MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA DE MARINA.
APRUEBA REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DEL DFL. N° 1, DE
1970, SOBRE NORMAS Y MODALIDADES PARA EL PAGO DE LA
CONTRIBUCION O TARIFA POR FAROS Y BALIZAS
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 27.806, de 25 de
noviembre de 1970)
NUM. 970.- Santiago, 21 de octubre de 1970.- Vistos: lo
dispuesto en el decreto con fuerza de ley 1, de 1970, que
establece normas y modalidades para el pago de la
Contribución o Tarifa por Faros y Balizas, y la facultad
que me otorga el artículo 72°, N° 2, de la Constitución
Política del Estado,
DECRETO:
Apruébase el siguiente "Reglamento Complementario del
decreto con fuerza de ley 1, de 1970", sobre normas y
modalidades para el pago de la contribución o tarifa por
faros y balizas:
Articulo 1
ARTICULO 1° De acuerdo a las disposiciones contenidas
en el artículo 3° de la ley 17.329, de 1970, corresponde a
la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, recaudar la
contribución de faros y balizas, la que se llevará a
efecto por intermedio de las Autoridades Marítimas.
Articulo 2
ARTICULO 2° La mencionada contribución que establece
el artículo 2° de la citada ley, será pagada anualmente y
tendrá una vigencia de doce meses, tiempo que se computará
a contar desde la arribada de una nave al primer puerto de
la República y donde se efectuará el pago. Las naves
nacionales podrán pagar esta contribución en el puerto de
matrícula y las construidas en el país en el primer puerto
de zarpe.
Articulo 3
ARTICULO 3° El pago de la contribución de faros y
balizas la efectuarán los armadores, agentes o capitanes,
debiendo enterar su valor en la respectiva Tesorería, en
dólares si se trata de una nave extranjera y en moneda
corriente si la nave es nacional.
El pago en dólares se efectuará conforme a la
relación que establece el peso oro chileno con el dólar.
Para estos efectos se estará a la información que
proporcione el Banco Central de Chile y el pago en moneda
corriente se efectuará de acuerdo al recargo que para los
efectos del pago de los derechos de aduana fija
periódicamente dicho Banco.
La Autoridad Marítima del puerto que corresponda
extenderá una orden de ingreso a la Tesorería por la
cantidad de dólares o moneda corriente que deberá pagar la
nave como contribución de faros y balizas.
Articulo 4
ARTICULO 4° Para los efectos del pago de la
contribución de faros y balizas la Autoridad Marítima le
extenderá, a las naves nacionales y a las extranjeras que
tengan establecido un servicio regular a los puertos de la
República, la respectiva orden de ingreso en Tesorería a
petición verbal de los armadores o agentes.
En los demás casos deberá presentarse una solicitud
escrita a la Autoridad Marítima que corresponda, en la que
se pedirá que se gire la orden de ingreso a la Tesorería.
En dicha solicitud se indicará la nacionalidad y
procedencia de la nave, su tonelaje grueso fijado de acuerdo
al Reglamento de Arqueo de los Buques de Comercio de la
República de Chile, fecha de arribada al primer puerto
nacional y objeto del viaje.
Articulo 5
ARTICULO 5° Los agentes de naves extranjeras podrán pagar
la contribución de faros y balizas en la Tesorería MARINA,
Provincial de Valparaíso aunque la arribada de la nave sea
a otro puerto nacional. Para ello solicitarán a la
autoridad marítima de Valparaíso, por escrito y con 48
horas de anticipación, a lo menos, del arribo de la nave,
que extienda la orden de ingreso correspondiente. El
comprobante de pago respectivo será presentado a la
Dirección del Litoral y de Marina Mercante, para los
efectos de comunicarlo a la autoridad marítima del puerto
que corresponda. Serán de cargo del agente de naves
respectivo los gastos por comunicaciones que origine la
aplicación de este artículo.
Articulo 6
ARTICULO 6° Cuando el vencimiento del período de doce
meses, que comprende el pago de esta contribución, tenga
lugar en circunstancias que la nave se encuentre en el
extranjero, la nueva contribución se devengará y
cancelará a contar desde la fecha en que vuelva a arribar
en el primer puerto nacional.
Articulo 7
ARTICULO 7° Toda nave que arribe a un puerto de la
República deberá acreditar, por medio del respectivo
documento extendido por la Tesorería o certificación de la
Autoridad Marítima del puerto donde efectuó el pago, que
ha cancelado la contribución de faros y balizas
correspondiente a los doce meses de vigencia y, en caso de
no comprobar este hecho, se le formulará el cargo en la
forma establecida en el presente reglamento. Ninguna nave
podrá zarpar de un puerto de la República mientras no
acredite el pago de la contribución mencionada o que el
agente de la nave garantice dicho pago con el depósito de
una caución a nombre del Tesorero General de la República
por el valor MARINA, total de la contribución, en moneda
corriente, sin perjuicio de efectuar posteriormente el pago
en la forma señalada en el inciso 1° del artículo 3°, de
este reglamento.
Articulo 8
ARTICULO 8° Las Autoridades Marítimas de todos los
puertos nacionales llevarán un libro de Registro en el que
anotarán los siguientes datos: nombre de la nave;
nacionalidad; armador, agente o consignatario; tonelaje
grueso fijado de acuerdo al Reglamento de Arqueo de los
Buques de Comercio de la República de Chile; lugar de pago
de la Contribución de faros y balizas; fecha de dicho pago;
cantidad a pagar; número de la orden de ingreso en
Tesorería, recargo del oro y fecha de vencimiento de los
doce meses en vigencia.
En el documento de zarpe de una nave se anotará el
vencimiento de la contribución de faros y balizas.
Articulo 9
ARTICULO 9° Los armadores o agentes de naves deberán
enterar en la Tesorería que corresponda el valor consignado
en la orden de ingreso en dólares o moneda corriente,
según se trate de naves extranjeras o nacionales, dentro de
un plazo de diez días hábiles cuando se trate de pago en
dólares y de cinco días hábiles cuando el pago sea en
moneda corriente, contados desde la fecha en que se
extendió dicha orden.
El recibo de cancelación deberá ser presentado a la
Aurtoridad Marítima que corresponda un día hábil después
de la fecha de su vencimiento.
En caso de no pagarse la contribución en la fecha
indicada, se extenderá otra orden de ingreso que contenga
el recargo de 1% del valor total por cada día hábil de
atraso en su pago.
Articulo 10
ARTICULO 10° Quedarán liberadas del pago de la
contribución o tarifa de faros y balizas, las siguientes
naves: a.- Las naves de guerra nacionales y extranjeras y
las dedicadas a misiones científicas. En todo caso para
acogerse a esta liberación, las naves científicas deberán
acreditar previamente su condición de tal y proporcionarán
a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante las
informaciones que se requieran relacionadas con su misión.
b.- Las naves nacionales menores de 25 toneladas de registro
grueso y las inferiores a 200 toneladas de registro grueso
dedicadas al transporte de carga y/o pasajeros, que naveguen
exclusivamente dentro de los límites de la cuarta y quinta
zona del Litoral de la República o sea desde el paralelo
41o Sur hasta la Antártida. c.- Los faluchos o lanchas
empleadas para cargar y descarga o acarreo de mercaderías
en los puertos, ríos o lagos navegables y las embarcaciones
sin cubierta, aunque sean mayores de 25 toneladas de
registro grueso (maulinas). d.- Las naves nacionales
dedicadas a la pesca y caza marítima. e.- Las naves
operadas por la Empresa Marítima del Estado.
Articulo 11
ARTICULO 11° La Dirección del Litoral y de Marina
Mercante, después de calificar la petición de recalada
forzosa, podrá requerir del Ministerio de Defensa Nacional,
Subsecretaría de Marina, la liberación del pago de la
contribución de faros y balizas, a aquellas naves que se
vean obligadas a recalar en algún puerto de la República
en arribada forzosa, siempre que no embarquen, desembarquen
ni transborden pasajeros ni carga, salvo que alguno de estos
actos sean consecuencia directa y necesaria de dicha
arribada. Lo anteriormente expuesto es sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones generales, en cuanto sea
solucionada la emergencia que originó la arribada forzosa
de una nave.
Articulo 12
ARTICULO 12° Los capitanes de naves extranjeras que
recalen de arribada forzosa en algún puerto de la
República presentarán a la Autoridad Marítima, en el
momento de su recepción, una declaración escrita en la que
expresen las causas precisas que motivaron su recalada.
Esta declaración es para los efectos de la aplicación
de lo dispuesto en el artículo anterior del presente
reglamento.
Articulo 13
ARTICULO 13° Previo informe de la Dirección del
Litoral y de Marina Mercante, por decreto supremo se podrá
dejar sin efecto las liberaciones del pago de la
contribución de faros y balizas que contemplan los
artículos 10° y 11° de este reglamento, por aplicación
de normas o decisiones de reciprocidad internacional.
Articulo 14
ARTICULO 14° Cuando una nave extranjera cambie de
nombre, de bandera o de propietario, no se alterará por
alguna de estas causas, la vigencia de la contribución
pagada por los representantes de la nave. Se acreditará la
concurrencia de alguno de estos hechos mediante
certificación del Inspector del Lloyd, con la aprobación
de la Autoridad Marítima que corresponda. Cuando se trate
de naves que hayan pagado un porcentaje de la contribución
de faros y balizas, en conformidad a las disposiciones
contenidas en las letras 1971, d) e), f) o g) del artículo
4° del decreto con fuerza de ley 1, de 1970, y que en el
curso del año válido de la contribución regresaren en
condiciones distintas a las que determinaron dicho pago,
pagarán el complemento del porcentaje que les corresponda.
El pago complementario no alterará la vigencia anual de
esta contribución.
Articulo 15
ARTICULO 15° La Dirección del Litoral y de Marina
Mercante calificará debidamente cada caso que una nave
extranjera arribe, no más de una vez al año, a un puerto
de la República, en crucero exclusivamente de turismo, para
los efectos del pago de la tarifa especial que corresponda.
Articulo 16
ARTICULO 16° La calificación señalada en el artículo
anterior se hará a petición expresa de los armadores o
agentes de la nave. La respectiva solicitud deberá ser
dirigida a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, y
en ella se indicará a lo menos, el nombre de la nave, su
tonelaje grueso, su propietario o armador, el itinerario
proyectado para recalada a puertos de la República y las
fechas de arribada a dichos puertos.
Articulo 17
ARTICULO 17° Aprobada la solicitud por la Dirección
del Litoral y de Marina Mercante, ésta comunicará tal
aprobación a las Autoridades Marítimas de los puertos de
la República a que arribará la nave, para los efectos de
considerarla nave de turismo y para el pago de la tarifa
especial que le corresponde.