INCORPORA EN EL ARTICULO 37° DEL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, LETRA QUE INDICA
Núm. 989.- Santiago, 17 de Octubre de 1977.- Vistos: la facultad conferida por el artículo 1° transitorio del decreto ley N° 825, de 1974, cuyo texto fue fijado por el artículo 1° del decreto ley N° 1.606, de 1976, y lo dispuesto en el artículo 2°, letra a) del decreto ley N° 1.028, de 1975,
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1°- Incorpórase en el artículo 37° del decreto ley N° 825, de 1974, como letra j), la siguiente:
"j) Automóviles y station wagons con tracción en las cuatro ruedas, excluidos los tipos jeep y similares. El impuesto de esta letra se aplicará en la primera venta o importación, habituales o no, con la tasa de 70%."
Articulo 2
Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo precedente regirá a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial, afectando, en consecuencia, desde dicha fecha, a las operaciones de venta o de importaciones que no se hubieren perfeccionado o consumado legalmente.