REAJUSTA EN UN 13,8% LAS TASAS FIJAS DE IMPUESTOS CONTENIDAS EN EL
DECRETO LEY N° 3475, de 1980.
Núm. 913.- Santiago, 15 de Diciembre de 1981.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 30° y 31°, del
decreto ley N° 3.475, de 4 de Septiembre de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, y
Considerando:
1.- Que el inciso 1°, del artículo 30°, del
decreto ley N° 3.475, de 1980, dispone que las tasas fijas establecidas en dicho decreto ley podrán reajustarse semestralmente por medio de un decreto supremo, hasta en un 100% de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor en los períodos comprendidos entre el 1° de Noviembre y el 30 de Abril y entre el 1° de Mayo y el 31 de Octubre, con vigencia a contar del 1° de Julio y 1° de Enero del año que corresponda, respectivamente.
2.- Que atendida la baja variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el 1° de Noviembre de 1980 y el 30 de Abril de 1981, no se consideró necesario reajustar las tasas fijas mencionadas para el segundo semestre del año 1981, y en consecuencia, corresponde que el reajuste que se ordena en el presente decreto comprenda los períodos entre el 1° de Noviembre de 1980 y el 30 de Abril de 1981, y entre el 1° de Mayo y el 31 de Octubre de 1981.
3.- Que en los referidos períodos comprendidos entre el 1° de Noviembre de 1980 y el 31 de Octubre de 1981, el Indice llevado por el Instituto Nacional de Estadísticas registra un aumento de 13,8 %.
Decreto: