de su fecha de emisión.
2.- EXIGIBILIDAD A LAS COOPERATIVAS DEL IMPUESTO ADICIONAL ESTABLECIDO EN EL ART. 42 DEL DECRETO LEY 825.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley en análisis, y no obstante la exigibilidad del tributo, se ha dispuesto que respecto del período anterior al de la publicación de la ley en comento, las cooperativas que trasladaron el total de la tasa del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas establecido en el artículo 42° del decreto ley N° 825, de 1974. y enteraron en arcas fiscales sólo la mitad del tributo, deberán cancelar la parte restante e impaga, salvo que la obligación se hubiere extinguido por causa legal o por el cumplimiento de un fallo judicial ejecutoriado. En tanto que las cooperativas que trasladaron y pagaron el 50% del señalado tributo, deberán cancelar el 50% restante sólo por las ventas efectuadas a partir del 01 de diciembre del pasado año 1985. Con la dictación de esta norma se ha puesto término a la controversia existente sobre la presunta exención parcial del citado tributo, que habrían gozado las cooperativas. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo en comento establece un tratamiento especial respecto de la exigibilidad del tributo ya devengado.
2.a.- CONDONACION DE INTERESES Y MULTAS.
Las Cooperativas que trasladaron el 100% del tributo adicional a las bebidas alcohólica e ingresaron en arcas fiscales sólo el 50%, deberán pagar el 50% restante, exentos de los intereses y multas correspondientes, siempre y cuando el pago se efectúe dentro de los 60 días, contados desde la publicación de esta ley, esto es desde el 28 de diciembre de 1985 y hasta el día 26 de febrero, según lo dispone el artículo 14° de la ley N° 18.482, en examen. Igual beneficio asiste a las cooperativas que entre el 01 y 28 de diciembre de 1985, hayan recargado a sus compradores sólo el 50% del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, siempre que enteren en arcas fiscales el saldo no recargado en el plazo señalado en el párrafo anterior.
2.b.- CONTRIBUYENTES QUE PUEDEN ACOGERSE A LA LEY N° 18.337, SOBRE CONDONACION DE INTERESES Y MULTAS.
El artículo 15° de la ley N° 18.482, prescribe que los contribuyentes que no impetren la franquicia que otorga el artículo 14° referido, con excepción de aquellos que se encuentren procesados por infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal - restrictivas o privativas de la libertad - podrán hacer uso de los beneficios que contemplan los artículos 3°, 4°, 8°, 0°, 10°, 12°, 13°, 14°, 16° y 20° de la ley N° 18.337, respecto del impuesto establecido en el artículo 42 del decreto ley 825, con las siguientes salvedades:
A) El plazo de 60 días para hacer uso del beneficio, comienza el día 28 de diciembre de 1985; B) El monto que podrá someterse a convenio será el resultante de la deuda existente al 30 de noviembre de 1985; C) El interés de 7% anual, a que se refiere el inciso cuarto del artículo 3° de la ley N° 18.337, se devengará a contar del 01 de diciembre de 1985; D) Conforme al artículo 20° de la ley N° 18.337, se faculta al Tesorero General delta República para dictar instrucciones relativas a la ejecución del beneficio que ahora se reestablece mediante el artículo 15° de la ley 18.482, sin que sea aplicable, según la modificación que al efecto introdujo este mismo artículo, lo relativo a cuotas pagadas en virtud de convenios celebrados conforme al artículo 4° de la Ley N° 18.206. ´ E) Por el impuesto adicional a las bebidas alcohólicas adeudado, que no se hubiere declarado y/o girado hasta el 30 de noviembre de 1985, las cooperativas deberán presentar las respectivas declaraciones o solicitar al Servicio de Impuestos Internos el giro correspondiente para acogerse a los beneficios que establecen los artículos señalados, todo ello antes del 26 de febrero del presente año.
3.- NUEVA EXENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS.
El artículo 54° de la ley N° 18.482, introdujo una nueva exención al decreto ley N o 3.475 de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, liberación que beneficia a la Corporación de Fomento de la Producción, respecto de los documentos en que consten los mutuos que la citada Corporación otorgue a los Bancos e Instituciones Financieras. Al respecto, cabe señalar que para que opere esta exención no basta con que la referida Corporación de Fomento sea parte del contrato de mutuo, sino que debe investir la calidad de sujeto pasivo del tributo, conforme lo señalado en el N° 3 del artículo 9°, del decreto ley N° 3.475, de 1980 y 24° N° 11, de ese mismo cuerpo legal. Sobre esta última exención actualmente incorporada al texto del ya citado decreto ley N° 3.475, procede indicar que con la dictación de la ley N° 18.482, se agregó al artículo 24° del texto en comento, la exención en estudio, asign ndosele el N° 11. Sin embargo, con antelación ya había sido incorporada, por la ley N° 18.449, otra exención que lleva el mismo numeral y que se encuentra plenamente en vigor, al igual que la recientemente agregada. A este respecto, debe entenderse que coexisten ambas exenciones, sin que al efecto se haya producido la derogación expresa ni t cita de la primera de ellas, toda vez que no existen los fundamentos legales para que tal institución jurídica se produzca y opere. En lo relativo a la vigencia de dicha exención y atendido a que la ley no establece fecha especial para ello, debe colegirse que, dado el carácter tributario que ésta reviste, ha entrado en vigor a contar del día 01 de Enero del presente año 1986, conforme con 19 dispuesto en el artículo 3° del Código Tributario.