REGLAMENTO DE LA LEY N° 16.781, QUE CONCEDE ASISTENCIA MEDICA A LOS EMPLEADOS Núm. 987.- Santiago, 8 de noviembre de 1968.- Visto: lo dispuesto en la ley 16.781 y en uso de la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado,
DECRETO:
Apruébase el siguiente reglamento de la ley 16.781 que concede Asistencia Médica a los Empleados:
Articulo 1
Artículo 1° Las disposiciones contenidas en el
presente reglamento rigen el otorgamiento de los beneficios
médicos y dentales que establece la ley 16.781.
Articulo 2
Artículo 2° Para los fines de este reglamento se
entenderá:
a) Las palabras "la Ley", sin otro complemento a la ley
16.781;
b) La expresión "Servicio" al Servicio Médico Nacional
de Empleados;
c) Los términos "Vicepresidente Ejecutivo", al
Vicepresidente Ejecutivo del Servico Médico Nacional de
Empleados;
d) Las expresiones "Servicio Regional" o "Jefe
Regional", al respectivo Servicio o Jefe Regional del
Servicio Médico Nacional de Empleados;
e) Los vocablos "Comisión Central" y "Comisiones
Regionales", a la Comisión Central y a las Comisiones
Regionales a que se refiere el artículo 2° de la ley
16.781, respectivamente;
f) Los términos "instituciones de previsión", a las
instituciones enumeradas en el artículo 2° del decreto con
fuerza de ley 286, de 1960;
g) Las expresiones "Colegio" o "Colegios", a los
Colegios Profesionales adscritos al sistema de libre
elección;
h) Las palabras "Consejo(s) General(es)" y "Consejo(s)
Regional(es)" a los Consejos Generales o Consejos
Regionales, respectivamente, de los Colegios Profesionales;
i) Los términos "Servicio de Bienestar", a los
Servicios, Departamentos, Oficinas de Bienestar y regímenes
particulares de atención médica, y j) Las referencias a
sueldos vitales deben entenderse hechas a sueldos vitales
determinados para los empleados particulares, escala A), de
la Industria y del Comercio del departamento de Santiago.
Articulo 3
Artículo 3° El Servicio Médico Nacional de Empleados
administrará el sistema de asistencia médica creada por la
ley y, en especial, el Fondo de Asistencia Médica, de
acuerdo con las facultades que la legislación vigente
entrega al Vicepresidente y al Consejo Asesor, sin perjuicio
de la participación que le corresponda a la Comisión
Central y a las Comisiones Regionales conforme se establece
en el título siguiente:
Articulo 4
Artículo 4° Habrá una Comisión Central, con sede en
la ciudad de Santiago, y Comisiones Regionales en la sede de
cada Servicio Regional. La Comisión Central hará las veces
de Comisión Regional de Santiago, con jurisdicción en la
provincia del mismo nombre y en la de O'Higgins.
Articulo 5
Artículo 5° La Comisión Central estará integrada
por: a) El Vicepresidente Ejecutivo del Servicio, que la
presidirá; b) Un representante designado por la Agrupación
Nacional de Empleados Fiscales; c) Un representante
designado por la Asociación de Empleados Semifiscales; d)
Un representante designado por la Asociación de Empleados
Municipales; e) Un representante de la Confederación
Nacional de Empleados Particulares; f) Tres representantes
del Colegio Médico de Chile, y g) Un representante del
Colegio de Dentistas de Chile. Los miembros de la Comisión
Central, excepto el señalado en la letra a), serán
designados directamente por la entidad gremial o Colegio
Profesional según corresponda, cuyos presidentes y
secretaríos deberán comunicar por escrito esta decisión
al Ministerio de Salud Pública, al Servicio y a la
Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo de
diez días de tomado el acuerdo. Las comunicaciones a que se
refiere el inciso anterior señalarán el nombre de un
suplente por cada representante titular. La Comisión
reglamentará la asistencia y derechos de los representantes
suplentes. Los representantes de las entidades gremiales
durarán tres años en sus funciones. El Vicepresidente
Ejecutivo designará a un funcionario del Servicio para que
actúe como Secretario.
Articulo 6
Artículo 6° La Comisión Central sesionará en forma
ordinaria semanalmente. Podrá también ser convocada
extraordinariamente por su Presidente por sí o a solicitud
de la mayoría de sus miembros en ejercicio, en ambos casos
con una anticipación mínima de 24 horas. El quórum para
celebrar sesiones será de cuatro miembros y sus acuerdos se
adoptarán por simple mayoría de votos, excepto aquellos
que se refieren a las materias señaladas en las letras a),
b), c), d) e i) del artículo 7°, que requerirán de la
voluntad de cinco de los miembros en ejercicio, y los que se
refieren a los asuntos comprendidos en la letra q) del
citado artículo, que deberán adoptarse con el voto
conforme de los 3/4 de los miembros en ejercicio. En caso de
empate decidirá el Presidente. La Comisión dictará la
reglamentación interna de su funcionamiento.
Articulo 7
Artículo 7° Corresponderá exclusivamente a la
Comisión Central las siguientes funciones y atribuciones:
a) Proponer el anteproyecto de presupuesto de entradas y
gastos del sistema que deberá aprobar el Consejo Asesor,
antes del 1° de mayo de cada año, como asimismo las
modificaciones que sean necesarias;
b) Proponer el programa anual de los beneficios que
deben concederse, considerando su número, tipo,
características, condiciones en que se otorgarán las
prestaciones y su distribución en la jurisdicción de cada
Comisión Regional, como asimismo sus modificaciones
posteriores;
c) Proponer los programas de inversión de los fondos
que se destinen a gastos de administración de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 16° de la ley y sus
modificaciones posteriores, y las normas de auditoría que
permitan velar por su correcta utilización;
d) Proponer al Vicepresidente Ejecutivo los porcentajes
de ayuda que se otorgarán con cargo al Fondo de Asistencia
Médica;
e) Aprobar la regionalización de las prestaciones, con
informe de las Comisiones Regionales;
f) Proponer los sistemas de distribución de las
nóminas de libre elección, tanto profesionales como
institucionales;
g) Estudiar y proponer las condiciones en que el
Servicio deberá destinar sus establecimientos,
instalaciones y equipos a la atención de los beneficiarios;
h) Proponer las tarifas que correspondan a las
prestaciones que no se refieran a actos profesionales;
i) Estudiar y proponer el programa de construcción y
habilitación de pabellones y consultorios que deban
destinarse a la atención de los beneficiarios, considerando
las proposiciones que al efecto hagan las Comisiones
Regionales;
j) Estudiar y proponer las condiciones en que deben
distribuirse gratuitamente entre los hijos de los
beneficiarios la leche y los alimentos terapéuticos de
acuerdo con las normas que imparta el Ministerio de Salud
Pública;
k) Conocer y aprobar bimestralmente el movimiento y
estado del Fondo de Asistencia Médica y los antecedentes
que proporcione sobre el particular la auditoría del
sistema;
l) Velar porque las prestaciones que concede la ley se
otorguen realmente a los beneficiarios oportuna y
racionalmente, informando al Servicio de las irregularidades
y deficiencias de que se tome conocimiento;
m) Supervigilar el funcionamiento del sistema y el
cumplimiento de las normas que se impartan y del presente
reglamento por las Comisiones Regionales;
n) Conocer los reclamos que le presenten los
beneficiarios y profesionales y los que les remitan las
Comisiones Regionales, y proponer al Servicio y a los
Colegios Profesionales las medidas que correspondan;
o) Proponer las normas y reglamentos internos;
p) Estudiar y proponer los procedimientos técnicos y
administrativos necesarios para hacer más expedito el
otorgamiento de los beneficios que contempla la ley, y
proponer las modificaciones del sistema establecido y de
este reglamento;
q) Proponer las modificaciones de la planta del personal
afecto a la ley 15.076 del Servicio que se desempeña en
cargo de atención médica curativa. Cuando se refiera a
supresiones de cargos derivados de la aplicación del
artículo 6° de la ley, deberá modificar los programas de
prestaciones de las Comisiones Regionales que correspondan a
objeto de conceder por el sistema de libre elección la
atención que realizaba el profesional trasladado;
r) Proponer las normas que regirán las autorizaciones a
que se refiere el artículo 1° transitorio de la ley;
s) Proponer los sistemas para percibir los aportes de
las instituciones de previsión, como asimismo, los
necesarios para efectuar el pago de los actos profesionales
y a los establecimientos con quienes haya celebrado
convenios el Servicio, de acuerdo con las normas contenidas
en este reglamento;
t) Estudiar y proponer el adecuado control de la
delegación que el Servicio haga a los empleadores para el
otorgamiento de las órdenes de atención, y
u) Fiscalizar, en general, el cumplimiento de las
disposiciones de la ley y de este reglamento.
Articulo 8
Artículo 8° Con el objeto de coordinar las funciones
de la Comisión Central con el Consejo Asesor, el
Vicepresidente Ejecutivo deberá citar mensualmente a
reuniones conjuntas de ambas entidades.
Asimismo, habrá reuniones extraordinarias cuando lo
soliciten cualquiera de ellas.
Articulo 9
Artículo 9° Las Comisiones Regionales estarán
integradas por igual número de miembros que la Comisión
Central y con idéntica representación. Sus miembros que
sean mandatarios de las entidades gremiales o de los
Colegios Profesionale serán designados directamente por
esas o éstos del lugar en que tenga su sede la
correspondiente Comisión.
En las jurisdicciones de las Comisiones Regionales donde
no exista organización provincial gremial, el representante
será designado por la respectiva directiva nacional que
corresponda y recaerá en un empleado de esa región,
miembro de alguna asociación, federación o sindicato base
de la entidad gremial nacional.
Las Comisiones Regionales serán presididas por el
respectivo Jefe Regional del Servicio, quien actuará como
representante del Vicepresidente Ejecutivo.
La jurisdicción de cada Comisión Regional será la
misma que corresponda a cada Servicio Regional.
La creación de nuevas Comisiones Regionales se hará de
acuerdo con el Colegio Médico de Chile.
Articulo 10
Artículo 10° Las Comisiones Regionales se regirán en
todo lo que les sea compatible por las normas contenidas en
los artículos anteriores, sin perjuicio de sujetarse,
además, a los reglamentos internos que dicten para su
funcionamiento.
Articulo 11
Artículo 11° Corresponderá con exclusividad a las
Comisiones Regionales:
a) Estudiar y proponer a la Comisión Central el
programa anual de prestaciones y su distribución, como
asimismo sus modificaciones posteriores;
b) Estudiar y proponer a la Comisión Central la
regionalización de las prestaciones que estime
convenientes;
c) Estudiar e informar a la Comisión Central sobre los
recursos humanos y materiales y la capacidad de prestación
de los profesionales y establecimientos asistenciales de su
jurisdicción;
d) Estudiar e informar a la Comisión Central sobre las
tarifas que deban regir en su jurisdicción para las
prestaciones que no sean actos profesionales;
e) Proponer al Jefe Regional la suscripción de los
convenios con los establecimientos asistenciales que existan
en su jurisdicción o con los del sistema de
regionalización que corresponda, de acuerdo a este
Reglamento y a las normas generales que sobre convenios
apruebe el Vicepresidente;
f) Proponer a la Comisión Central el programa de
construcciones y habilitación de pabellones y consultorios
que deban existir dentro de su jurisdicción destinados a la
atención de los beneficiarios;
g) Conocer y aprobar mensualmente el movimiento y estado
del Fondo de Asistencia Médica y los informes que le
proporcione la auditoría del sistema;
h) Conocer los reclamos que le presenten los
beneficiarios y profesionales, proponiendo al Servicio y al
Colegio Profesional las medidas que corresponden, sin
perjuicio de poner en conocimiento de los hechos a la
Comisión Central cuando sea procedente;
i) Velar por el adecuado otorgamiento de las
prestaciones que concede la ley, informado al Servicio sobre
un mejor aprovechamiento de los recursos económicos,
humanos y materiales de que se disponga en la jurisdicción;
j) Proponer el adecuado control de la delegación de la
entrega de órdenes de atención que el Servicio haga en los
empleadores, y
k) En general, velar por el cumplimiento de las normas
de este reglamento y de aquellas que imparta la Comisión
Central.
Articulo 12
Artículo 12° La Comisión Central y las Comisiones
Regionales para ejercer las funciones y atribuciones que le
concede este reglamento, podrán solicitar por intermedio
del Presidente de la Comisión al Servicio y a las
instituciones de previsión a que se refiere el artículo
1° de la ley, los antecedentes e informes que estimen
necesarios para el fiel desempeño de su cometido, como
asimismo, el asesoramiento del personal técnico que
requieran.
Asimismo, estarán facultadas para realizar los estudios
y evaluaciones que consideren convenientes y efectuar las
inspecciones que procedan, sea de oficio o a petición de
las entidades gremiales o de los Colegios Profesionales.
Estas acciones la podrán realizar las Comisiones mismas o
parte de ellas constituidas en Sub-Comisiones.
Articulo 13
Artículo 13° La asistencia médica y dental
establecida en la ley y en el presente reglamento se
concederá a los siguientes beneficiarios:
a) A los empleados y obreros que tengan la calidad de
imponentes activos de los organismos enumerados en el
artículo siguiente;
b) A los trabajadores independientes que tengan la
calidad de imponentes activos de los organismos señalados
en la letra anterior;
c) A los jubilados de los mismos organismos;
d) A las cargas de familia por las cuales los
beneficiarios señalados en las letras anteriores perciban
asignación familiar, y
e) A los beneficiarios de montepío y pensiones de
viudez y orfandad de dichas entidades.
Asimismo, tendrá derecho a asistencia médica y dental
el imponente que, habiendo perdido el empleo o función,
haya iniciado los trámites tendientes a obtener el
beneficio de la jubilación, encontrándose acreditada en el
respectivo expediente la causal de incapacidad física o
mental, de edad, de años de servicios o de imposiciones, la
supresión o función de empleo u otra de orden legal que
haya sido invocada, en su caso.
No obstante, no gozarán de los beneficios que establece
la ley y este reglamento los imponentes de la Caja de
Previsión de los Obreros Municipales de la República, de
la Sección Tripulantes de la Caja de Previsión de la
Marina Mercante Nacional y los funcionarios del Servicio
Nacional de Salud, y las cargas de familia de esos grupos.
Articulo 14
Artículo 14° Los organismos enumerados en el artículo
2° del decreto con fuerza de ley 286, que quedan obligados
por las disposiciones de la ley y del presente reglamento,
son los siguientes:
Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
Caja de Previsión de Empleados Particulares;
Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;
Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados
Municipales de la República;
Caja de Previsión y Ahorro de los Empleados Municipales
de Santiago;
Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales
de Valparaíso;
Caja de Previsión para los Empleados del Salitre;
Caja de Previsión Gildemeister;
Sección Retiro de los Empleados de Mauricio Hochschild
y Cía;
Sección Previsión Social de los Empleados de la Cía
de Consumidores de Santiago;
Sección Especial de Previsión para los Empleados de
Compañías Cervecerías Unidas;
Departamento de Previsión de la Caja Autónoma de
Amortización de la Deuda Pública;
Caja de Previsión de los Empleados y Obreros de la
Empresa de Agua Potable de Santiago;
Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del
Club Hípico de Santiago;
Caja de Ahorro y Retiro de los Empleados del Hipódromo
de Chile;
Caja de Retiro y Previsión Social de los Preparadores y
Jinetes;
Caja de Retiro y Previsión de los Empleados del
Valparaíso Sporting Club;
Caja de Retiro y Previsión Social de los Preparadores y
Jinetes y Empleados de Corral del Club Hípico de
Concepción;
Caja de Ahorro y Retiro de los Empleados del Club
Hípico de Concepción, y
Caja de Ahorro y Retiro de los Preparadores, Jinetes y
Empleados de Corral del Club Hípico de Antofagasta;
Articulo 15
Artículo 15° La calidad de beneficiario de las
prestaciones que concede la ley y este Reglamento se
acreditará mediante la exhibición del "Carnet de Medicina
Curativa". Este documento será otorgado por los organismos
de previsión, instituciones empleadoras del sector público
o privado y por los Servicios de Bienestar. Sin embargo,
cuando estas instituciones no estuvieren en condiciones de
concederlos esta obligación recaerá transitoriamente en el
Servicio.
Cuando el carnet no sea otorgado por las institucione de
previsión deberá en todo caso ser visado por éstas.
El Carnet de Medicina Curativa se otorgará al
beneficiario principal y a cada carga de familia.
Estos carnets serán impresos por el Servicio, quien los
entregará a las entidades o instituciones a que se refiere
el inciso 1° para su distribución entre los beneficiarios
o directamente a éstos cuando corresponda.
Articulo 16
Artículo 16° Para el otorgamiento del respectivo
carnet, el beneficiario deberá acreditar que se encuentra
comprendido en alguna de las calidades señaladas en el
artículo 13°.
Se podrá acreditar esas calidades mediante: a)
certificado del organismo de previsión en que se encuentra
afiliado; b) exhibiendo copia de la última planilla de
imposiciones de sueldos efectuada por el empleador en la
Caja respectiva, con constancia de haber sido recibida por
ésta; c) certificado otorgado bajo juramento por la persona
natural o jurídica o institución empleadora, que consigne
la individualización del beneficiario y la de sus cargas de
familia, el monto de su remuneración y el sueldo imponible,
o d) certificado del Servicio de Bienestar a que pertenezca
el beneficiario, con los datos consignados en la letra
anterior, a menos que sea distribuido por el propio Servicio
de Bienestar en cuyo caso bastará que figure en sus
registros.
Articulo 17
Artículo 17° El Carnet de Medicina Curativa deberá
contener a lo menos, las siguientes indicaciones:
individualización del beneficiario y de sus cargas de
familia; domicilio; número de cédula de identidad;
empleador e institución de previsión correspondiente;
fecha de su expedición; monto de la renta imponible;
remuneración total; firma del beneficiario y del
funcionario responsable que lo otorga y timbre de la
institución que representa.
Articulo 18
Artículo 18° En carnet tendrá una vigencia de seis meses
a contar de la fecha de su expedición, debiendo ser
renovado al término de dicho plazo por la institución o
entidad que lo concedió, previo cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 16°. Sin perjuicio de lo
anterior, en el caso de los beneficiarios señalados en las
letras c) y e) del artículo 13° la vigencia del referido
carnet será de dos años. El beneficiario deberá dar
cuenta al Servicio, organismo o entidad que le otorgó el
carnet de cualquiera modificación que sufran los datos
consignados en dicho documento, provenientes de causas
sobrevenientes. A su vez, el empleador estará obligado a
comunicar la terminación de los servicios del empleado,
enviando al Servicio copia de la notificación que sobre la
misma materia debe remitir a la institución de previsión
respectiva.
Articulo 19
Artículo 19° Las prestaciones enumeradas en el
artículo 30° se financiarán con cargo al Fondo de
Asistencia Médica, de acuerdo con los porcentajes de los
valores que para cada una de ellas fije el Servicio y
apruebe anualmente por decreto supremo el Presidente de la
República.
Articulo 20
Artículo 20° El Fondo de Asistencia Médica estará
formado con los siguientes aportes y recursos:
a) Con el 1% de las remuneraciones imponibles, de cargo
del empleado.
Cuando el empleado esté cotizando en un Servicio
Oficina o Departamento de Bienestar o en Servicios Médicos
dependientes de instituciones públicas o privadas, este
porcentaje se deducirá de dicha cotización;
b) Con el 1% de las remuneraciones inponibles de los
afiliados, de cargo de los organismos de previsión
enumerados en el artículo 14°;
c) Con el 1% de las pensiones que pagan los organismos
de previsión a que se refiere el artículo 14°, de cargo
de los pensionados;
d) Con el 2% de las pensiones que pagan dichos
organismos, de cargo de éstos;
e) Con el aporte establecido en el artículo 4° del
decreto con fuerza de ley 2.096, de diciembre de 1927;
f) Con las donaciones, herencias, legados, aportes
extraordinarios y cuotas voluntarias que se hagan a este
Fondo;
g) Con los demás recursos que establezcan las leyes;
h) Con los intereses, rentas, dividendos, cánones o
créditos que devenguen o que produzcan los recuros
acumulados en este Fondo, e
i) Con los excedentes del Fondo Especial de Subsidios,
de acuerdo con el inciso 3° del artículo 22° de la ley.
Articulo 21
Artículo 21° El aporte establecido en la letra a) del
artículo anterior es obligatorio, en el mismo carácter de
los demás aportes señalados en las letras b) a e) de la
misma disposición. En consecuencia, ningún empleado o
grupo de empleados afectos a la ley quedará eximido de la
contribución referida al Fondo de Asistencia Médica aun
cuando permanezca afiliado a un Servicio, Oficina o
Departamento de Bienestar o a Servicios Médicos
dependientes de instituciones públicas o privadas.
Articulo 22
Artículo 22° Los aportes de las letras d), e), f) y g)
del artículo 13° del decreto con fuerza de ley 286, de
1960, se imputarán, en un caso, a los porcentajes que las
Cajas Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y de
Previsión de la Marina Mercante Nacional deben enterar en
el Servicio en virtud de lo dispuesto en las letras b) y d)
del artículo 20° del presente reglamento.
Articulo 23
Artículo 23° Los recursos del Fondo de Asistencia
Médica deberán llevarse en una cuenta separada de ingresos
y gastos por organismos de previsión, dentro de la
contabilidad general del Servicio, y consultarse en el
Prespuesto anual de éste.
Articulo 24
Artículo 24° El aporte establecido en la letra a) del
artículo 20° deberá ser retenido por los empleadores y
depositado en las respectivas instituciones de previsión
conjuntamente con las demás imposiciones y descuentos
legales que deben hacer mensualmente en las planillas
destinadas al efecto.
Las instituciones de previsión, asimismo, deberán
retener el aporte a que se refiere la letra c) del artículo
20°.
Articulo 25
Artículo 25° Las instituciones de previsión deberán
enterar los aportes que recauden, como los que les
correspondan efectuar en su cargo de conformidad a lo
dispuesto en las letras b) y d) del artículo 20°, dentro
de los 15 días siguientes a la percepción de los primeros.
Esta obligación la cumplirán depositando dentro del
plazo las cantidades correspondientes en la cuenta corriente
especial del Fondo de Asistencia Médica que el Servicio
abrirá en el Banco del Estado de Chile, y remitiendo el
comprobante de depósito y la liquidación de los aportes a
aquél. En cada ciudad sede de una Comisión Regional el
Servicio deberá abrir en el citado Banco una cuenta
corriente especial de este Fondo para los efectos
señalados.
Lo dispuesto en el inciso 1° es sin perjuicio de la
liquidación anual definitiva que deban realizar los
organismos de previsión, de acuerdo al balance aprobado.
Articulo 26
Artículo 26° Para la aplicación de lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 12° de la ley, el Servicio deberá
informar mensualmente al Servicio Nacional de Salud, en la
oportunidad de la liquidación de pagos a que haya lugar por
efecto de los convenios en vigencia, acerca de las
cantidades que han quedado compensadas, sin más trámite,
por efecto del atraso en que haya incurrido la Caja Nacional
de Empleados Públicos y Periodistas en el integro de los
aportes respectivos. El Servicio Nacional de Salud
compensará, a su vez, dicha deuda con las imposiciones que
etá obligado a enterar en la referida Caja.
Cuando la mencionada Caja se atrasare en enterar los
aportes señalados en la letra a) del artículo 20°,
deberá informar de inmediato sobre el monto de la deuda,
sin necesidad de requerimiento escrito.
Articulo 26 bis
Artículo 26 bis: El Servicio Médico Nacional de Empleados
podrá constituir un depósito en el Servicio Nacional de
Salud, hasta por una suma equivalente a un duodécimo del
Fondo de Asistencia Médica, para cubrir futuras
obligaciones por prestaciones asistenciales derivadas de la
ley 16.781 y del presente Reglamento. El Servicio Nacional
de Salud deberá destinar estos fondos exclusivamente al
pago de imposiciones pendientes en la Caja Nacional de
Empleados Públicos y Periodistas, la cual deberá a su vez,
destinarlos solamente a enterar los aportes del 3,75% y del
1,5% de la ley 6.174 al Servicio Médico Nacional de
Empleados. El proceso señalado en los incisos anteriores,
podrá operarse contablemente entre los citados organismos.
Articulo 27
Artículo 27° Los demás recursos que ingresen al Fondo
de Asistencia Médica serán depositados por el Servicio en
la cuenta corriente especial a que se refiere el inciso 2°
del artículo 25°.
Los demás bienes que ingresen al Fondo de Asistencia
Médica, que no consistan en dinero, deberán ser
convertidos a esa calidad y depositados en la mencionada
cuenta.
Articulo 28
Artículo 28° La autorización a que se refiere el
artículo 16° de la ley, la concederá el Presidente de la
República en el decreto supremo que apruebe el Presupuesto
anual del Servicio.
Articulo 29
Artículo 29° Los aportes a que se refiere el artículo
14° de la ley, que se hayan recaudado por el Servicio
durante el plazo de 180 días contado desde su publicación,
pasarán a constituir el Fondo de Asistencia Médica de
reserva. Este fondo de reserva tendrá por finalidad
financiar transitoriamente las prestaciones que se concedan
cuando hubiere retraso en las entregas de los respectivos
aportes por parte de las instituciones de previsión y para
los fines señalados en el artículo 79°, sin perjuicio de
lo prevenido en el artículo 26°. Una vez que el Servicio
reciba dichos aportes deberá restituir al fondo de reserva
la cantidad correspondiente. El Servicio podrá invertir los
dineros del Fondo de Asistencia Médica de Reserva en
valores reajustables, determinando condiciones de
liquidación que permitan cumplir el objetivo señalado en
los incisos anteriores.
Articulo 30
Artículo 30° La atención médica y dental será
integral para todas las prestaciones que se concedan, con
cargo al Fondo de Asistencia Médica y en la forma y
condiciones señaladas en el presente reglamento. Esas
prestaciones serán las siguientes:
a) Consulta médica;
b) Consulta médica domiciliaria;
c) Interconsulta;
d) Junta médica;
e) Intervenciones quirúrgicas;
f) Exámenes de Laboratorio;
g) Exámenes de Rayos X;
h) Exámenes especializados;
i) Exámenes Histopatológicos;
j) Hospitalizaciones;
k) Atención de urgencia;
l) Atención obstétrica;
m) Atención odontológica;
n) tratamientos especializados, y
o) Traslados.
Articulo 31
Artículo 31° Si las disponibilidades económicas lo
permiten, la Comisión Central presentará al Vicepresidente
Ejecutivo un programa de prestaciones para la adquisición
de anteojos, aparatos ortopédicos, audífonos y
medicamentos, indicando el monto de las bonificaciones que
con cargo al Fondo de Asistencia Médica deben fijarse para
este efecto, para su proposición al Presidente de la
República.
Articulo 32
Artículo 32° El Servicio destinará anualmente en su
Presupuesto fondos de sus recursos ordinarios para la
adquisición de leche y alimentos terapéuticos, los que
serán distribuidos entre los hijos de los afiliados de los
organismos de previsión, en forma descentralizada,
considerando la proposición que sobre la materia le haga la
Comisión Central.
Articulo 33
Artículo 33° Se considerará incluido dentro de las
prestaciones de esta ley el tratamiento de rehabilitación
que el Servicio pueda dispensar con sus
propios medios e instalaciones. Las prestaciones
profesionales se harán por el sistema de libre elección.
Articulo 34
Artículo 34° Las prestaciones señaladas en el
artículo 30° se otorgarán en forma proporcional a los
recursos del Fondo de Asistencia Médica y a las necesidades
que de ellas existan en la jurisdicción de cada Comisión
Regional, según lo proponga la Comisión Central. Todas las
prestaciones antes señaladas deberán tener igual prioridad
en cuanto a:
1°) Distribución de los recursos, y
2°) Accesibilidad de los beneficiarios a esas
prestaciones, cualquiera que sea su ubicación geográfica o
la institución previsional a que pertenezcan.
Articulo 35
Artículo 35° El valor de las prestaciones comprendidas
en el artículo 30° que se refieran a actos profesionales,
será el mínimo señalado en el arancel de honorarios
legalmente aprobado del colegio profesional respectivo. En
consecuencia, se entiende por acto profesionale sólo aquel
que se encuentre específicamente regulado en dichos
aranceles.
El valor de las demás prestaciones no comprendidas en
esos aranceles, se regirá por las tarifas que anualmente
apruebe el Servicio, a propuesta de la Comisión Central.
Articulo 36
Artículo 36° Sólo podrán entregarse órdenes de
atención cuando sus valores se encuentren completamente
financiados de acuerdo a las modalidades establecidas en el
título siguiente.
Articulo 37
Artículo 37° El valor de cada prestación, para los
efectos de su pago, se entenderá:
a) Con el porcentaje de bonificación que para cada
prestación concurre el Fondo de Asistencia Médica, el que
será fijado anualmente por el Servicio a proposición de la
Comisión Central. El Vicepresidente Ejecutivo deberá,
antes del 1° de enero de cada año, solicitar su
aprobación por el Presidente de la República para que rija
en el año calendario siguiente;
b) Con el monto del préstamo médico de acuerdo con las
normas contenidas en el Título XIII "De los Préstamos" de
este reglamento;
c) Con el aporte o préstamo que acuerde conceder el
Servicio de Bienestar en que se encuentre asociado el
empleado, y
d) Con el aporte directo del beneficiario, cuando fuere
necesario.
Articulo 38
Artículo 38° Para la prestación de consulta médica
el porcentaje de bonificación a que se refiere la letra a)
del artículo anterior no podrá ser inferior a un 70% del
valor mínimo que para dicha prestación consulte el arancel
de honorarios del colegio profesional, cuando se trate de
beneficiarios que perciban una remuneración o pensión
inferior a dos sueldos vitales mensuales; y a un 50%
respectivo de los demás beneficiarios.
Igual disposición regirá para las cargas de familia,
considerándose en este caso la remuneración o pensión
mensual del empleado o pensionado a cuyas expensas viva el
causante.
Articulo 39
Artículo 39° En el decreto supremo aprobatorio de los
porcentajes de bonificación, podrá autorizarse un margen
porcentual complementario para las atenciones de urgencia y
para aquellas otras prestaciones contempladas en el presente
reglamento que determine el Vicepresidente Ejecutivo, a
propuesta de la Comisión Central.
Articulo 40
Artículo 40° Si los recursos del Fondo de Asistencia
Médica no permiten conceder alguno de los beneficios
consultados en el inciso 2° del artículo 3° de la ley,
los beneficiarios podrán aportar recursos propios o del
Servicio de Bienestar en que estén asociados para cubrir el
pago de su valor, con el objeto de que la prestación le sea
concedida de acuerdo con el sistema establecido en el
presente reglamento.
Articulo 41
Artículo 41° Las prestaciones a que tienen derecho los
beneficiarios podrán otorgarse: a) Mediante el sistema de
"libre elección", y b) Mediante el sistema funcionario o
administrativo vigente.
Articulo 42
Artículo 42° Se entiende por sistema de libre
eleción, para los efectos de la ley y del presente
reglamento, aquel en virtud del cual el beneficiario tiene
derecho a elegir libremente al profesional que deba
prestarle la atención de entre aquellos inscritos para este
efecto en el respectivo colegio profesional; o el
establecimiento donde desee ser atendido, sea del Servicio u
otro con el cual éste haya celebrado convenio.
Articulo 43
Artículo 43° Las prestaciones de atención cerrada y de
especialidades que requieran de equipos complejos o de alto
costo que se otorguen por el sistema de libre elección,
deberán realizarse en los establecimientos o lugares que se
indican, de acuerdo con el siguiente orden de prelación: a)
En los establecimientos del Servicio Médico Nacional de
Empleados; b) En los establecimientos del Servicio Nacional
de Salud, de acuerdo a los convenios que se suscriban, y c)
En los establecimientos de las instituciones fiscales,
semifiscales, de administración autónoma, empresas del
estado o privadas con que el Servicio celebre convenios. Las
demás prestaciones de carácter ambulatorio se realizarán:
a) En las consultas privadas de los profesionales; b) En el
domicilio de los beneficiados, y c) En los locales de los
establecimientos cuyo uso se establezca en los respectivos
convenios que se celebren, previa calificación de la
Comisión Regional que corresponda.
Articulo 44
Artículo 44° Los profesionales que deseen, participar
en el sistema de libre elección deberán inscribirse en los
Consejos Regionales de los colegios profesionales
respectivos. Los médicos cirujanos deberán previamente
acreditar mediante declaración jurada que cumplen con los
requisitos que para este efecto establece la ley.
Articulo 45
Artículo 45° Los profesionales funcionarios del
Servicio que desempeñen cargos de atención curativa no
podrán participar en el sistema de libre eleción, sin
perjuicio del derecho a solicitar su traslado al Servicio
Nacional de Salud.
Se considerarán cargos de atención curativa para estos
efectos, además de los que estén configurados como tales
en la planta del Servicio, aquellos de la actual planta que
determine el Vicepresidente Ejecutivo, a propuesta de la
Comisión Central.
Articulo 46
Artículo 46° Los Consejos Regionales de cada Colegio
confeccionarán una nómina de los profesionales inscritos,
la que deberán remitir en el mes de octubre de cada año, a
su Consejo General y a la Comisión Regional, sin perjuicio
de complementarla o modificarla trimestralmente, con los
nuevos profesionales que se incorporen al sistema y
eliminando aquellos que han dejado de pertenecer a él.
Estas nóminas deberán consignar a lo menos la
individualización del profesional, lugar o lugares donde
prestará atención y especialidad.
Además, los Consejos Regionales deberán distribuir
dentro del mismo mes la nómina de profesionales de libre
elección y sus complementos o modificaciones entre las
instituciones de previsión, Servicios de Bienestar,
sindicatos y empleadores establecidos en la jurisdicción de
cada Comisión Regional en que el respectivo colegio esté
representado.
A su vez, los Consejos Generales deberán, una vez
recibidas las nóminas a que se refiere el inciso primero,
proporcionar a los Consejos Regionales y a la Comisión
Central, la nómina nacional de libre elección.
Articulo 47
Artículo 47° El Servicio deberá, asimismo, distribuir
entre las Comisiones Regionales e instituciones y entidades
señaladas en el inciso 3° del artículo anterior, la
nómina de los establecimientos con quienes haya celebrado
convenio y de los propios adscritos al sistema de libre
elección.
Articulo 48
Artículo 48° Los colegios sólo podrán cancelar la
inscripción de un profesional, con anterioridad al
vencimiento del plazo establecido en la ley, por
incompatibilidad legal sobreviniente, incapacidad física o
mental, fallecimiento o por incumplimiento de las normas
sobre control ético y profesional que dicten esas
corporaciones.
Articulo 49
Artículo 49° El sistema de libre elección crea entre
el profesional inscrito y el Servicio un vínculo jurídico
distinto al contrato de trabajo, a la relación derivada del
ejercicio libre de la profesión y al desempeño de una
función pública jerarquizada, que sin embargo genera
derecho y obligaciones recíprocos.
Articulo 50
Artículo 50° Para dar cumplimiento a lo dispuesto en
el inciso 4° del artículo 6° de la Ley, el Servicio
Nacional de Salud deberá crear en su Planta los cargos
necesarios para proveerlos con aquellos profesionales
funcionarios que lo soliciten del Servicio Médico Nacional
de Empleados y que desempeñen en esta Institución
funciones de atención curativa.
El cargo creado no podrá ser de jefatura y deberá
consultarse en la misma localidad de aquel que tenía el
interesado en el Servicio, con igual denominación, horario,
especialidad y características del que desempeñaba. Con
todo, si el profesional fuere también funcionario del
Servicio Nacional de Salud con horario parcial, podrá
solicitar que se le amplíe dicho horario, si fuere
procedente, en igual número de horas del cargo del cual es
trasladado siempre que no exceda al máximo que autoriza la
ley.
El Servicio Nacional de Salud deberá perfeccionar la
creación del cargo y designar al profesional dentro de los
sesenta días siguientes de la fecha de presentación de la
solicitud por el interesado.
Articulo 51
Artículo 51° El Servicio sólo contraerá las
obligaciones y responsabilidades derivadas del sistema de
libre elección que establece la ley y el presente
reglamento, marginándose, en consecuencia, de toda
intervención respecto de atenciones que no se otorguen en
las condiciones señaladas.
Articulo 52
Artículo 52° Para dar cumplimiento a lo dispuesto en
el inciso final del artículo 6° de la ley, los colegios
deberán dictar las normas sobre control ético y
profesional que resguarden la correcta aplicación de la ley
y este reglamento en todo lo referente a la participación
de los profesionales en el sistema de libre elección, las
cuales serán obligatorias para sus colegiados.
Articulo 53
Artículo 53° Los profesionales de libre elección
deberán llevar el registro clínico de cada paciente, para
lo cual conservarán una copia de la parte correspondiente
de la orden de atención a que se refieren los artículos
61° y 62°, sin perjuicio de poder consignar o llevar otros
antecedentes que estimen convenientes.
Articulo 54
Artículo 54° Estos registros clínicos podrán ser
solicitados por cualquier profesional que participe o no en
el sistema de libre elección, cuando corresponda atender a
un mismo beneficiario.
Articulo 55
Artículo 55° Las prestaciones médicas, tanto
curativas como preventivas de esta ley, que efectúe el
Servicio por el sistema funcionario y administrativo
vigente, serán determinadas por un reglamento interno que
dicte el Vicepresidente Ejecutivo, a propuesta de la
Comisión Central. No obstante, para la confección de esas
normas será menester que previamente las Comisiones
Regionales informen a la Comisión Central sobre las
prestaciones que en sus respectivas jurisdicciones puedan
efectuarse por el sistema de libre elección y de los cargos
de médicos funcionarios de atención curativa que hayan
sido suprimidos en esas mismas jurisdicciones con motivo de
la aplicación del artículo 6°, inciso 4°, de la ley.
Articulo 56
Artículo 56° El Servicio podrá celebrar convenios con
el Servicio Nacional de Salud o con otros establecimientos
públicos o privados para el otorgamiento de las
prestaciones determinadas en el presente reglamento.
Podrá también convenir con los profesionales de libre
elección el uso de sus propios establecimientos,
instalaciones y equipos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1°, el
Servicio Nacional de Salud podrá, a su vez, convenir con
los profesionales de libre elección al uso de sus
establecimientos, instalaciones y equipos para la atención
de los beneficiarios de la ley.
Articulo 57
Artículo 57° El Vicepresidente Ejecutivo a propuesta
de la Comisión Central, determinará: a) Las bases
Técnicas y Administrativas de los convenios que suscriba el
Servicio con el Servicio Nacional de Salud o con otras
instituciones, para el uso 1972, de sus establecimientos,
instalaciones y equipos. Estas bases cuando se refieran a
establecimientos dependientes de instituciones fiscales,
semifiscales, de administración autónoma o de carácter
universitario, deberán consignar que el uso de los equipos
e instalaciones sólo podrá serlo por los profesionales
funcionarios del establecimiento respectivo u hospital base
cuando se trate del Servicio Nacional de Salud. Cuando se
trate de establecimientos privados las instalaciones y
equipos deberán ser ofrecidos a todo profesional inscrito
en el sistema de libre elección; b) Las bases técnicas y
administrativas de los convenios que suscriba el Servicio
con los profesionales Salud, de libre elección, para el uso
de sus establecimientos, instalaciones y equipos, y c) Las
bases para el cálculo de las tarifas de las prestaciones
que no sean actos profesionales, previo informe de las
Comisiones Regionales.
Articulo 58
Artículo 58° El Servicio y el Servicio Nacional de Salud
fijarán anualmente la renta de arrendamiento que deberán
pagar los profesionales por el uso de sus establecimientos,
instalaciones y equipos. Esta renta podrá regularse por
prestación individual realizada o por períodos mensuales,
y comprenderá exclusivamente el costo que representa para
esas instituciones el uso de los medios señalados.
Articulo 59
Artículo 59° Los convenios que celebren el Servicio
con el Servicio Nacional de Salud u otros establecimientos o
con los profesionales, deberán establecer a lo menos: a)
Período de vigencia no superior a un año, renovable si
así lo estiman los Servicios; b) Las tarifas fijadas para
cada prestación; c) Las normas que aseguren el control y
fiscalización del Servicio, de la Comisión Central y de
las Comisiones Regionales del debido cumplimiento del
convenio, como asimismo las que permitan el control ético y
profesional que la ley entrega a los colegios profesionales.
d) Las prestaciones que comprende el contrato,
especificándolas por especialidades, y fijando el número
mínimo y máximo que podrán comprender cada convenio; e)
Determinación de las causales de término de los convenios;
f) Especificación de los locales, instalaciones y equipos
que comprenderá cada contrato; g) Indicación de todos los
medios, condiciones y características que permitan
facilitar al profesional el Salud, otorgamiento de las
prestaciones; y h) Estipulación clara de los resguardos que
deberá adoptar el Servicio Nacional de Salud para impedir
que los convenios que celebre puedan significar un deterioro
1973 Art. 6° de la atención que le corresponda otorgar de
acuerdo con su Ley Orgánica.
Articulo 60
Artículo 60° En cada convenio entre instituciones deberá
establecerse, cuando se trate de la hospitalización del
beneficiario, el número máximo de consultas médicas que
tendrán aporte del Fondo de Asistencia Médica. Los actos
profesionales que requiera el enfermo hospitalizado serán
realizados por el sistema de libre elección.
Articulo 61
Artículo 61° Para gozar de las prestaciones que
concede la ley y este reglamento, los beneficiarios
obtendrán del Servicio una "orden de atención", contra
cuya presentación y del Carnet de Medicina Curativa
recibirán atención profesional e institucional, previa
identificación legal. El Servicio podrá delegar el
otorgamiento de estas órdenes de atención en los
organismos de previsión, en los empleados o en los
Servicios de Bienestar.
Articulo 62
Artículo 62° Las órdenes de atención deberán
contener, a lo menos, las siguientes enumeraciones:
a) Individualización del beneficiario;
b) Domicilio;
c) Edad y sexo;
d) Organismo de Previsión en que esté afiliado y
Servicio de Bienestar, si procede;
e) Diagnóstico;
f) Tratamiento;
g) Prestación otorgada;
h) Subsidio;
i) Lugar y fecha en que es extendida, y
j) Nombre y firma del profesional y del beneficiario
principal, e indicación del establecimiento donde se
conceda, cuando corresponda.
Articulo 63
Artículo 63° El profesional de libre elección que
prescriba para el paciente tratamientos o acciones de salud
que impliquen necesariamente el goce posterior de otras
prestaciones, deberá indicarlas por escrito, señalado en
lo posible, por ejemplo, los días de hospitalización,
exámenes de laboratorio, exámenes de rayos X, etc., que
sean necesarios.
Articulo 64
Artículo 64° Las acciones de salud que se refieran a DS
279, los beneficios de consulta médica, consulta médica
domiciliaria, interconsulta y junta médica, se otorgarán
1972, N° 12 mediante "órdenes de atención". El Servicio
dictará las normas de procedimiento administrativo-contable
para los efectos del pago de las órdenes de atención.
Articulo 65
Artículo 65° El Servicio sólo podrá entregar al
beneficiario u organismo delegado las órdenes de atención
a que se refiere el artículo anterior cuando haya recaudado
los fondos que representen la diferencia entre el valor
total de la prestación y la bonificación con que concurre
el Fondo de Asistencia Médica, los que depositará en la
cuenta corriente a que se refiere el inciso 2° del
artículo 25°. En consecuencia, el Servicio no podrá
entregar órdenes de atención para las prestaciones
consultadas en el artículo precedente, sin que reciba
coetáneamente el valor de la diferencia antes referida para
su depósito en la cuenta corriente antes señalada.
Articulo 66
Artículo 66° El valor de las órdenes de atención a que
se refiere el artículo 64° se enterará con el porcentaje
con que concurre el Fondo de Asistencia Médica y el aporte
directo del beneficiario, por sí o por intermedio de su
Servicio de Bienestar. El Servicio deberá, al momento de
entregar las órdenes de atención, recaudar la diferencia
que se produzca entre el valor total de la prestación y el
aporte del Fondo de Asistencia Médica. Cuando el Servicio
delegue el otorgamiento de las órdenes de atención, las
instituciones o entidades delagadas podrán repetir contra
el beneficiario por la diferencia producida.
Articulo 67
Artículo 67° El profesional de libre elección que
efectúe la prestación deberá remitir a su colegio
profesional las órdenes de atención que señala el
artículo 64°, para el control ético y profesional que le
N° 15. encomienda la ley y, a su vez, para obtener la
cancelación de las prestaciones realizadas, para lo cual
acompañará las facturas respectivas. El colegio cancelará
al profesional las prestaciones realizadas contra la
correspondiente factura.
Articulo 68
Artículo 68° Los colegios profesionales deberán, una
vez cumplidos los trámites anteriores, enviar al Servicio
las órdenes de atención, conjuntamente con las facturas
respectivas.
Articulo 69
Artículo 69° El Servicio mantendrá para los fines
señalados en los artículos anteriores, en la sede de cada
Servicio Regional, una cuenta corriente en el Banco del
Estado de Chile.
Articulo 70
Artículo 70° Las normas contenidas en los artículos
procedentes se aplicarán también a las órdenes de
atención que se refieren a exámenes de laboratorio, de
rayos X, especializados, histopatológicos y a la atención
de urgencia, pero solamente cuando ellas se originen como
consecuencia de atenciones externas ambulatorias.
Articulo 71
Artículo 71° Las prestaciones que consistan en
intervenciones quirúrgicas, hospitalizaciones, atención
obstétrica, tratamientos especializados y aquellas
señaladas en el artículo anterior que deriven de la
atención interna cerrada, se concederán con la sola
presentación de la orden de atención y del Carnet de
Medicina Curativa, identificándose al beneficiario en forma
legal. El traslado se regirá por las normas que apruebe la
Vicepresidencia a propuesta de la Comisión Central.
Articulo 72
Artículo 72° El valor de las prestaciones señaladas
en el artículo anterior se enterará:
a) Con el aporte del Fondo de Asistencia Médica;
b) Con el monto del préstamo médico, cuando sea
procedente;
c) Con el aporte o préstamo del Servicio de Bienestar a
que pertenezca el beneficiario, y d) Con el aporte directo
del beneficiario, cuando fuere necesario.
Articulo 73
Artículo 73° El Servicio al otorgar una orden de
atención de las prestaciones a que se refiere el artículo
71°, concederá automáticamente el préstamo médico a que
tenga derecho el beneficiario, de acuerdo con las normas
establecidas en el título siguiente y con cargo a su propio
fondo de préstamos o de las instituciones de previsión,
según sea el caso.
Concedido que sea el préstamo el Servicio traspasará
su monto, cuando sea de su cargo, a la subcuenta corriente
del Fondo de Asistencia Médica que éste abrirá a nombre
del colegio respectivo en el Banco del Estado de Chile
siempre que la prestación que lo origine sea un acto
profesional, en caso contrario lo cancelará directamente a
la institución con que haya celebrado convenio y hecho la
prestación.
Cuando el préstamo concedido sea de cargo de una
institución de previsión, el Servicio le comunicará este
hecho para que, a su vez, ésta traspase a la referida
sub-cuenta corriente el monto del préstamo, cuando se trate
de un acto profesional, o cancele directamente al
correspondiente establecimiento, cuando se trate de las
otras clases de pestaciones.
En los casos de préstamos concedidos para prestaciones
que sean actos profesionales el Servicio o el organismo de
previsión, según corresponda, deberán retener el
porcentaje de impuesto a la renta que proceda de acuerdo con
la ley.
El Servicio y las instituciones de previsión enviarán
mensualmente a los colegios profesionales la nómina de
prestamos concedidos.
Articulo 74
Artículo 74° Cuando el valor de una prestación no sea
cubierta en su totalidad por el Fondo de Asistencia Médica
y el préstamo médico, el beneficiario deberá enterar en
el Servicio o institución delegada la diferencia, sea
mediante aporte de su Servicio de Bienestar o de su propio
peculio.
La diferencia a que se refiere el inciso anterior
deberá ser traspasada a los colegios profesionales,
conjuntamente con la bonificación del Fondo de Asistencia
Médica, en la forma prevenida en los artículos anteriores.
Cuando se trate de prestaciones institucionales el
Servicio deberá entregar la bonificación del Fondo de
Asistencia Médica y la mencionada diferencia directamente a
la institución respectiva, cancelando la prestación
recibida por el beneficiario.
Articulo 75
Artículo 75° Las órdenes de atención serán de
formato uniforme, con las diferencias que en cuanto a su
color y enunciaciones estime el Servicio para las distintas
prestaciones, a proposición de la Comisión Central.
Articulo 76
Artículo 76° Las órdenes de atención para las
prestaciones consultadas en el artículo 71°, se cursarán
Salud, contra la presentación del programa estimativo
señalado en el artículo 63°.
Articulo 77
Artículo 77° El Servicio deberá mantener órdenes de
atención en los Servicios de Urgencia de cada jurisdicción
regional que participen en el sistema.
Las órdenes de atención que no sean utilizadas serán
devueltas al Servicio, quien reembolsará su valor, si
correspondiere.
Articulo 78
Artículo 78° Las órdenes de atención sólo podrán
ser utilizadas dentro de la jurisdicción de cada Comisión
Regional.
Cuando no existiere en la jurisdicción de una Comisión
Regional una especialidad o recursos técnicos adecuados, el
beneficiario podrá usar la orden de atención en la
jurisdicción de otra Comisión Regional, de acuerdo con el
programa de regionalización aprobado por la Comisión
Central.
Igual concepto regirá para las áreas que la Comisión
Central determine para las provincias de Santiago,
Valparaíso y Concepción.
Articulo 79
Artículo 79° El pago de los actos profesionales
correspondientes a las prestaciones consultadas en el
artículo 71°, que se proporcionen por el sistema de Libre
Elección, lo efectuará el Colegio con cargo a la subcuenta
corriente señalada en el inciso 2° del artículo 73°,
dentro del plazo de 30 días de presentada la factura por el
profesional que realizó la prestación, acompañada de la
orden de atención del programa que la originó.
Articulo 80
Artículo 80° Para asegurar al profesional el pago
oportuno de las prestaciones a que se refiere el artículo
anterior, comprendida la diferencia que resultare entre el
valor estimativo del programa y la factura, el Servicio
traspasará a la subcuenta corriente antes mencionada la
cantidad equivalente a dos duodécimos del Fondo de
Asistencia Médica estimado para el año en el Presupuesto
del Servicio.
Articulo 81
Artículo 81° Los Colegios respectivos deberán
mensualmente comunicar al Servicio las órdenes de atención
a que se refiere el artículo 71°, que han sido canceladas
por su intermedio y las cantidades depositadas de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 73°, 74° y 79°.
Cuando las cantidades pagadas por esas órdenes de
atención hayan sido superiores a las sumas recibidas en
conformidad a lo establecido en los artículos 73° y 74°,
el Servicio deberá enterar la diferencia en un plazo
máximo de 15 días.
Articulo 82
Artículo 82° Los beneficiarios tendrán derecho a que
el Servicio les otorgue préstamos para cubrir todo o parte
de la diferencia que pueda producirse entre el valor de la
prestación y la cantidad que aporte el Fondo de Asistencia
Médica.
Estos préstamos serán con cargo a los recursos que
para este efecto consulte el Servicio y las instituciones de
previsión.
Articulo 83
Artículo 83° El Presidente de la República
determinará anualmente, en el presupuesto de estas
instituciones y previo informe de la Superintendencia de
Seguridad Social, los recursos que se destinarán a cubrir
dichos préstamos.
La Superintendencia de Seguridad Social deberá
realizar, dentro del primer trimestre de cada año, los
estudios tendientes a determinar el porcentaje de las
entradas brutas que cada organismo de previsión deberá
destinar a préstamos médicos para el año siguiente e
informar al Presidente de la República dentro de los
treinta días siguientes del vencimiento del plazo
señalado.
Articulo 84
Artículo 84° La Superintendencia de Seguridad Social
procurará que el porcentaje que proponga para cada
organismo de previsón sea equivalente a los aportes que
estas instituciones y sus afiliados hacen al Fondo de
Asistencia Médica.
Articulo 85
Artículo 85° El Servicio podrá destinar con informe
de la Comisión Central, hasta un 20% de los recursos que se
consulten para préstamos en cada institución de las
anteriormente referidas, para conceder préstamos a los
afiliados que requieran de una prestación que no figure
entre aquellas bonificadas de acuerdo con la letra a) del
artículo 37°.
Estos préstamos se otorgarán en la medida en que lo
permitan los recursos destinados al efecto y previa
calificación acerca de la urgencia y necesidad de
concederlos, hasta por un monto máximo de dos sueldos
vitales mensuales.
Articulo 86
Artículo 86° No se otorgarán préstamos médicos
respecto de las prestaciones a que se refieren las letras
a), b), c) y d) del artículo 30° ni de aquellas otras cuyo
valor no exceda de 1/2 sueldo vital mensual.
Articulo 87
Artículo 87° El Servicio, a propuesta de la Comisión
Central y de acuerdo con la programación anual de
prestaciones, confeccionará una tabla de préstamos en
relación con los recursos consultados para este efecto por
cada institución.
La tabla de préstamos contendrá el porcentaje fijo de
préstamo que corresponda a cada prestación. Asimismo,
deberá consultar las normas que la complementen según sea
el sueldo imponible y las cargas de familia del
beneficiario.
Articulo 88
Artículo 88° Concedida que sea la orden de atención
de las prestaciones que dan derecho al préstamo, éste se
entenderá automáticamente concedido por el Servicio, quien
lo cancelará o comunicará, según el caso, a la
institución de previsión que corresponda para que cancele
su monto al profesional por intermedio del colegio
respectivo o al establecimiento que otorgó la prestación.
Articulo 89
Artículo 89° La administración de los fondos de
préstamos corresponderá a la institución contra la cual
se cargue el préstamo y a que pertenezca el beneficiario,
la cual, asimismo, deberá cobrarlo y percibir su pago.
Articulo 90
Artículo 90° Los préstamos serán amortizados con el
10% mensual del sueldo imponible del beneficiario, hasta su
total cancelación, y devengarán el 6% de interés anual.
Estos intereses pasarán a incrementar el respectivo fondo
de préstamo.
En caso que el imponente beneficiario deba recurrir a
otro préstamo, sin que esté cancelado en su totalidad el
anterior, el nuevo préstamo se consolidará con el anterior
o su saldo insoluto, y se servirá en la misma forma que el
primitivo.
Articulo 91
Artículo 91° Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 89°, el respectivo empleador o habilitado estará
obligado, a petición de la institución que pague el
préstamo, a retener del sueldo o pensión del beneficiario
la cuota correspondiente al servicio del mismo, debiendo
enterar dichos descuentos en los organismos de previsión,
conjuntamente con los descuentos previsionales. Estos
últimos deberán a su vez enterar en el Servicio las cuotas
que reciban y que correspondan al servicio de préstamos
otorgados con cargo a los recursos de éste. Las
Instituciones de Previsión que cuenten entre sus DS 14,
afiliados con imponentes independientes o por cuenta propia,
esto es, que no prestan servicios a determinado empleador,
deberán exigir el entero y pago de las cuotas de servicio
de estos préstamos conjuntamente con el depósito mensual
de las correspondientes imposiciones o, en su caso,
descontarlas de la respectiva pensión.
Articulo 92
Artículo 92° Los préstamos que se otorguen en
conformidad con este reglamento deberán garantizarse con
Salud, el aval de dos codeudores solidarios que deberán ser
imponentes del mismo organismo previsional que el deudor
principal, o en cualquier otra forma que, de modo general,
establezca el Consejo del Servicio Médico Nacional de
Empleados, previa aprobación de la Superintendencia de
Seguridad Social.
Articulo 93
Artículo 93° Si por cualquier causa no se sirviere una
o más cuotas del préstamo concedido la obligación se
considerará de plazo vencido y su monto total se cobrará
al deudor o a cualquiera de los codeudres solidarios, cuando
sea procedente.
Articulo 94
Artículo 94° El Servicio otorgará préstamos dentales
para cubrir en todo o parte el valor de las prestaciones
odontológicas.
Estos préstamos sólo se concederán para las
atenciones odontológicas cuyo monto exceda a un medio
sueldo vital mensual.
El beneficiario que tenga un préstamo dental pendiente
no podrá solicitar un nuevo préstamo sino una vez que haya
servido a lo menos un 50% del valor del préstamo anterior.
Serán aplicables a los préstamos dentales las normas
contenidas en este reglamento, en lo que corresponda.
Articulo 95
Artículo 95° Los préstamos médicos y dentales serán
compatibles entre sí.
También serán compatibles los préstamos médicos o
dentales que se otorguen al beneficiario principal a título
personal con aquellos que soliciten para una carga de
familia. En este último caso el préstamo será servido por
el beneficiario principal de acuerdo con las reglas
contenidas en este título.
Articulo 96
Artículo 96° Serán también compatibles con los
préstamos personales, de auxilio o de otro orden que
concedan a sus afiliados las instituciones de previsión.
Articulo 97
Artículo 97° Corresponderá al Servicio Médico
Nacional de Empleados autorizar la instalación de
Servicios, Departamentos, Oficinas y regimenes particulares
de bienestar que se organicen para conceder, directa o
indirectamente, atención médica a los empleados, sin
perjuicio de las atribuciones que el Código Sanitario,
entrega al Director General de Salud.
Articulo 98
Artículo 98° Se entenderá por Servicios,
Departamentos, Oficinas y regímenes particulares de
bienestar, aquellas entidades que cumpliendo con los
requisitos que establece el presente reglamento funcionen en
las instituciones fiscales, semifiscales, de administración
autónoma, Empresas del Estado o en el sector privado,
financiadas con aportes de esas instituciones o empleadores
o de los empleados, o con aportes de ambos a la vez, cuya
finalidad primordial sea el bienestar de sus asociados y no
persigan fines de lucro.
Articulo 99
Artículo 99° Los Servicios de Bienestar serán
entidades intermedias, entre el Servicio y los
beneficiarios, que colaborarán en el otorgamiento de los
beneficios que contempla la ley y este reglamento, y
ejercerán, además de las funciones que determinen sus
estatutos o reglamentos, aquellos que le delegue el Servicio
de acuerdo con las normas de este reglamento.
Articulo 100
Artículo 100° Para obtener la autorización a que se
refiere el artículo 97°, los Servicios de Bienestar
deberán acreditar:
a) Existencia legal;
b) Recursos financieros destinados a complementar el
sistema de asistencia médica establecido en la ley, y c)
Tener un número de asociados no inferior a 50. No obstante,
el Servicio podrá autorizar mediante resolución fundada la
incorporación de estas entidades con menor número de
afiliados.
Articulo 101
Artículo 101° La existencia legal de los Servicios de
Bienestar de las instituciones fiscales, semifiscales y de
administración autónoma se acreditará mediante copia del
decreto supremo que aprueba sus estatutos o reglamentos.
Aquellos que pertenezcan al sector privado comprobarán
su existencia legal mediante copia de la escritura pública
de constitución o del acta de avenimiento, convenio o fallo
arbitral que haya dado lugar a su creación u otro medio
instrumental que el Servicio califique como suficiente.
Cuando se trate de Servicios de Bienestar que agrupe a
empleados de distintos empleadores del sector privado,
deberán comprobar que gozan de personalidad jurídica.
Articulo 102
Artículo 102° Darán cumplimiento al requisito
establecido en la letra b) del artículo 100°, los
Servicios de Bienestar que consulten en sus presupuestos no
menos del 0,8% de los sueldos imponibles de los asociados,
cualquiera que sea la fuente de tales recursos, o
beneficios, bonificaciones o ayudas de carácter médico o
dental. El Servicio, podrá autorizar excepciones a esta
norma, atendiendo al nivel de las remuneraciones de los
empleados de que se trate y la suficiencia de los recursos,
según las prestaciones previstas.
Articulo 103
Artículo 103° Los beneficios, bonificaciones o ayudas
de carácter económico que concedan los Servicios de
Bienestar de acuerdo a sus normas estatutarias, deberán
tener un carácter complementario de las prestaciones que
contempla el artículo 30° de este reglamento, a fin de
lograr el completo financiamiento de ellas cuando su valor
no alcance a ser cubierto íntegramente por el Fondo de
Asistencia Médica o por el préstamo médico, cuando
proceda o por el beneficiario.
Sin embargo, podrán estas entidades conceder otras
prestaciones o beneficios de distinta naturaleza que las
consultadas en la ley y este reglamento, siempre que tengan
recursos para ello y se respete el porcentaje mínimo
señalado en el artículo anterior destinado a complementar
el financiamiento de las prestaciones señaladas en el
artículo 30°.
Articulo 104
Artículo 104° Los Servicios de Bienestar, como
entidades delegadas del Servicio, proporcionarán a sus
asociados las prestaciones enumeradas en el artículo 30°
Salud, mediante el sistema de libre elección que establece
la ley. Para estos efectos otorgarán las órdenes de
atención conforme lo prevenido en el título XII. No
obstante, el Servicio concederá la autorización a que se
refiere el artículo 97°, a los Servicios de Bienestar que
tengan atención médica funcionarizada, pero en este caso
no contribuirá al financiamiento de las prestaciones
otorgadas mediante este sistema.
Articulo 105
Artículo 105° Los Servicios de Bienestar que cuentan
con establecimientos, equipos e instalaciones adecuadas a
juicio del Servicio, podrán celebrar convenios con éste
para la atención de los beneficiarios mediante el sistema
de libre elección que establece la ley.
Articulo 106
Artículo 106° Los empleados que deseen obtener la
autorización a que se refiere el artículo 97°, deberán
solicitarlo por escrito al Servicio.
Cuando los empleados tengan un mismo empleador la
petición se hará por intermedio del respectivo sindicato
que tenga personalidad jurídica, y deberá ser firmada por
su Presidente y Secretario.
En caso que los empleados no estén constituidos en
sindicatos en la forma prevenida en el inciso, anterior o se
trate de solicitar la autorización de instalación de un
Servicio de Bienestar formado por empleados de distintos
empleadores, la solicitud deberá ser presentada y firmada
por la mitad más uno de los empleados, circunstancia que
deberá certificar el Jefe Superior de la institución
empleadora y el delegado del personal.
Articulo 107
Artículo 107° La solicitud deberá ser acompañada:
a) Con el documento que acrediten los requisitos
señalados en el artículo 100°;
b) Con copia autorizada del decreto supremo que
autorizó la existencia legal del sindicato, cuando sea
procedente;
c) Copia autorizada por el Secretario del Sindicato en
que conste el acuerdo de la Asamblea General, en el sentido
de solicitar la citada autorización, en los casos del
inciso 2° del artículo anterior.
Articulo 108
Artículo 108° El Servicio podrá acoger la solicitud
autorizando la instalación del Servicio de Bienestar o
rechazarla por no cumplir con los requisitos y condiciones
que establece este reglamento.
Sin embargo, podrá conceder una autorización
provisional cuando los reparos que le merezca no sean
substanciales y mientras ellos se subsanan por los empleados
interesados. La autorización provisional no podrá tener
una vigencia superior a 90 días y no será prorrogable.
De la resolución del Servicio los interesados podrán
apelar a la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del
plazo de 30 días hábiles contado desde que se expida carta
certificada notificando dicha resolución.
Articulo 109
Artículo 109° La autorización concedida por el
Servicio no eximirá a los empleados de concurrir con el
aporte establecido en la letra a) del artículo 14° de la
ley.
Articulo 110
Artículo 110° Concedida la autorización quedan
afectos a la respectiva entidad todos sus asociados, hayan
concurrido o no al acuerdo del sindicato o a la solicitud
presentada al Servicio.
Articulo 111
Artículo 111° Los reglamentos o estatutos de los
Servicios de Bienestar deberán contener los requisitos o
condiciones mínimas establecidas en este título, a fin de
obtener la autorización del Servicio y poder participar en
el sistema de libre elección que establece Salud, la ley
sin perjuicio de las demás formalidades establecidas en
leyes y reglamentos especiales.
Articulo 112
Artículo 112° Para el cumplimiento de lo dispuesto en
este reglamento el Servicio deberá impartir a los Servicios
de Bienestar, a propuesta de la Comisión Central, las
instrucciones técnicas y administrativas que estime
conveniente, a fin de que estos adecúen su funcionamiento
al sistema de asistencia médica que consulta la ley y el
presente reglamento.
Articulo 113
Artículo 113° Los gastos administrativos y otros que
genere la participación de los Servicios de Bienestar en el
sistema de libre elección, en el control de las órdenes de
atención, los antecedentes estadísticos que deban llevar y
que le sean solicitados por el Servicio y su participación
en la recaudación de los pagos, serán de cargo de las
mismas entidades, las que no podrán repetir sus pagos
contra el Servicio.
Articulo 114
Artículo 114° El Servicio podrá cancelar las
autorizaciones que conceda cuando los Servicios de Bienestar
no cumplan las estipulaciones del presente Reglamento o las
instrucciones técnicas y administrativas que les imparte.
Deberá proceder también a dicha cancelación a petición
de los propios empleados, de acuerdo con las mismas normas
que rigen las solicitudes de autorización.
Articulo 1
Artículo 1° El Servicio Médico Nacional de Empleados
deberá, dentro del plazo de 30 días, a contar de la
publicación del presente decreto, conceder o denegar la
autorización a que se refiere el inciso 1° del artículo
1° transitorio de la ley, a los Servicios de Bienestar que
hayan elevado sus solicitudes dentro del plazo establecido
en la citada disposición.
Para resolver sobre el particular el Servicio deberá
sujetarse a los requisitos y condiciones que se exigen para
estas entidades en el Título XIV "De los Servicios,
Departamentos Oficinas y regímenes particulares de
Bienestar" del presente reglamento. No obstante, podrá
conceder autorización provisionales cuando, a su juicio,
los reparos de que adolezcan sean de fácil solución, las
que tendrán una vigencia máxima de 90 días a contar desde
la fecha de la autorización provisoria.
De la resolución del Servicio, los empleados tendrá un
término de 30 días hábiles contado desde que se expida
carta certificada notificándolos de la resolución, para
apelar de ella ante la Superintendencia de Seguridad Social.
Si fueran varios los interesados, el plazo correrá desde la
fecha en que se expida la última carta certificada.
Articulo 2
Artículo 2° Dentro del plazo de 10 días a contar de
la publicación del presente reglamento, las entidades
gremiales y los Colegios Profesionales a que se refiere el
artículo 2° de la ley, deberán comunicar al Ministerio de
Salud Pública, al Servicio y a la Superintendencia de
Seguridad Social la persona que los representará en la
Comisión Central.
Asimismo, igual comunicación deberán hacer, dentro del
plazo de 60 días a contar de igual fecha, ante cada Jefe
Regional respecto de sus representantes en las Comisiones
Regionales.
Articulo 3
Artículo 3° Los Colegios Profesionales que participen
en el sistema de libre elección que establece la ley
deberán enviar al Servicio, dentro del plazo de 30 días
desde la fecha del presente decreto, la nómina de los
profesionales inscritos en el citado sistema.
Articulo 4
Artículo 4° La jurisdicción de la Comisión Central
sobre la provincia de O'Higgins que se establece en el
artículo 4°, cesará en cuanto de cree el Servicio
Regional del Servicio Médico Nacional de Empleados en la
citada provincia.
Articulo 5
Artículo 5° Derogado.
Articulo 6
Artículo 6°. Lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 83° de este reglamento, no regirá para el año
1969, en lo que respecta a la determinación de los
préstamos que deberán regir para el año siguiente.