FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DEL DECRETO CON FUERZA DE
LEY N° 224, DE 1953, LEY GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y
URBANIZACION Y DE LA LEY 6.071
Núm. 880.- Santiago, 18 de Abril de 1963.-
Vistos: el decreto del Ministerio de Obras Públicas N°
1.050, de 31 de Mayo de 1960, publicado en el "Diario
Oficial" de 9 de Julio del mismo año, que fijó el texto
definitivo del decreto con fuerza de ley N° 224, de 1953,
Ley General de Construcciones y Urbanización; los decretos
con fuerza de ley N.os 356 y 357, de 1961; la ley 6.071, de
1937, y en uso de la facultad que me confieren los
artículos 1° y 2° transitorios del decreto con fuerza de
ley N° 357, antes citado,
Decreto:
El texto definitivo del decreto con fuerza de ley N°
224, de 1953, Ley General de Construcciones y Urbanización,
y de la Ley N° 6.071, será el siguiente:
CAPITULO I Generalidades
Articulo 1
Artículo 1°.- El planeamiento intercomunal y comunal,
la construcción de edificios y obras de urbanización, se
regirán en todo el territorio de la República por las
disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, por
las pertinentes del decreto con fuerza de ley N° 150, de 4
de Julio de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por
decreto del Ministerio de Obras Públicas N° 1.000, de 20
de Mayo de 1960, y las Ordenanzas que, sobre la materia,
dicte el Presidente de la República.
Articulo 2
Artículo 2°.- El Presidente de la República dictará
una Ordenanza General de este decreto con fuerza de ley que
contendrá todas las disposiciones técnicas y
reglamentarias que fueren necesarias para su aplicación.
Las disposiciones de dicha Ordenanza General podrán ser
modificadas por el Presidente de la República, previo
informe de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de
Obras Públicas, cuando razones técnicas o de conveniencia
general así lo aconsejen.
La Dirección de Arquitectura deberá estudiar
periódicamente las modificaciones que sea necesario
introducir a la Ordenanza General, oyendo previamente a los
correspondientes Colegios Profesionales. Para dicho efecto
podrá hacerse asesorar por los técnicos que estime
conveniente.
Articulo 3
Artículo 3°.- A las Munipalidades corresponderá
aplicar este decreto con fuerza de ley y sus Ordenanzas,
debiendo velar por el cumplimiento de sus disposiciones.
Al Ministerio de Obras Públicas corresponderá la
supervigilancia de su cumplimiento y se podrá recurrir a
él para la aclaración de los aspectos técnicos
particulares que merezcan duda.
Articulo 4
Artículo 4°.- Para los efectos de este decreto con
fuerza de ley se entiende por ciudad todo centro urbano de
más de 5.000 habitantes, aunque esté integrado por varias
comunas.
Articulo 5
Artículo 5°.- En todas las Municipalidades se
consultará el cargo de Director de Obras Municipales, que
deberá ser desempeñado por un arquitecto o ingeniero
civil, que sea miembro activo inscrito en el Colegio
Profesional respectivo.
Cuando los ingresos de una Municipalidad no fueren
suficientes para costear el cargo de Director de Obras, el
Ministerio de Obras Públicas mediante resolución podrá
autorizarla para que contrate por un período determinado
los servicios de un arquitecto o ingeniero civil no
funcionario o que desempeñe otro cargo en esa comuna o en
otra cercana. La remuneración por estos servicios, que
será fijada en el mismo decreto, será compatible con la de
otros cargos que desempeñe.
En los casos en que no hubiere arquitectos o ingenieros
oponentes para el cargo de Director de Obras Municipales
éste podrá ser desempeñado por un constructor civil,
solamente en las ciudades inferiores a 15.000 habitantes.
Todas las Municipalidades que tienen un Plan Regulador
aprobado, y siempre que tengan un centro urbano de más de
50.000 habitantes, deberán consultar el cargo de Asesor
Urbanista, desempeñado por un arquitecto colegiado.
Articulo 6
Artículo 6.- Prohíbese a los funcionarios municipales
intervenir en los estudios o la ejecución por cuenta de
particulares, de las obras a que se refiere el presente
decreto con fuerza de ley, dentro de la comuna en que
ejercen sus funciones. Se exceptúan de esta prohibición
los proyectos u obras relacionados con predios que
pertenezcan, en dominio, al empleado o a sus parientes hasta
el 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad, inclusive;
pero, aun en estos casos, deberá obtenerse previamente una
autorización especial de la Alcaldía.
CAPITULO II Permisos, derechos municipales, inspecciones y recepciones
Articulo 7
Artículo 7°.- La construcción, reconstrucción,
reparación, alteración, ampliación y demolición de
edificios y obras de cualquier naturaleza a que se refiere
el presente decreto con fuerza de ley, sean urbanas o
rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras
Municipales, a petición del propietario.
Deberán cumplir con esta obligación, sin perjuicio de
las exenciones del pago de derechos que establezcan leyes
especiales, los edificios y construcciones fiscales,
semifiscales y las poblaciones del personal de las Fuerzas
Armadas y Carabineros.
Los profesionales que intervengan en una construcción
no podrán iniciarla sin que se haya dado cumplimiento a
esta obligación.
No requerirán permiso las obras urbanas o rurales de
carácter ligero o provisorio, que determine la Ordenanza
General.
Articulo 8
Artículo 8°.- Todo permiso de construcción o
reconstrucción de un edificio o de ejecución de un cierro
con frente a la vía pública será otorgado conforme a las
normas y condiciones que determine el Plan Regulador y las
Ordenanzas.
Articulo 9
Artículo 9°.- La Dirección de Obras Municipales no
dará curso a los permisos de edificación que se soliciten
de acuerdo con los artículos 118, 119 y 120 en aquellos
terrenos en que la Municipalidad hubiere acordado la
expropiación conforme al artículo 30 de este decreto con
fuerza de ley.
Articulo 10
Artículo 10°.- Las solicitudes de permiso para
construir edificios, o alterar o reparar los existentes,
deberán acompañarse de las informaciones previas, los
planos, especificaciones, presupuestos, contrato de
prestación de servicios profesionales del Arquitecto y
demás antecedentes que determinen las Ordenanzas. Con
anterioridad a la solicitud mencionada, el interesado
deberá requerir a la Dirección de Obras Municipales la
boleta de informaciones previas, quien estará obligada a
proporcionarla por escrito.
Las solicitudes para construcciones de carácter
militar, como cuarteles, fábricas y otras instalaciones,
con excepción de las poblaciones militares, sólo
requerirán la presentación de un plano de conjunto, a
escala 1:100, con la ubicación de los edificios en el que
conste el cumplimiento de las disposiciones urbanísticas
del Plan Regulador sin obligación de presentar planos de
arquitectura u otros.
El Director de Obras Municipales concederá el permiso
si los antecedentes acompañados cumplen con las
disposiciones del presente decreto con fuerza de ley y sus
ordenanzas, previo pago de los derechos e impuestos que
procedan, y sin perjuicio de lo establecido en el inciso
final del artículo 15.
La Dirección de Obras Municipales tendrá 30 días,
contados desde la fecha de presentación de la solicitud de
permiso, para pronunciarse sobre ella. Si cumplido este
plazo y sin motivo justificado no se otorgare o denegare el
permiso, el interesado podrá recurrir a la Dirección de
Arquitectura, la que le señalará un nuevo plazo para su
resolución. Si cumplido este último plazo no hubiere
pronunciamiento de parte del Director de Obras, la solicitud
se considerará como si hubiere sido denegada por escrito,
pudiendo en este caso la Dirección de Arquitectura del
Ministerio de Obras Públicas otorgar el respectivo permiso,
si procede, previo pago de los derechos municipales e
impuestos fiscales que procedan.
Podrán someterse a la aprobación de la Dirección de
Obras Municipales, anteproyectos de edificios para los
efectos de que se acredite que el anteproyecto cumple con
las disposiciones del artículo 8° del presente decreto con
fuerza de ley.
El Director de Obras Municipales podrá postergar el
otorgamiento de los permisos de urbanización o de
edificación hasta por un plazo de seis meses, cuando el
sector de ubicación del terreno esté afectado por estudios
del Plan Regulador Intercomunal o Comunal o por
modificaciones de ellos o de sus Ordenanzas. Esta
postergación deberá ser informada previa y favorablemente
por el Ministerio de Obras Públicas.
El plazo citado de seis meses solamente podrá ser
prorrogado mediante decreto fundado del Ministerio de Obras
Públicas, hasta completar un plazo máximo de dieciocho
meses, previa petición debidamente justificada de la
Dirección de Obras Municipales respectiva.
Articulo 11
Artículo 11°.- Las resoluciones de la Dirección de
Obras Municipales que denieguen un permiso deberán constar
por escrito y, en todo caso, ser fundadas. En su contra
sólo procederá la reconsideración ante la misma
Dirección, o la reclamación ante la Dirección de
Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, la que
deberá resolver, previo informe de la Dirección de Obras
Municipales respectiva, emitido en el plazo máximo de
treinta días.
Articulo 12
Artículo 12°.- Todo permiso caducará a los seis meses
de concedido, si dentro de este plazo, a juicio de la
Dirección de Obras Municipales, no se hubieren iniciado las
obras correspondientes.
Por motivos calificados podrá el director de Obras
Municipales prorrogar la vigencia del permiso.
Articulo 13
Artículo 13°.- Si después de concedido un permiso
hubiere necesidad de introducir modificaciones o variantes
en el proyecto o en las obras correspondientes, tales
modificaciones se tramitarán en la misma forma que la
primera solicitud, pero se limitará la exigencia de
presentar nuevos certificados o antecedentes, a lo necesario
para que la Dirección de Obras Municipales se forme
concepto cabal sobre las modificaciones por introducir al
proyecto aprobado.
Articulo 14
Artículo 14.- Si una obra, a juicio de la Dirección de
Obras Municipales, se paralizare durante más de seis meses,
la Dirección de Obras Municipales, previa comprobación del
estado en que se encuentra la obra, declarará caducado el
permiso.
Articulo 15
Artículo 15°.- Los derechos de edificación podrán
compensarse en todo o en parte con el valor de la
expropiación a que esté afecto el inmueble aunque ésta no
se haya producido de conformidad con el artículo 29. Este
acuerdo requerirá los dos tercios de los regidores en
ejercicio y sólo podrá adoptarse a proposición del
Alcalde.
La Municipalidad podrá reglamentar el otorgamiento de
facilidades para el pago de permisos de edificación con un
recargo de un interés equivalente al 12% anual, mediante el
pago de cuotas mensuales que no podrán exceder de un año
de plazo, debiendo, en todo caso, cancelarse íntegramente
estos derechos antes de la recepción parcial o definitiva
del edificio.
Articulo 16
Artículo 16°.- Corresponde a la Dirección de Obras
Municipales la inspección de todas las edificaciones sin
excepción que se ejecuten dentro de la comuna, como
asimismo el control del destino que se dé a los edificios.
Art�culo 17.- Los funcionarios de la Dirección de Obras
Municipales tendrán libre acceso a todas las construcciones
sin excepción que se ejecuten en la comuna. Será
obligatoria una inspección inicial, a petición del
interesado, para comprobar la correcta ubicación y
alineamiento de las obras, sin perjuicio de que se efectúen
otras inspecciones para el correcto control de las obras.
Articulo 18
Artículo 18°.- Durante la ejecución de una obra, los
profesionales a cargo de ella deberán dar los conformes
parciales que determinen las Ordenanzas, asumiendo cada uno
la responsabilidad por la parte que le corresponde.
Articulo 19
Artículo 19°.- Terminada una obra o una parte de la
misma que pueda habilitarse independientemente, el
propietario solicitará una inspección final de ella y su
recepción definitiva por la Dirección de Obras
Municipales. Sin perjuicio de las recepciones definitivas
parciales, habrá, en todo caso, una recepción definitiva
del total.
Si el Director de Obras Municipales estimare que la obra
no reúne las condiciones necesarias para ser recibida,
deberá indicar por escrito las deficiencias que hubiere
notado en ella y las medidas y trabajos necesarios que
debán realizarse para subsanarlas. Mientras dichas
deficiencias no fueren subsanadas, el edificio no podrá ser
destinado a uso alguno, salvo expresa autorización en
contrario del Director de Obras Municipales.
Si el edificio o la obra ejecutada ofreciere peligro, el
Director de Obras Municipales deberá solicitar de la
Alcaldía su demolición total o parcial a costa del
propietario.
Articulo 20
Artículo 20°.- Ningún edificio podrá ser habitado o
destinado al uso que le corresponda antes de que se haya
efectuado su recepción parcial o definitiva.
Sin perjuicio de las multas que se contemplen en el
artículo 69 la infracción a lo dispuesto en el artículo
anterior podrá sancionarse, además, con la inhabilidad del
edificio hasta que se obtenga su recepción, y el desalojo
de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública, que
se decretará por el Alcalde a petición del Director de
Obras Municipales.
CAPITULO III De los profesionales, registro y categorías
Articulo 21
Artículo 21°.- Ningún arquitecto, ingeniero o
constructor podrá intervenir en una construcción en
calidad de tal, sin estar inscrito en el Registro de
Profesionales correspondiente de la Comuna respectiva. Estos
registros serán llevados por la Dirección de Obras
Municipales y copias de las inscripciones serán enviadas a
la Dirección de Arquitectura, organismo que deberá llevar
un Registro Nacional de Profesionales.
Articulo 22
Artículo 22°.- Para los efectos del presente decreto
con fuerza de ley, son arquitectos, ingenieros y
constructores los miembros activos de los respectivos
Colegios Profesionales.
Articulo 23
Artículo 23°.- La Ordenanza General o el Reglamento
Especial de Viviendas Económicas, en su caso, determinarán
las condiciones que deberán reunir los constructores o las
empresas constructoras para ser considerados como tales y
establecerá, además, las diversas clasificaciones de los
mismos.
Articulo 24
Artículo 24°.- Todo proyecto de edificación o de
obras sometida a las disposiciones del presente decreto con
fuerza de ley deberá llevar la firma del arquitecto o
ingeniero que lo hubiere elaborado, de acuerdo con las
disposiciones de la ley número 7.211, de 4 de Agosto de
1942, y de la ley N° 12.851, de 6 de Febrero de 1958.
Articulo 25
Artículo 25°.- Toda obra sometida a las disposiciones
comprendidas en el presente decreto con fuerza de ley
deberá ser ejecutada por profesionales legalmente
autorizados para ello o por empresas constructoras
debidamente constituídas, en conformidad a lo que dispone
el artículo 23.
Articulo 26
Artículo 26°.- Los constructores serán responsables
de todo vicio de construcción de las obras en que hubieren
intervenido, de la calidad de los materiales y de los
perjuicios que con motivo de la construcción originaron a
terceros, salvo que los defectos provengan de errores
contenidos en las piezas del proyecto aprobado. En estos
casos será responsable el arquitecto o ingeniero civil
autor del proyecto, sin perjuicio de la responsabilidad que
puede caber a los autores de los proyectos de la respectiva
especialidad.
CAPITULO IV De las expropiaciones
Articulo 27
Artículo 27°.- Las transformaciones y extensiones que
consulte el Plan Regulador se realizarán mediante:
a) Las expropiaciones derivadas de la declaración de
utilidad pública contenida en el artículo 100;
b) Las adquisiciones hechas en licitación pública o
compra privada por la Municipalidad, de acuerdo con la ley
número 11.860, de 14 de Septiembre de 1955. En el caso de
compra privada, el precio no podrá exceder de la tasación
respectiva que efectúa la Dirección de Obras Municipales.
Para estas adquisiciones, no regirá la limitación
contenida en el artículo 7° de la ley N° 4.174, de 10 de
Septiembre de 1927, y
c) Las cesiones de terrenos que se urbanicen, de acuerdo
con las disposiciones del presente decreto con fuerza de
ley, y sus Ordenanzas, que se destinen a calles, avenidas,
plazas, espacios públicos y otros fines.
Articulo 28
Artículo 28°.- Las expropiaciones de los terrenos a
que se refiere la letra a) del artículo anterior serán
ordinarias o extraordinarias.
Articulo 29
Artículo 29°.- Las expropiaciones ordinarias se
efectuarán para imponer la línea oficial de edificación,
cuando el propietario la solicite para edificar o
reconstruir o cuando un edificio deba ser demolido por su
mal estado o vetustez.
En este tipo de expropiaciones, el propietario sólo
tendrá derecho al valor del terreno cedido a la vía
pública con las deducciones que sean procedentes, de
acuerdo con las disposiciones de este decreto con fuerza de
ley. Sin embargo, si la expropiación alcanzare a toda la
propiedad, la indemnización será fijada de acuerdo con las
reglas del artículo siguiente.
Estas expropiaciones se entenderán acordadas en el
momento de la recepción definitiva de las obras para las
cuales se otorgó línea de edificación, o de la
resolución del Director de Obras Municipales que deniegue
la línea de edificación solicitada.
Articulo 30
Artículo 30°.- Las expropiaciones extraordinarias son
aquellas que se realizan para dar cumplimiento al Plan
Regulador que acuerde la Municipalidad de su propia
iniciativa.
Estas expropiaciones requieren un acuerdo especial de la
Municipalidad, adoptado por los dos tercios de los regidores
en ejercicio y, en ellas, se pagará al propietario, además
del valor del terreno, el de los edificios y el de los
perjuicios que se ocasionaren al propietario y a los
ocupantes del inmueble, incluso el lucro cesante.
Estas expropiaciones se entenderán acordadas en la
fecha en que se adopte el correspondiente acuerdo municipal.
Para adoptar un acuerdo de una expropiación
extraordinaria, la Municipalidad deberá acordar la
imputación del gasto, el plazo de su realización y el del
pago de las expropiaciones, fijando el trazado sobre un
plano catastral.
Articulo 31
Artículo 31°.- En las expropiaciones que se efectúen
con el fin de realizar el Plan Regulador, el precio que se
fije administrativamente al terreno del inmueble no podrá
ser superior al valor asignado a dicho terreno en el Rol de
Avalúos vigente a la fecha de efectuarse la expropiación
recargado en un 10%.
Sin embargo, a solicitud del interesado, y con el
informe favorable del Director de Obras Municipales, podrá
la Municipalidad acordar por los tres cuartos de los
regidors en ejercicio un precio superior al máximo indicado
en el inciso precedente.
Se entiende por avalúo vigente el que rija en el
momento de efectuarse el pago de la expropiación.
Iniciada una edificación y entregados al uso público
los terrenos afectos a expropiación, la Municipalidad con
el fin de precaver un litigio eventual podrá, a
proposición del Alcalde y con el acuerdo de los dos tercios
de los regidores en ejercicio, llegar a una transacción con
el propietario sobre el monto de la expropiación y proceder
a su pago, sin esperar la recepción definitiva del
edificio.
Articulo 32
Artículo 32°.- Si dentro de los sesenta días
siguientes al acuerdo de expropiación, o a la fecha en que
ella se produzca, no se llegare a ajustar el precio,
cualquiera de las partes podrá ocurrir ante la justicia
ordinaria para obtener que la indemnización sea fijada por
sentencia judicial. El procedimiento será el establecido en
el Título IV del Libro IV del Código de Procedimiento
Civil.
No se aplicará en estos juicios la regla contenida en
el artículo 918 del Código de Procedimiento Civil. Los
informes de los peritos que se nombren en conformidad al
artículo 916 del mismo Código servirán al Tribunal como
dato ilustrativo.
En la fijación de los honorarios de los peritos, el
juez atenderá para regularlos al monto de la indemnización
fijada en la sentencia.
Articulo 33
Artículo 33°.- Mientras no se efectúe el pago o no se
consigne el valor de la expropiación, no podrá la
Municipalidad tomar posesión de los bienes expropiados.
Articulo 34
Artículo 34°.- Si el inmueble expropiado o la parte de
éste comprendida en la expropiación estuvieren gravados
con hipotecas u otro derecho real, o embargados o sujetos a
prohibición judicial, el precio de la expropiación se
consignará a la orden del Juzgado que corresponda.
Articulo 35
Artículo 35°.- Para la fijación del avalúo de un
terreno expropiado parcialmente, que mantenga su frente, se
considerará que el valor de la parte expropiada corresponde
al del fondo de la propiedad.
Articulo 36
Artículo 36°.- Si al hacerse una expropiación
quedaren terrenos sobrantes, que por su dimensión o
configuración no pudieren ser aprovechados para una
edificación independiente, el propietario podrá exigir que
le sea expropiada la totalidad del inmueble.
Articulo 37
Artículo 37°.- La Municipalidad podrá vender, en
pública subasta, los terrenos sobrantes que hubiere
adquirido en cualquiera forma con motivo de la aplicación
de este Capítulo. También podrá dar opción a los
propietarios colindantes para apropiarse de estos terrenos,
previo informe de la Dirección de Obras Municipales, la que
a su vez fijará el precio de ellos, tomando como base el
valor de la expropiación o adquisición, reajustado al
valor comercial.
Articulo 38
Artículo 38°.- El pago de las expropiaciones y
adquisiciones que se hagan de acuerdo con este decreto con
fuerza de ley, como igualmente el servicio de los
empréstitos que con este objeto se contraten en virtud de
lo dispuesto en el artículo siguiente, los honorarios de
los peritos de cargo municipal y los demás gastos
realizados para el cumplimiento de lo dispuesto en el
presente Capítulo se costearán con los siguientes
recursos:
a) Con los provenientes de las subastas o apropiaciones
de los terrenos sobrantes de expropiaciones o adquisiciones,
hechas de conformidad a este Capítulo;
b) Con el producto de la venta de materiales
provenientes de las demoliciones de los predios expropiados
o adquiridos en virtud de este Capítulo;
c) Con las rentas de arrendamiento u otras entradas que
las Municipalidades perciban de las propiedades que
expropiaren o adquirieren en virtud de este Capítulo;
d) Con las sumas provenientes de la contribución de
sitios eriazos, a que se refiere el artículo 28 de la Ley
de Rentas Municipales, cuyo texto fue fijado por la ley N°
11.704, de 18 de Noviembre de 1954;
e) Con las sumas que las Municipalidades acordaren
consultar en sus presupuestos para contribuir a estos mismos
fines, y
f) Con los empréstitos a que se refiere el artículo
40.
La destinación de los recursos antes indicados no
podrá alterar las normas establecidas en los artículos 81
y 82 de la Ley de Organización y Atribuciones de las
Municipalidades, cuyo texto fue fijado por la ley N°
11.860, de 14 de Septiembre de 1955.
Articulo 39
Artículo 39°.- Los fondos consultados en el artículo
anterior pasarán a formar parte de una cuenta especial del
Presupuesto Municipal y sólo podrán ser destinados a los
fines contemplados en el presente decreto con fuerza de ley.
El sobrante de un ejercicio presupuestario pasará a
incrementar los fondos de esta cuenta del año siguiente.
Articulo 40
Artículo 40°.- Se faculta a las Municipalidades para
que, previa autorización del Presidente de la República,
puedan emitir bonos del 8% de interés y 1% de amortización
para el pago de las expropiaciones.
Serán aplicables a estos bonos las disposiciones de las
leyes N°s. 4.230, de 22 de Diciembre de 1927, 4.410, de 10
de Septiembre de 1928, sobre exención de impuestos, así
como las disposiciones de los decretos del Ministerio de
Hacienda número 2.658 bis, de 7 de Diciembre de 1927; N°
46, de 7 de Enero de 1928, y número 2.252 bis, de 11 de
Junio de 1928.
Ninguna Municipalidad podrá contratar empréstitos, de
acuerdo con este Capítulo, por una suma superior a diez
veces el producto anual del impuesto territorial municipal
de la comuna.
Los ingresos contemplados en el artículo 38 podrán
afectarse al servicio de empréstitos que se contraten, en
cuyo caso no regirán para la contratación de estos
empréstitos las prohibiciones o limitaciones establecidas
para las instituciones bancarias.
Articulo 41
Artículo 41°.- Los propietarios de los predios
expropiados estarán obligados a recibir, en pago del precio
de las expropiaciones, los bonos que emitan las
Municipalidades respectivas, de acuerdo con el artículo 40,
estimados a su valor comercial medio durante el mes anterior
a la cancelación, sin perjuicio de que las Municipalidades
puedan pagar en dinero efectivo.
Las Municipalidades podrán, asimismo, acordar con el
propietario el pago del todo o parte de las expropiaciones
parciales en cuotas que se compensarán con las sumas que
esté obligado a pagar a la Municipalidad por concepto de
contribuciones de bienes raíces de la misma propiedad. El
convenio que se acuerde se comunicará a la Dirección
General de Impuestos Internos para su cumplimiento y
comenzará a regir a contar del semestre siguiente a la
fecha de la inscripción de la expropiación en el
Conservador de Bienes Raíces.
Articulo 42
Artículo 42°.- Las Municipalidades deberán consultar,
en sus presupuestos ordinarios, el servicio de los
empréstitos emitidos de acuerdo con el artículo 40.
El Presidente de la República podrá ordenar por
decreto fundado, y después de establecer que una
Municipalidad carece de fondos para realizar algunas
expropiaciones relativas a trazados de carácter regional o
intercomunal, que ellas se realicen, en todo o en parte, por
el Ministerio de Obras Públicas, con cargo a los fondos
consultados en el Presupuesto de la Nación.
Articulo 43
Artículo 43°.- Siempre que una propiedad adquiera
mayor valor a consecuencia de una expropiación parcial de
ella, se deducirá del precio de expropiación el mayor
valor que adquiera la parte no expropiada, con motivo del
destino que se dé a la parte expropiada.
Si este mayor valor fuere superior al monto que se fije
para la expropiación, se considerará, en este caso,
compensado el precio de la expropiación con el referido
mayor valor.
La Ordenanza determinará las normas para calcular los
mayores valores y deducciones a que se refiere el inciso
1°.
Efectuado el pago de cualquiera expropiación parcial la
Municipalidad lo comunicará de inmediato a la Dirección de
Impuestos Internos a fin de que proceda a modificar el
avalúo y a la retasación del resto de la propiedad.
CAPITULO V De la venta por pisos Párrafo 1º Disposiciones generales
Articulo 45
Artículo 45.- Cada propietario será dueño exclusivo
de su piso o departamento y comunero en los bienes afectos
al uso común.
Articulo 46
Artículo 46°.- Se reputan bienes comunes los
necesarios para la existencia, seguridad y conservación del
edificio y los que permitan a todos y a cada uno de los
propietarios el uso y goce del piso o departamento de su
exclusivo dominio, tales como el terreno, los cimientos, los
muros exteriores y soportantes, la obra gruesa de los
suelos, la techumbre, la habitación del portero y sus
dependencias; las instalaciones generales de calefacción,
refrigeración, energía eléctrica, alcantarillado, gas y
agua potable; los vestíbulos, terrazas, puertas de entrada,
escaleras, ascensores, patios, pozos y corredores de uso
común, etc.
Los bienes a que se refiere el inciso precedente en
ningún caso podrán dejar de ser comunes.
Articulo 47
Artículo 47°.- El derecho de cada propietario sobre
los bienes comunes será proporcional al valor del piso o
departamento de su dominio. En proporción a este mismo
valor deberá contribuir a las expensas concernientes a
dichos bienes, particularmente a las de administración,
mantenimiento y reparación, y al pago de servicios y primas
de seguros. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las
estipulaciones expresas de las partes.
Articulo 48
Artículo 48°.- La obligación del propietario de un
piso o departamento por expensas comunes sigue siempre al
dominio de su piso o departamento, aún respecto de expensas
devengadas antes de su adquisición, y el crédito
correlativo gozará de un privilegio de cuarta categoría,
que preferirá, cualquiera que sea su fecha, a los
enumerados en el artículo 2.481 del Código Civil.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del derecho
para exigir el pago al propietario constituído en mora,
aún cuando deje de poseer el piso o departamento, y, salva,
además, la acción de saneamiento del nuevo poseedor del
piso o departamento contra quien haya lugar.
Articulo 49
Artículo 49°.- Cada propietario podrá servirse a su
arbitrio de los bienes comunes, siempre que los emplee
según su destino ordinario y sin perjuicio del uso
legítimo de los demás.
Articulo 50
Artículo 50°.- Los derechos de cada propietario en los
bienes que se reputen comunes son inseparables del dominio,
uso y goce de su respectivo piso o departamento.
Por consiguiente, en la transferencia, transmisión,
gravamen o embargo, de un piso o departamento se entenderán
comprendidos esos derechos, y no podrán efectuarse estos
mismos actos con relación a ellos separadamente del piso o
departamento a que acceden.
Articulo 51
Artículo 51°.- Cada propietario usará de su piso o
departamento en forma ordenada y tranquila. No podrá, en
consecuencia, hacerlo servir a otros objetos que los
convenidos en el reglamento de copropiedad, o a falta de
éste, a aquellos a que el edificio está destinado o que
deben presumirse de su naturaleza y ubicación o de la
costumbre del lugar; ni ejecutar acto alguno que perturbe la
tranquilidad de los demás propietarios o que comprometa la
seguridad, solidez o salubridad del edificio.
Así por ejemplo, no podrá establecer taller, fábrica
o industria si el edificio se destina a la habitación; ni
emplear su piso o departamento en objetos contrarios a la
moral o a las buenas costumbres; ni arrendarlo a personas de
notoria mala conducta ni provocar ruidos o algazaras en las
horas que ordinariamente se destinan al descanso; ni
almacenar en su piso o departamento materias húmedas,
infectas o inflamables que puedan dañar los otros pisos o
departamentos.
Iguales restricciones regirán respecto del arrendatario
y demás personas a quienes el propietario conceda el uso o
el goce de su piso o departamento.
El juez, a petición del administrador del edificio o de
cualquier propietario, podrá aplicar al infractor arresto
hasta de quince días o multa de diez centésimos de escudo
a cinco escudos, y repetir estas medidas hasta que cese la
infracción. Todo lo cual se entenderá sin perjuicio de las
indemnizaciones que en derecho correspondan.
La reclamación se substanciará breve y sumariamente,
pudiendo el juez apreciar la prueba en conciencia.
Articulo 52
Artículo 52°.- El propietario de cada piso o
departamento podrá hipotecarlo o gravarlo libremente, y,
dividido el inmueble de que forma parte en los casos en que
procede la división, según el artículo 60, subsistirá la
hipoteca o el gravamen sin que para ello se requiera el
consentimiento de los propietarios de los demás pisos o
departamentos.
El inciso 4° del artículo 9° de la ley de 29 de
Agosto de 1855, cuyo texto definitivo se fijó por decreto
con fuerza de ley N° 94, de 11 de Abril de 1931, no regirá
respecto de los inmuebles a que se refiere el presente
Capítulo.
Articulo 53
Artículo 53°.- La hipoteca constituída sobre un piso
o departamento que ha de construirse en un terreno en que el
deudor es comunero, gravará su cuota en el terreno desde la
fecha de su inscripción, y al piso o departamento que se
construya, sin necesidad de nueva inscripción.
Articulo 54
Artículo 54°.- Para inscribir por primera vez un
título de dominio o cualquier otro derecho real sobre un
piso o departamento comprendido en las disposiciones de este
Capítulo, será menester acompañar un plano del edificio a
que pertenece. Este plano se agregará y guardará en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 39 y 85 del
Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
La inscripción de títulos de propiedad y de otros
derechos reales sobre un piso o departamento contendrá,
además de las indicaciones señaladas en los N°s. 1°,
2°, 3° y 5° del artículo 78 del Reglamento citado, las
siguientes:
a) Ubicación y linderos del inmueble en que está el
piso o departamento, y
b) Número y ubicación que corresponde al piso o
departamento en el plano de que trata el inciso 1° de este
artículo.
La inscripción de la hipoteca de un piso o departamento
contendrá, además de las indicaciones señaladas en los
N°s. 1°, 2°, 4° y 5° del artí
CAPITULO V De la venta por pisos / Párrafo 1º Disposiciones generales
Articulo 44
Artículo 44°- Los diversos pisos de un edificio y los
departamentos en que se divida cada piso podrán pertenecer
a distintos propietarios, de acuerdo con las disposiciones
de este Capítulo. Se declara que los conjuntos
habitacionales y edificios que constituyen una unidad y que
se compongan de dos o más casas o departamentos, aunque
consten de un solo piso y gocen de salidas individuales
independientes, han podido y pueden acogerse a las
disposiciones del presente Capítulo, cuando el número y
entidad de los bienes comunes a que se refiere el artículo
46° lo hagan necesario.
CAPITULO V De la venta por pisos / Párrafo 2º De la administración del edificio
Articulo 59
Artículo 59° La copia del acta de la asamblea
celebrada conforme al reglamento de copropiedad o al
artículo anterior, en que se acuerden expensas comunes,
autorizada por el administrador, tendrá mérito ejecutivo
para el cobro de las mismas. Igual mérito tendrán los
comprobantes o recibos de cobro de dichas expensas comunes,
extendidos de conformidad al acta, siempre que se encuentren
firmados por el administrador. Demandadas estas
prestaciones, se entenderán comprendidas en la acción
ejecutiva iniciada, las de igual naturaleza a las
reclamadas, que se devenguen durante la tramitación del
juicio.
Párrafo 2º De la administración del edificio
Articulo 55
Artículo 55°.- Los propietarios de los diversos pisos
o departamentos en que se divida un edificio podrán acordar
reglamentos de copropiedad con el objeto de precisar sus
derechos y obligaciones recíprocos, imponerse las
limitaciones que estimen convenientes y, en general, proveer
al buen régimen interno del edificio.
EL reglamento de copropiedad deberá ser acordado por la
unanimidad de los interesados.
Acordado en esta forma y reducido a escritura pública,
inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del
respectivo departamento, tendrá fuerza obligatoria respecto
de los terceros adquirentes, a cualquier título. La
inscripción podrá practicarse aun cuando no esté
construído el edificio.
Las mismas reglas se aplicarán para modificar o dejar
sin efecto el reglamento.
CAPITULO V De la venta por pisos Párrafo 2º De la administración del edificio
Articulo 56
Artículo 56°.- A falta de dicho reglamento o en el
silencio de éste, las relaciones entre los propietarios de
los diversos pisos o departamentos de un edificio se
regirán por las reglas de los artículos 57 y 58.
Articulo 57
Artículo 57°.- Los edificios de que trata este
Capítulo serán administrados por la persona natural o
jurídica, interesada o extraña, que designe la mayoría de
los propietarios que representen, a lo menos, los dos
tercios del valor total del edificio.
El administrador durará un año en sus funciones y
podrá ser reelegido indefinidamente. Si al vencimiento de
su período no se procediere a nueva designación, se
entenderán prorrogadas sus funciones hasta que se designe
reemplazante.
El administrador podrá ser removido en cualquier
momento. Para la remoción será menester la mayoría
indicada en el inciso 1° de este artículo.
Corresponderá al administrador el cuidado y vigilancia
de los bienes y servicios comunes, y la ejecución de los
actos urgentes de administración y conservación y de los
acuerdos de la asamblea; recaudará de los propietarios lo
que a cada uno corresponda en las expensas comunes; velará
por la observancia de las disposiciones del presente
Capítulo y del reglamento de copropiedad, si lo hubiere, y
representará en juicio activo y pasivamente a los
propietarios, con las facultades del inciso 1° del
artículo 8° del Código de Procedimiento Civil, en las
causas concernientes a la administración y conservación
del edificio, sea que se promuevan con cualquiera de ellos o
con terceros.
Mientras se proceda al nombramiento de administrador,
cualquiera de los propietarios podrá ejecutar por sí solo
los actos urgentes de administración y conservación.
En caso de desacuerdo o negligencia para designar
administrador, éste será designado por el Juez, a
petición de cualquiera de los propietarios. Se procederá,
en este caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 811
del Código de Procedimiento Civil, pero el nombramiento
deberá recaer necesariamente en uno de los propietarios.
Las resoluciones que se dicten en esta gestión serán
apelables sólo en lo devolutivo y no serán susceptibles de
recursos de casación.
Articulo 58
Artículo 58°.- Todo lo concerniente a la
administración y conservación de los bienes comunes será
resuelto por los propietarios reunidos en asamblea, en
conformidad a las reglas que van a expresarse.
1.- El administrador convocará a reunión cuando lo
estime necesario o a petición de alguno de los
propietarios. Si por faltar el administrador o por otra
causa no fuere posible efectuar la convocatoria en esta
forma, citará el Juez a solicitud de cualquier propietario.
No será menester citación alguna cuando los
propietarios acuerden por unanimidad celebrar asamblea.
2.- El administrador deberá convocar personalmente a
los propietarios y dejará testimonio de este hecho en forma
fehaciente. Si la citación se hiciere a virtud de
resolución judicial, deberá notificarse en la forma
prescrita en el Título VI del Libro I del Código de
Procedimiento Civil.
3.- Las sesiones de la asamblea deberán celebrarse en
el edificio, salvo que unánimemente se acuerde otra cosa, y
deberán ser presididas por el propietario de la mayor cuota
en los bienes comunes que asista. Si esta circunstancia
concurriere en dos o más propietarios, se procederá por
sorteo.
4.- Para reunirse válidamente, será menester la
concurrencia de la mayoría de los propietarios que
representen, a lo menos, los tres cuartos del valor del
edificio.
5.- Cada propietario tendrá sólo un voto, que será
proporcional al valor de su piso o departamento.
6.- Los acuerdos deberán tomarse por mayoría de los
concurrentes que representan, a lo menos, los dos tercios
del valor del edificio. En tales condiciones serán
obligatorios para todos.
Sin embargo, todo acuerdo que importe la imposición de
gravámenes extraordinarios, que tengan por objeto la
construcción de mejoras voluptuarias o que conduzcan a una
sensible alteración en el goce de los bienes comunes,
requerirá la unanimidad de los concurrentes.
7.- Si después de dos citaciones hechas con un
intervalo de diez días, por lo menos, no se reuniere el
quórum necesario para sesionar, el administrador, en su
caso, o cualquier propietario podrá ocurrir al juez para
que adopte las medidas conducentes. Se procederá en este
caso con arreglo a lo dispuesto en el inciso final del
artículo precedente.
Párrafo 3º De la destrucción total o parcial del edificio y del seguro
Articulo 60
Artículo 60°.- Mientras exista el edificio, ninguno de
los propietarios podrá pedir la división del suelo y de
los demás bienes comunes.
Si el edificio se destruyere en su totalidad o en una
porción que represente, a lo menos, las tres cuartas partes
de su valor, cualquiera de los copropietarios podrá pedir
la división de dichos bienes con arreglo al derecho común.
CAPITULO V De la venta por pisos Párrafo 3º De la destrucción total o parcial del edificio y del seguro
Articulo 61
Artículo 61°.- Si la destrucción no fuere de tal
gravedad, los propietarios estarán obligados a reparar el
edificio sujetándose a las reglas siguientes:
1.- Cada propietario deberá concurrir a la reparación
de los bienes comunes con una suma de dinero proporcional a
los derechos que sobre ellos tenga.
2.- Dicha cuota, acordada en asamblea que se celebre en
conformidad al Art. 58 de este capítulo o al reglamento de
copropiedad, será exigible ejecutivamente con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 59, y el administrador estará
obligado a cobrarla, so pena de responder de todo perjuicio.
3.- Las reparaciones de cada piso o departamento serán
de cargo exclusivo del respectivo propietario, pero estará
obligado a realizar todas aquellas que conciernan a la
conservación o permanente utilidad del piso o departamento.
Si por no realizar oportunamente estas reparaciones
disminuyere el valor del edificio, o se ocasionare grave
molestia, o se expusiere a algún peligro a los demás
propietarios, el infractor responderá de todo perjuicio.
Articulo 62
Artículo 62°.- Todo edificio regido por las
disposiciones de este Capítulo deberá ser asegurado contra
riesgo de incendio, a menos que fuera declarado
incombustible por la Municipalidad respectiva.
El administrador será personalmente responsable de los
perjuicios que se irrogaren por el incumplimiento de esta
obligación.
Las primas del seguro se considerarán expensas comunes.
Si el edificio destruído total o parcialmente fuere
reconstruído, subsistirán las hipotecas en las mismas
condiciones que antes.
Articulo 63
Artículo 63°.- El inciso 2° del artículo 3° y el
Capítulo VI de este decreto con fuerza de ley, no serán
aplicables a las disposiciones contenidas en el presente
Capítulo, en lo que se refiere al dominio, uso y
administración del edificio.
Párrafo 4º Disposiciones varias
Articulo 64
Artículo 64°.- Un reglamento dictado por el Presidente
de la República señalará los requisitos que debe reunir
todo edificio que haya de someterse a las disposiciones del
presente Capítulo.
La respectiva Dirección de Obras Municipales decidirá
si el edificio que se pretende dividir en pisos o
departamentos cumple con las exigencias de dicho reglamento.
Esta declaración, una vez hecha, será irrevocable.
Los notarios no podrán autorizar ninguna escritura
pública en que se constituya o traspase la propiedad de un
piso o departamento, y los conservadores no inscribirán
esos títulos, si no se inserta en ellos copia auténtica
del correspondiente certificado que otorgará la Dirección
de Obras Municipales respectiva.
CAPITULO V De la venta por pisos Párrafo 4º Disposiciones varias
Articulo 65
Artículo 65°.- Para los efectos de lo dispuesto en
este Capítulo, se tendrá como valor de cada piso o
departamento el que los propietarios le asignen
unánimemente o a falta de acuerdo, el que fije la justicia
ordinaria con arreglo al Título 13 del Libro IV del Código
de Procedimiento Civil.
Articulo 66
Artículo 66°.- Las sociedades cooperativas que se
organicen para la construcción de edificios sometidos a las
disposiciones del presente Capítulo podrán acogerse a los
beneficios del decreto con fuerza de ley N° 33, de 12 de
Marzo de 1931, siempre que el valor de cada uno de los pisos
o departamentos, comprendida la cuota en el terreno y los
demás bienes comunes, no excedan de cuarenta y cinco
escudos.
Articulo 67
Artículo 67°.- Los avalúos que ordenan las leyes
tributarias deberán hacerse separadamente para cada uno de
los pisos o departamentos que existan en los edificios a que
se refiere el presente Capítulo.
Articulo 68
Artículo 68°.- Las instituciones hipotecarias que se
rigen por la ley de 29 de Agosto de 1855, cuyo texto
definitivo se fijó por decreto con fuerza de ley N° 94, de
11 de Abril de 1931, quedan autorizadas para dividir los
gravámenes hipotecarios constituídos a su favor sobre
edificios de aquellos a que se refiere este Capítulo, entre
los diferentes pisos o departamentos de que compongan, a
prorrata del valor de cada uno de ellos.
Practicada que sea la división de dichos gravámenes, y
hecha la correspondiente inscripción en el Registro del
Conservador, serán responsables de las obligaciones
inherentes a dichos gravámenes, exclusivamente los dueños
de cada piso o departamento.
CAPITULO VI Sanciones
Articulo 69
Artículo 69°.- Toda infracción a las disposiciones
del presente decreto con fuerza de ley, de la Ordenanza
General o de las Ordenanzas Locales, que dictaren las
Municipalidades en ejercicio de la facultad que les confiere
el artículo 92 o del Plan Habitacional de Viviendas
Económicas a que se refiere el decreto con fuerza de ley
N° 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el
decreto del Ministerio de Obras Públicas N° 1.101, de 3 de
Junio de 1960, o del Reglamento Especial de Viviendas
Económicas, será sancionado con multa a beneficio
Municipal no inferior a 25 ni superior a 150 veces el valor
oficial vigente de la "cuota de ahorro" definido en el
artículo 27 del decreto con fuerza de ley N° 2, del año
1959, sin perjuicio de la paralización o la demolición del
todo o parte de la obra, cuando fuere procedente.
Cualquiera persona podrá recurrir a las Municipalidades
y al Ministerio de Obras Públicas para denunciar el
incumplimiento de las disposiciones del presente decreto con
fuerza de ley y de sus Ordenanzas.
Articulo 70
Artículo 70°.- Será competente para conocer de la
infracción el Juez de Policía Local respectivo o el
Alcalde, en las comunas en que no existiere aquel
funcionario.
La tramitación se sujetará al procedimiento ordinario
establecido para la substanciación de las denuncias por
infracciones a las Ordenanzas y Reglamentos Municipales.
Articulo 71
Artículo 71°.- Los funcionarios que contravengan la
prohibición contenida en el artículo 6° del presente
decreto con fuerza de ley serán sancionados por el Alcalde,
previa substanciación del sumario correspondiente, hasta
con su destitución.
Articulo 72
Artículo 72°.- Las acciones contra los arquitectos,
ingenieros o constructores, por las responsabilidades que
les puedan afectar con motivo de las obras en que hubieren
intervenido, prescribirán en cinco años, contados desde la
fecha de la recepción definitiva de la obra por la
Dirección de Obras Municipales.
Articulo 73
Artículo 73°.- El Alcalde, a petición del Director de
Obras Municipales, hará demoler, a costa del propietario,
las obras de construcción o reconstrucción que se
efectuaren fuera de la línea de edificación a que se
refiere el artículo 8° del presente decreto con fuerza de
ley, en la forma establecida en el artículo 19.
Articulo 74
Artículo 74°.- En el caso de los establecimientos
industriales o locales de almacenamiento, expuestos a
peligros de explosión o de incendio y los que produjeren
emanaciones dañinas o desagradables, ruidos, trepidaciones
u otras molestias al vecindario, la Municipalidad fijará,
previo informe de la Dirección de Arquitectura del
Ministerio de Obras Públicas y del Servicio Nacional de
Salud, el plazo dentro del cual deberán retirarse del
sector en que estuvieren establecidos. Dicho plazo no podrá
ser inferior a un año, contado desde la fecha de la
notificación del acuerdo respectivo.
Articulo 75
Artículo 75°.- La Alcaldía podrá clausurar los
establecimientos o locales comerciales o industriales que
contravinieren las disposiciones del presente decreto con
fuerza de ley, de la Ordenanza General o de las Ordenanzas
Locales.
Articulo 76
Artículo 76°.- Si se ejecutare una obra sin el permiso
correspondiente, el Director de Obras Municipales deberá
ordenar la paralización de ella mientras no se obtenga
dicho permiso. En caso de incumplimiento o de no proceder el
otorgamiento del permiso, dicho funcionario podrá solicitar
de la Alcaldía la demolición de las obras ejecutadas, sin
perjuicio de las sanciones establecidas en este Capítulo.
Contra estas resoluciones de la Alcaldía procederá el
recurso contemplado en el artículo 79 del presente decreto
con fuerza de ley.
Articulo 77
Artículo 77°.- Si la Dirección de Obras Municipales
constatare que no se ha respetado la línea o el
emplazamiento de un edificio, o comprobare defectos graves
que comprometan la salubridad o la seguridad de la
construcción, o que constituyan un peligro para el
vecindario, podrá requerir del Alcalde la inmediata
paralización del todo o parte de la obra con el auxilio de
la fuerza pública si fuere necesario.
Articulo 78
Artículo 78°.- La paralización definitiva de toda
obra y la demolición total o parcial de un edificio u obra,
en los casos en que hubiere lugar a ello, las decretará y
llevará a efecto el Alcalde, a petición del Director de
Obras Municipales.
Articulo 79
Artículo 79°.- Decretada una demolición y notificada
al propietario del inmueble la resolución respectiva, en la
forma prescrita por el artículo 129, aquél podrá reclamar
de ella ante la justicia ordinaria, dentro del plazo de 10
días hábiles, a contar de la fecha de la notificación,
sin perjuicio de solicitar también, si lo estiman
conveniente, la reposición a que alude el artículo 130, en
el caso especial en que rige dicho artículo.
Si dentro del plazo que hubiere fijado la Alcaldía, el
Alcalde no recibiere orden de no innovar, decretada por el
juez competente, procederá sin más trámite a la
demolición ordenada. En caso contrario, suspenderá la
ejecución de la resolución respectiva hasta el
pronunciamiento definitivo de la justicia.
Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de
la facultad que confiere a los Alcaldes el artículo 132 de
este decreto con fuerza de ley.
Articulo 80
Artículo 80°.- Las reclamaciones se deducirán ante el
Juzgado de Letras de turno de Mayor Cuantía en lo Civil del
departamento en que estuviere situado el inmueble y la
substanciación de ellas se someterá a los trámites del
juicio sumario.
Articulo 81
Artículo 81°.- El propietario o urbanizador que
celebre contratos en contravención a lo dispuesto en el
artículo 117 será castigado como autor del delito de
estafa contemplada en el artículo 473 del Código Penal,
sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiere
afectarle.
Se presume estafa la constitución de comunidades que
tengan por objeto la formación de nuevas poblaciones, sin
dar previamente cumplimiento a las exigencias de
urbanización establecidas en el presente decreto con fuerza
de ley, aun cuando los comuneros entre sí o con terceras
personas se propongan realizar la urbanización con aportes
o cuotas parciales.
Las Municipalidades que tengan conocimiento de los
delitos contemplados en los incisos anteriores estarán
obligadas a hacer la correspondiente denuncia ante la
justicia ordinaria, sin perjuicio de que si la Municipalidad
no lo hiciere, la Dirección de Arquitectura podrá requerir
del Consejo de Defensa del Estado que formalice la denuncia
correspondiente.
Articulo 82
Artículo 82°.- Los Notarios y Conservadores de Bienes
Raíces que otorgaren escrituras o efectuaren inscripciones
en sus Registros en contravención a las disposiciones de
este decreto con fuerza de ley y de las Ordenanzas
incurrirán en la pena de suspensión de su oficio hasta por
el término de dos meses, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles que pudieren afectarles. La
suspensión la decretará la Corte de Apelaciones.
Articulo 83
Artículo 83°.- El Ministerio de Obras Públicas y los
Directores de Obras Municipales deberán solicitar de los
colegios respectivos la suspensión temporal del ejercicio
de la profesión a los arquitectos, ingenieros o
constructores que violaren las disposiciones del presente
decreto con fuerza de ley o de sus Ordenanzas.
Articulo 84
Artículo 84°.- En los casos de infracciones que
afectaren a sociedades civiles o comerciales, de hecho o
legalmente constituídas o a corporaciones, con o sin
personalidad jurídica, el procedimiento para hacer efectiva
la sanción correspondiente se seguirá con el Gerente,
Administrador o Presidente de la sociedad o corporación y,
a falta de éstos, con cualquiera persona que apareciere
ejecutando actos de administración o asumiendo la
representación de aquélla.
Articulo 85
Artículo 85°.- El Ministerio de Obras Públicas podrá
fundadamente y con auxilio de la fuerza pública, si fuere
necesario, ordenar la paralización y por decreto supremo la
demolición total o parcial de las edificaciones que se
ejecuten en contravención a los Planes Reguladores o sin
haber obtenido el correspondiente permiso municipal, con el
solo informe del Director de Obras Municipales respectivo,
quien deberá emitirlo dentro del plazo máximo de 15 días.
El decreto que ordene la demolición deberá notificarse
por un ministro de fe en la forma establecida en el
artículo 129. Contra esta resolución sólo procederá la
reclamación ante la justicia ordinaria dentro del plazo de
10 días hábiles, a contar desde la fecha de notificación.
Transcurridos 10 días hábiles desde el vencimiento del
plazo indicado en el inciso anterior, sin que el Fisco haya
sido notificado del reclamo, la Dirección de Arquitectura
procederá sin más trámite a la demolición.
La substanciación de la reclamación se someterá a los
trámites del juicio sumario. Los gastos que irrogue la
aplicación de este artículo serán de cargo a los fondos
consultados en el presupuesto de la Dirección de
Arquitectura, sin perjuicio del derecho de reembolso que a
ésta corresponda.
Articulo 86
Artículo 86°.- Si la Dirección de Arquitectura del
Ministerio de Obras Públicas comprobare que algún Director
de Obras Municipales contraviene en forma manifiesta y grave
las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, de
la Ordenanza General o de las Ordenanzas Locales, podrá
solicitar de la Contraloría General de la República la
instrucción del correspondiente sumario administrativo, el
que será suficiente para que el Alcalde o la Municipalidad,
según proceda, pueda sancionarlo o acordar su destitución
de acuerdo con las normas contenidas en el Estatuto de
Empleados Municipales de la República. Igualmente, la
Dirección de Arquitectura podrá solicitar su suspensión
temporal a los Colegios Profesionales respectivos.
Articulo 87
Artículo 87°.- La Dirección de Arquitectura podrá
requerir del Consejo de Defensa del Estado la iniciación de
las acciones criminales que procedan cuando comprobare que
el Alcalde o los Regidores de una Municipalidad han
incurrido en hechos constitutivos de delitos, de acuerdo con
las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, o
de sus Ordenanzas, sin que sea necesaria, para estos
efectos, la declaración previa de ilegalidad de los
decretos del Alcalde o acuerdos municipales.
CAPITULO VII Planes intercomunales
Articulo 88
Artículo 88°.- Para los efectos del presente decreto
con fuerza de ley y del D.F.L. N° 150, de 4 de Julio de
1953, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto del
Ministerio de Obras Públicas número 1.000, de 20 de Mayo
de 1960, se establecen dos tipos de Planeamiento:
Planeamiento Comunal y Planeamiento Intercomunal.
Articulo 89
Artículo 89°.- Se entenderá por Planeamiento
Intercomunal aquel que regula el desarrollo físico de las
áreas urbanas, suburbanas y rurales de diversas comunas que
por sus relaciones se integran en una unidad urbana.
El Plan Regulador Intercomunal definirá
fundamentalmente aquellos aspectos de zonificación,
vialidad, áreas verdes, servicios públicos y límites de
extensión urbana y suburbana del área intercomunal, que
requieran una planificación y ejecución de conjunto, y
deberá estar compuesto de los mismos elementos indicados
para el Plan Regulador Comunal en los incisos 2° y 3° del
artículo 91.
En casos calificados, el Ministerio de Obras Públicas
podrá confeccionar, además, Planes Regionales para
aquellas zonas sometidas a planes o estudios de desarrollo
industrial o agrícola para concordar el desarrollo físico
con el económico.
Estos Planes Regionales los aprobará el Presidente de
la República por decreto supremo y sus trazados quedarán
automáticamente incorporados a los Planes Reguladores
Intercomunales o Comunales en los sectores afectados.
Articulo 90
Artículo 90°.- El Ministerio de Obras Públicas
confeccionará el Plan Regulador Intercomunal consultando a
las Municipalidades correspondientes y a la Corporación de
la Vivienda. Las Municipalidades deberán pronunciarse sobre
dicho Plan dentro de un plazo de 60 días, contados desde su
conocimiento oficial, pasado el cual la falta de un
pronunciamiento será considerada como aprobación.
Previa autorización del Ministerio de Obras Públicas,
un grupo de comunas afectas a relaciones intercomunales
podrá confeccionar directamente un Plan Intercomunal, el
que deberá ser aprobado por este Ministerio, según el
procedimiento indicado en el inciso anterior.
El Ministerio de Obras Públicas determinará, en cada
caso, las comunas que para los efectos de la confección del
Plan Regulador Comunal estén sujetas a la aprobación
previa del Plan Regulador Intercomunal.
Cuando los trazados de los Planes Reguladores
Intercomunales, aprobados por el Supremo Gobierno, sea que
se refieran a vialidad, zonificación, límites urbanos,
etc., constituyan alteraciones de los trazados contenidos en
los Planes Reguladores Comunales, aquellos quedarán
automáticamente incorporados a éstos en los sectores
afectados. En las Comunas que carezcan de Plan Regulador,
tendrán el efecto de tales los trazados del Plan Regulador
Intercomunal sin perjuicio de lo establecido en la letra a)
del artículo 94.
La Ordenanza General contemplará la designación de
comisiones con representación estatal y municipal y demás
medidas necesarias, tendientes a coordinar la programación
y realización de los Planes Intercomunales y Comunales.
CAPITULO VIII Planes Reguladores Comunales
Articulo 91
Artículo 91°.- Se entenderá por Planeamiento Comunal
aquel que regula el desarrollo físico de las comunas
ordenando y dando normas, obligaciones y prohibiciones
relativas al uso del suelo, la vialidad, los servicios
públicos, la edificación y los límites de extensión
urbana de los centros poblados, con el objeto de dar a la
población las máximas condiciones de higiene, de
seguridad, de bienestar y estética, y obtener un
aprovechamiento racional de los recursos de la comunidad.
El planeamiento comunal se realizará por medio del Plan
Regulador Comunal, el cual se compondrá de una
documentación escrita en la que constarán los objetivos,
principios y normas en que se basa el Plan, y de una parte
gráfica compuesta de planos en los que figurarán las
proposiciones para el futuro desarrollo físico de la
comuna.
Formará parte integrante del Plan Regulador Comunal su
respectiva Ordenanza Local, que contendrá las disposiciones
complementarias de dicho Plan y las que se dicten en
conformidad con el Plan Habitacional de Viviendas
Económicas.
El Plan Regulador Comunal de cada comuna que forma parte
de un área sujeta a una Planificación Intercomunal deberá
ser confeccionado de acuerdo con el Plan Regulador
Intercomunal correspondiente.
Articulo 92
Artículo 92°.- Las Municipalidades deberán dictar
Ordenanzas Locales de edificación y urbanización y sus
disposiciones no podrán ser contrarias a las del Plan
Habitacional de Viviendas Económicas y su respectivo
Reglamento Especial de Viviendas Económicas, a las del
presente decreto con fuerza de ley, a su Ordenanza General y
a las normas y reglamentaciones generales que al respecto
dictará el Ministerio de Obras Públicas.
Estas Ordenanzas Locales deberán ser aprobadas por el
Presidente de la República.
Articulo 93
Artículo 93°.- En las Ordenanzas Locales se deberá
establecer la ubicación, altura, volumen, agrupamiento y
alineación de edificios, definir y reglamentar el uso del
suelo y de los edificios en los diversos sectores indicados
en el Plan Regulador Comunal, los anchos de calles y
caminos, las líneas oficiales que separan los terrenos, de
propiedad privada de los de uso público, y las exigencias
de subdivisión predial y urbanización dentro de la comuna.
Deberá establecerse también la programación y prioridad
de las obras básicas proyectadas en el Plan Regulador.
Articulo 94
Artículo 94°.- Deberán contar con el Plan Regulador
Comunal:
a) Las comunas que estén sujetas a Planificación
Intercomunal.
b) Todos aquellos centros poblados de una comuna que
tengan una población de 7.000 habitantes o más.
c) Aquellos centros poblados de una comuna que sean
afectados por una destrucción total o parcial, y d)
Aquellos centros poblados de una comuna que disponga el
Presidente de la República por decreto supremo, y de cuya
confección podrá encargarse el Ministerio de Obras
Públicas.
Las comunas no comprendidas en la enumeración anterior
confeccionarán, por lo menos, un plano de línea de calles
y áreas verdes sobre la base de un levantamiento
topográfico y una Ordenanza de alineación y agrupamiento
de edificación.
Articulo 95
Artículo 95°.- La aplicación detallada de los Planes
Reguladores se efectuará mediante Planos Seccionales, que
fijen con exactitud las disposiciones del Plan Regulador y
demás características para las áreas de construcción
obligatoria, remodelación y conjuntos armónicos.
En casos especiales, las Municipalidades podrán someter
a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, Planos
Reguladores Seccionales que contemplen aspectos parciales
del Planeamiento Comunal, en la forma establecida para los
Planes Reguladores Comunales.
La confección de Planos Seccionales tendrá carácter
obligatorio en las comunas de más de 50.000 habitantes y en
aquellas que califique especialmente el Ministerio de Obras
Públicas por sus condiciones topográficas y geológicas
desfavorables.
Articulo 96
Artículo 96°.- Las Municipalidades confeccionarán su
Plan Regulador Comunal dentro de los plazos que fijará el
Ministerio de Obras Públicas, debiendo someterlo a su
aprobación para los efectos de su vigencia, la que se hará
por decreto supremo.
Si las Municipalidades no cumplieren con esta
obligación dentro del plazo fijado, el Ministerio de Obras
Públicas, por cuenta de ellas, hará el Plan Regulador
Comunal. Cumplido este plazo, la Municipalidad deberá
incluir en el primer presupuesto que corresponda la suma
necesaria que para su confección determine la Dirección de
Arquitectura.
Articulo 97
Artículo 97°.- El estudio y aprobación del Plan
Regulador Comunal, así como sus revisiones y modificaciones
posteriores, se efectuarán de acuerdo con las disposiciones
de la Ordenanza General de este decreto con fuerza de ley y
con las normas para la confección de Planes Reguladores que
establezca el Ministerio de Obras Públicas.
Articulo 98
Artículo 98°.- Las Municipalidades con obligación de
tener Plan Regulador podrán designar una Comisión con
representación municipal y particular, para asesorar el
estudio de dicho Plan y coordinar su programación y
realización. Los cargos de la Comisión serán ad honores,
y además, voluntarios para los particulares. Asimismo, las
Municipalidades podrán solicitar a la autoridad competente
la designación de funcionarios de la Administración
Pública para que integren esta Comisión asesora ad
honores. La Comisión funcionará en la forma y condiciones
que determine el reglamento de este decreto con fuerza de
ley.
Articulo 99
Artículo 99°.- Los Planes Reguladores y los Planos
Seccionales que se mencionan en el inciso 4° del artículo
91, e inciso 2° del artículo 95, aprobados por decreto
supremo, tendrán fuerza legal para los efectos de su
aplicación, incluso para las reparticiones públicas.
Articulo 100
Artículo 100°.- Decláranse de utilidad pública los
terrenos necesarios para la formación de las áreas de uso
público, consultadas en los Planes Reguladores, y los
terrenos necesarios a la construcción de edificios para el
funcionamiento de las Municipalidades y de sus Servicios.
Articulo 101
Artículo 101°.- Los trazados de los Planes Reguladores
se cumplirán en las formas establecidas en el artículo 27
del presente decreto con fuerza de ley.
CAPITULO IX Límites urbanos, subdivisión predial, áreas de construcción obligatoria y remodelaciones
Articulo 102
Artículo 102°.- La fijación de límites urbanos de
las poblaciones a que se refiere el artículo 52, N° 1,
inciso final de la ley 11.860, se hará por decreto supremo
del Ministerio de Obras Públicas.
Articulo 103
Artículo 103°.- Fuera de los límites urbanos y
suburbanos establecidos en los Planes Reguladores no será
permitido abrir calles, ni formar poblaciones, ni levantar
construcciones de ninguna clase, salvo aquellas que fueren
necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o
para las viviendas del propietario del mismo y de sus
trabajadores.
En casos calificados el Ministerio de Obras Públicas,
por decreto supremo, previo informe de la Municipalidad
respectiva, podrá autorizar fuera de los límites
señalados en el inciso anterior las construcciones e
instalaciones destinadas a industrias y las viviendas de sus
obreros, así como también la formación de villorrios
agrícolas. Estas áreas deberán cumplir con las exigencias
de urbanización y construcción establecidas en el presente
decreto con fuerza de ley y sus ordenanzas o con el decreto
con fueza de ley N° 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue
fijado por el decreto del Ministerio de Obras Públicas N°
1.101, de 3 de Junio de 1960, y sus reglamentaciones, según
el caso.
Articulo 104
Artículo 104°.- Se prohibe a los dueños de los
predios colindantes con los caminos públicos nacionales,
ocupar las fajas de 35 metros, medidos a cada lado de los
cierros actuales o los que se ejecuten en variantes o
caminos nuevos nacionales, con construcciones que en el
futuro perjudiquen su ensanche.
La apertura de nuevos caminos o calles que desemboquen
en los caminos de carácter nacional o regional, requerirán
autorización de la Dirección de Vialidad previo informe de
la Dirección de Arquitectura cuando ellos incidan en las
áreas de los Planes Intercomunales.
Articulo 105
Artículo 105°.- La división en parcelas se ajustará
a las disposiciones de los artículos 62 y 63 de la ley N°
15.020 y a las de la Ordenanza General del presente decreto
con fuerza de ley.
Articulo 106
Artículo 106°.- Toda subdivisión de un predio
requerirá la autorización municipal, en la forma que
determinen las Ordenanzas y el Reglamento Especial de
Viviendas Económicas. Los notarios no autorizarán
escrituras y los Conservadores de Bienes Raíces no
realizarán inscripciones, sin que se acredite esta
autorización, mediante copia autorizada del acuerdo
municipal respectivo.
Articulo 107
Artículo 107°.- Los predios edificados no podrán ser
subdivididos, cualquiera que sea la fecha de su
construcción, salvo en los casos en que la superficie que
tengan los predios por venderse cumplan con las exigencias
de superficie mínima que fije el Plan Regulador.
Articulo 108
Artículo 108°.- Todo plano de loteo aprobado por la
Municipalidad pasará automáticamente a ser parte del Plan
Regulador de la comuna.
Articulo 109
Artículo 109°.- Las Municipalidades en cuya comuna
exista Plan Regulador podrán declarar zonas de
construcción obligatoria y de remodelación, en la forma y
condiciones que determine el Reglamento de este decreto con
fuerza de ley.
Las construcciones que se realicen en las zonas de
remodelación tendrán preferencia en los beneficios que
otorguen los organismos fiscales y semifiscales para la
construcción de edificios y urbanización.
CAPITULO X Reglas de urbanización
Articulo 110
Artículo 110°.- La apertura de una calle, la
subdivisión de un predio o la formación de un nuevo barrio
o de una población, sólo podrá realizarse previo permiso
otorgado por la Municipalidad, sin perjuicio de lo que
disponen los artículos 3°, 5°, 6° y 7° del decreto con
fuerza de ley N° 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue
fijado por decreto del Ministerio de Obras Públicas N°
1.101, de 3 de Junio de 1960.
El permiso se tramitará en la forma que determine la
Ordenanza General del presente decreto con fuerza de ley o
el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en su caso.
Articulo 111
Artículo 111°.- Todo proyecto de urbanización deberá
ajustarse estrictamente a los trazados y normas que consulte
el Plan Regulador y sus Ordenanzas, y deberá llevar la
firma del profesional competente de acuerdo con la ley N°
7.211.
Para el objeto indicado en el inciso anterior se
entiende por urbanización todo proceso de subdivisión
predial que aumente la densidad de población.
Articulo 112
Artículo 112°.- La Municipalidad podrá establecer
limitaciones especiales para los sitios respecto de sus
dimensiones y de la superficie que pueda ser ocupada por
edificios, así como de la altura, volumen, número de
pisos, alineamiento y agrupación de dichos edificios, de
acuerdo con la Ordenanza Local.
Estas limitaciones no regirán para las construcciones
que se ejecuten en conformidad con las disposiciones del
decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, cuyo texto
definitivo fue fijado por el decreto del Ministerio de Obras
Públicas N° 1.101, de 3 de Junio de 1960, y sus
reglamentos.
La Municipalidad deberá, además, hacer cumplir las
disposiciones referentes al uso y destino de los sitios y
edificios en concordancia a lo establecido en la
zonificación del Plan Regulador.
Articulo 113
Artículo 113°.- La Municipalidad podrá exigir que se
destine gratuitamente a calles, plazas o plazuelas, parques,
jardines o espacios públicos hasta un 37% de la superficie
total que se proyecta urbanizar, y de los cuales se
destinará por lo menos un 7% a parques, jardines o espacios
públicos. En estas superficies quedarán incluídas las
correspondientes áreas libres de uso público, ensanches y
aperturas de calles que se contemplen en el Plan Regulador.
Toda subdivisión predial de propiedades que estén
afectas a ensanches de calles se considerará como
urbanización para los efectos del inciso anterior.
La Municipalidad exigirá, además, que en toda
urbanización de un área superior a 5 hectáreas, se ceda
gratuitamente al dominio municipal, con el objeto de
destinarla a escuelas, mercados u otros fines de carácter
público, una extensión del terreno cuya superficie sea
hasta de un 3% del área total. Esta superficie de terrenos
será ubicada de común acuerdo entre la Municipalidad y el
urbanizador.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará a
las urbanizaciones que se ejecuten en conformidad con las
disposiciones del Reglamento Especial de Viviendas
Económicas. A los terrenos cedidos al dominio municipal a
que se refiere el inciso 3° no se les aplicarán las
disposiciones de la ley N° 8.955, de 13 de Julio de 1948.
La Municipalidad podrá permutar o enajenar los terrenos
indicados en el inciso 3° con el exclusivo objeto de
instalar los servicios mencionados en una ubicación y
espacio más adecuados.
Articulo 114
Artículo 114°.- La Municipalidad podrá autorizar a
los particulares la apertura de vías o espacios públicos
que no se incluyan en las áreas ya urbanizadas que
contemple el Plan Regulador, previo informe favorable de la
Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras
Públicas, o de la Corporación de la Vivienda, en su caso.
No podrá autorizarse la apertura de calles de menos de
10 metros de ancho, ni pasajes o senderos de menos de seis
metros de ancho.
Articulo 115
Artículo 115°.- El urbanizador estará obligado a
ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes,
las plantaciones y obras de ornato, la instalación de los
servicios de alumbrado público y domiciliario, la red de
agua potable y sus obras de alimentación y la red de
alcantarillado y sus obras de desagüe y tratamiento, y el
abovedamiento de los canales de riego.
Las obras de pavimentación, alumbrado, agua potable y
alcantarillado se ejecutarán de acuerdo a proyectos y
presupuestos aprobados por los Servicios correspondientes y
bajo su inspección. Las plantaciones y obras de ornato
serán aprobadas y recibidas por la Dirección de Obras
Municipales.
Las obligaciones del urbanizador de poblaciones que se
construyan en conformidad con las disposiciones del decreto
con fuerza de ley N° 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue
fijado por el decreto del Ministerio de Obras Públicas N°
1.101, de 3 de Junio de 1960, serán establecidas en la
Ordenanza Especial de Viviendas Económicas.
Articulo 116
Artículo 116°.- Terminados los trabajos a que se
refiere el artículo anterior, el urbanizador solicitará de
la Municipalidad que proceda a recibir la nueva calle o
población. Cuando la Municipalidad, con informe favorable
de la Dirección de Obras Municipales, acuerde la recepción
indicada, se considerarán, por este solo hecho,
incorporadas al dominio nacional de uso público todas las
calles, avenidas, plazas y espacios públicos en general,
que existieren en la nueva zona urbanizada.
Articulo 117
Artículo 117°.- Mientras en una calle o población
nueva, o en una sección determinada de éstas, no se
hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización que
exige el presente decreto con fuerza de ley, no será
lícito al propietario de los terrenos comprendidos en
aquéllas edificarlos, enajenarlos o acordar adjudicaciones
en lotes o celebrar contratos de promesa de venta respecto
de ellos. No obstante, la Municipalidad podrá autorizar las
ventas y adjudicaciones, extendiendo el correspondiente
certificado de urbanización, previo depósito de boletas
bancarias de garantía, por el monto total de las obras por
realizar, dentro del plazo que se le fije, de acuerdo con
los presupuestos confeccionados por los Servicios
respectivos. Estas garantías serán renovadas cada seis
meses y se fijará en esa ocasión su nuevo monto.
Además de esta garantía, el urbanizador deberá
constituir hipoteca de primer grado a favor de la
Municipalidad, sobre el 20% de los terrenos susceptibles de
enajenar, para responder al cumplimiento de la ejecución de
las obras de urbanización. Los terrenos comprendidos en el
20%, a que se ha hecho referencia, quedarán afectos a la
prohibición legal de gravar, enajenar y celebrar contratos
de promesa de venta, mientras no se otorgue el certificado
de recepción del total de las obras de urbanización. Esta
prohibición será inscrita por el Conservador de Bienes
Raíces, conjuntamente con la hipoteca. Recibida la
urbanización de un sector se reducirán proporcionalmente
ambas cauciones.
No podrá inscribirse en el Conservador de Bienes
Raíces ninguna transferencia parcial del dominio o
adjudicación y promesa de venta de terrenos comprendidos
dentro del área urbanizable que determine el Plan Regulador
de la respectiva ciudad o población, sin un certificado de
la Municipalidad, que acredite que la calle o avenida en que
se halle situado el predio esté debidamente urbanizada o
que su urbanización ha sido garantizada en la forma
prescrita en el artículo precedente.
Articulo 118
Artículo 118°.- En los terrenos a que se refiere el
artículo 100, no podrán efectuarse nuevas construcciones y
si estuvieren edificados, no será permitido reconstruir los
edificios, alterarlos o repararlos.
Sin embargo, por motivos justificados podrá la
Municipalidad, previo informe favorable de la Dirección de
Obras Municipales, permitir la construcción,
reconstrucción parcial u otras alteraciones en los
edificios a que se refiere el inciso precedente, siempre que
el propietario del inmueble renuncie por escritura pública
a toda indemnización o pago por dichas mejoras u otras
obras, cuando posteriormente se lleve a cabo la
expropiación. En dicha escritura se fijará el valor de
expropiación y el plazo dentro del cual deberá adoptar la
línea oficial, siendo de su cargo la demolición. La
escritura será inscrita en el Registro de Gravámenes del
Conservador de Bienes Raíces y la renuncia afectará a
todos los sucesores del renunciante a cualquier título en
el dominio del inmueble.
En caso de incumplimiento al plazo fijado, la
Municipalidad podrá desalojar con el auxilio de la fuerza
pública y demoler por cuenta del propietario, sin perjuicio
de las acciones legales que correspondan, hasta lograr el
reintegro total del valor del desalojo y la demolición. Los
gastos de la demolición podrán cargarse al valor de la
expropiación.
Articulo 119
Artículo 119°.- En casos calificados de interés
general, las Municipalidades podrán transitoriamente
autorizar transformaciones de edificios, aunque éstos no
adopten la altura obligatoria, siempre que se ciñan de
inmediato a la línea oficial de edificación, que el
propietario ceda gratuitamente los terrenos afectados por la
expropiación y que cumplan con las disposiciones de la
Ordenanza General.
En los edificios ubicados en terrenos afectados por
antejardines contemplados en los Planes Reguladores, sólo
podrán efectuarse reconstrucciones, ampliaciones y otras
alteraciones, siempre que el propietario del inmueble se
comprometa por escritura pública a adoptar la línea
oficial de edificación en el plazo que señale la
Dirección de Obras Municipales. Si al vencimiento del plazo
no se adoptase la línea oficial, las Municipalidades
quedarán facultadas para aplicar sanciones.
Articulo 120
Artículo 120°.- En aquellas propiedades que no cumplan
con las disposiciones del Plan Regulador y que fueren
parcialmente afectadas por siniestros, las Direcciones de
Obras Municipales podrán autorizar la ejecución de
trabajos de emergencia y de carácter transitorio destinados
a su mantenimiento, por un plazo no mayor de seis meses, el
que sólo podrá ser prorrogado por una sola vez hasta por
otro período igual, siempre que existan causas
justificadas.
Vencidos los plazos señalados de acuerdo con el inciso
anterior, el Alcalde, a petición del Director de Obras
Municipales, podrá ordenar la demolición de los edificios
existentes y el desalojo de sus ocupantes con el auxilio de
la fuerza pública, con cargo al propietario, sin perjuicio
de las demás sanciones que procedan.
CAPITULO XI Reglas de arquitectura, construcción, estabilidad, instalaciones y conservación de edificios
Articulo 121
Artículo 121°.- Toda obra deberá ejecutarse con
sujeción estricta a los planos, especificaciones y demás
antecedentes aprobados por la Dirección de Obras
Municipales.
Articulo 122
Artículo 122°.- Los diversos sistemas que podrán
adoptarse en la construcción de edificios; sus
características, los materiales que deben emplearse y en
general las exigencias de seguridad, higiene, comodidad y
aspectos que deban reunir, según su naturaleza, ubicación
y uso a que estén destinados, deberán determinarse en la
Ordenanza General del presente decreto con fuerza de ley, o
en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en su
caso.
La Ordenanza General consultará disposiciones
relacionadas con la planificación y uso en común de
servicios de instalaciones, como también respecto a la
antisismicidad de diferentes bloques de construcción
adosados entre sí.
Articulo 123
Artículo 123°.- La Ordenanza General contemplará
normas relativas a los "conjuntos armónicos de
edificación", en base a los cuales, el Director de Obras
Municipales, podrá autorizar excepciones a la
reglamentación de la Ordenanza Local.
La construcción de viviendas económicas, de
emergencia, o por etapas, se regirá por las disposiciones
del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, cuyo texto
definitivo fue fijado por el decreto del Ministerio de Obras
Públicas N° 1.101, de 3 de Junio de 1960, y sus
reglamentos.
El Reglamento Especial de Viviendas Económicas
establecerá los sistemas constructivos, condiciones de
sanidad, asismicidad, comunidad de servicios, etc., que
deberán reunir las habitaciones que se construyan en
conformidad con el Plan Habitacional de Viviendas
Económicas.
La Ordenanza General reglamentará las exigencias sobre
áreas de estacionamiento exigibles a cualquier tipo de
edificación, en proporción a sus ocupantes o superficies
y/o concurriendo en la proporción correspondiente a
financiar la construcción de edificios destinados a
estacionamiento. Igualmente determinará las normas para
establecer los estacionamientos públicos a través de los
Planes Reguladores y Ordenanzas Locales.
Articulo 124
Artículo 124°.- Las Municipalidades podrán autorizar
las construcciones por etapas, previa presentación del
total del proyecto y con informe favorable del Director de
Obras Municipales. El plazo máximo para terminarlas será
de 10 años. La Municipalidad exigirá que se garantice su
terminación en el plazo estipulado, lo que deberá constar
por escritura pública.
Articulo 125
Artículo 125°.- El Director de Obras Municipales,
previa aprobación de la Municipalidad, podrá autorizar la
ejecución de construcciones provisorias por una sola vez, y
por un plazo máximo de tres años, en las condiciones que
en cada caso se determinen. La Municipalidad exigirá que se
garantice su demolición en el plazo acordado y una boleta
bancaria por el monto de la demolición, que se reajustará
anualmente, todo lo cual constará por escritura pública.
El incumplimiento de estas obligaciones tendrá como
sanción una multa mínima mensual equivalente a cien veces
el valor oficial de la cuota de ahorro, definida en el
artículo 27 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959,
cuyo texto definitivo fue fijado por decreto del Ministerio
de Obras Públicas N° 1.101, de 3 de Junio de 1960, y no
podrá exceder el máximo señalado en el artículo 69°.
Además, la Alcaldía podrá ordenar el desalojo de los
ocupantes y la demolición de las construcciones, pudiendo
requerir el auxilio de la fuerza pública, todo con cargo al
propietario, sin perjuicio de hacer efectivas las
garantías.
Articulo 126
Artículo 126°.- La Municipalidad, previo requerimiento
de la Dirección de Obras Municipales, podrá exigir la
terminación de las obras de edificación de un inmueble,
que hubieren sido paralizadas, siempre que por su falta de
terminación presentaran mal aspecto.
Del mismo modo, podrá la Municipalidad exigir que sean
reparados los edificios que, por su vetustez, o mal estado
de conservación, hicieren desmerecer el aspecto general de
la vía o espacio público que enfrentaren.
Los edificios que permanecieren sin concluir o reparar,
después de expirados los plazos que para ellos hubiere
concedido la Municipalidad, serán considerados como sitios
eriazos para los efectos del pago de las contribuciones que
los afecten, sin perjuicio de aplicarse a los infractores
las multas y demás sanciones que corresponda.
Articulo 127
Artículo 127°.- Cualquiera persona podrá denunciar a
la Municipalidad los edificios que amenacen ruina o que, por
el mal estado de ciertas partes de ellos, como cornisas,
balcones y otras, pudieren originar la caída de materiales
o elementos de la construcción, sin perjuicio de la
obligación del Director de Obras Municipales para solicitar
del Alcalde que ordene la reparación o demolición del todo
o parte de dichos edificios.
Articulo 128
Artículo 128°.- Recibida la denuncia, el Alcalde hará
practicar un reconocimiento del edificio por la Dirección
de Obras Municipales, la que deberá proponer a la Alcaldía
las medidas que estime procedentes.
La Alcaldía, con el informe de la Dirección de Obras
Municipales, fijará al propietario un plazo prudencial para
la reparación del edificio o para la demolición de éste o
de la parte del mismo que amenazare derrumbarse.
Articulo 129
Artículo 129°.- La resolución que expida la
Alcaldía, en conformidad con el artículo anterior, será
notificada al propietario, o si éste no fuere habido ni
tuviere representante legal o mandatario conocido, a los
arrendatarios u ocupantes del edificio. En este último
caso, la notificación se hará además por medio de avisos,
que se publicarán tres veces en un periódico que tenga
suficiente circulación en la comuna y por dos veces en un
periódico de la ciudad cabecera de la provincia. Este mismo
procedimiento se aplicará cuando el edificio estuviere
deshabitado.
Articulo 130
Artículo 130°.- Dentro del plazo fijado por la
Alcaldía para la ejecución de las reparaciones o para la
demolición, en su caso, contado desde la fecha de la
notificación o de la publicación del último aviso, el
propietario del edificio podrá pedir reposición de la
resolución respectiva y que se proceda, a su costa, a una
nueva revisión del edificio por el Director de Obras
Municipales, asesorado del ingeniero o arquitecto que
designe el propietario.
Articulo 131
Artículo 131°.- Transcurrido el plazo a que se refiere
el artículo 128, o desechada la solicitud de reposición en
el caso del artículo precedente, la Alcaldía dispondrá
que se proceda, sin más trámite, a la demolición del
edificio ruinoso o de la parte del mismo que corresponda,
por cuenta del propietario y con el auxilio de la fuerza
pública.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin
perjuicio de la orden de no innovar que el propietario
afectado podrá solicitar de la Justicia Ordinaria, en uso
del derecho que le confiere el artículo 79 del presente
decreto con fuerza de ley.
Articulo 132
Artículo 132°.- Cuando el peligro de derrumbe de un
edificio o de parte de él fuere inminente, la Alcaldía
podrá adoptar de inmediato todas las medidas necesarias
para eliminar el peligro, incluso la de demoler sin más
trámite, total o parcialmente, el edificio, todo por cuenta
del propietario del inmueble.
En este caso, deberán hacerse constar en un acta los
trabajos que se ejecuten, los gastos que éstos originen y
los demás antecedentes e informaciones que procedan. Esta
acta será firmada por el Director de Obras Municipales, el
Jefe de Carabineros del sector y un actuario o Ministro de
Fe, que designará el Alcalde.
Articulo 133
Artículo 133°.- Los propietarios de los
establecimientos industriales, comerciales o de edificios de
cualquiera índole que no ofrecieren las debidas garantías
de salubridad, higiene o seguridad, estarán obligados a
efectuar en dichos establecimientos, dentro del plazo que
señale la Municipalidad, todas aquellas mejoras o reformas
que determine la Dirección de Obras Municipales, de acuerdo
con la Ordenanza General o la Ordenanza Local, y el
Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en su caso.
ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1°.- La ejecución de
construcciones y de obras que se hubieren iniciado con
anterioridad al 1° de Abril de 1960, se regirán por las
disposiciones vigentes a la fecha del permiso o de su
iniciación.
Articulo 2
Artículo 2°.- La Ordenanza General y las Ordenanzas
Locales en vigor continuarán rigiendo hasta la dictación
de las nuevas Ordenanzas, en lo que no se opongan a las
disposiciones del presente decreto con fuerza de ley.
Articulo 3
Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la
República para refundir el texto del Reglamento, aprobado
por decreto del Ministerio de Justicia N° 4.621, de 2 de
Noviembre de 1937, sobre Venta por Pisos, con la Ordenanza
General de Construcciones y Urbanización, de tal modo que
dicho Reglamento pase a ser un título de esta Ordenanza.
Articulo 4
Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la
República para designar una Comisión que estudie las
modificaciones que sea necesario introducir a la Ordenanza
General de Construcciones y Urbanización. Los miembros de
esta Comisión recibirán un honorario que será fijado por
el Presidente de la República y que será compatible con
cualquiera otra remuneración que ellos perciban.
Los gastos que demande el presente artículo se harán
con cargo a los fondos que se consulten para el Ministerio
de Obras Públicas en el Presupuesto de la Nación.