MODIFICA DECRETO Nº 167, DE 1986
Santiago, 6 de enero de 2000.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.- Visto: El D.S. Nº 167 (V. y U.), de 1986, y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema de Subsidio Habitacional para la Atención Rural; la ley Nº 16.391, y en especial lo dispuesto en su artículo 21 inciso cuarto; el D.L. Nº 1.305, de 1975, y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile, D e c r e t o:
Artículo único.- Modifícase el D.S. Nº 167 (V. y
U.), de 1986, en la siguiente forma:
1.- Reemplázase el inciso segundo de la letra b) del
artículo 4º, por el siguiente inciso:
''No regirá esta prohibición en caso que la vivienda
o infraestructura sanitaria a que se refiere el inciso
anterior hubiere sido objeto de expropiación o hubiere
resultado totalmente destruida, o hubiere quedado
inhabitable, a consecuencia de sismos, incendios,
inundaciones u otras causales que no sean imputables al
beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la
autoridad competente, pero en tal caso, el monto del
subsidio que podrá percibir el beneficiario se reducirá en
un 50% en relación al monto respectivo fijado en este
reglamento, que hubiere solicitado al postular. Tampoco
regirá esta prohibición en caso que el postulante hubiere
anulado su matrimonio con un beneficiario, aun cuando la
vivienda o infraestructura sanitaria hubiere ingresado al
haber de la sociedad conyugal disuelta y al practicarse la
liquidación de la sociedad conyugal hubiere recibido la
compensación equivalente, en el evento que dicho postulante
no haya sido quien se adjudicó la vivienda o
infraestructura sanitaria y hubiere restituido al Serviu el
50% del subsidio directo como del subsidio implícito
recibidos, conforme a la liquidación practicada por el
Serviu, debidamente actualizados a la fecha de la
restitución, siempre que no fuere propietario de una
vivienda o una infraestructura sanitaria, ni lo fuere su
cónyuge, en su caso;''.
2.- Agrégase el siguiente inciso final a la letra b)
del artículo 4º:
''Tampoco regirá dicha incompatibilidad respecto de
los beneficios obtenidos a través de programas
habitacionales o de mejoramiento habitacional desarrollados
con financiamiento conjunto de los Serviu y los Municipios,
en virtud de convenios celebrados al efecto entre ambas
entidades, cuando estas últimas concurran al financiamiento
de Programas de Mejoramiento de Barrios a que se refiere el
D.S. Nº 829, de Interior, de 1998.''.
3.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 11:
''Si se efectúan giros anticipados a cuenta del ahorro
enterado por dos o más beneficiarios que hubieren postulado
en forma colectiva, integrando un mismo grupo, el Serviu
podrá autorizar que se entregue una sola boleta bancaria de
garantía por el total del ahorro cuyo giro anticipado se
autorice. Tratándose de postulación individual, si los
beneficiarios del subsidio otorgaren mandato al Serviu
respectivo para que éste autorice el giro anticipado a
cuenta del ahorro, contra boleta bancaria de garantía,
obtenida por el vendedor, por el prometiente vendedor o
constructor, extendida a favor del Serviu respectivo, el
Serviu podrá autorizar que se entregue una sola boleta de
garantía por el total de los ahorros correspondientes a
dos o más beneficiarios, cuyo giro anticipado se autorice.
En cualquiera de estos casos, la boleta de garantía le
será devuelta una vez que acredite el cumplimiento de los
requisitos exigidos para el pago efectivo de todos los
subsidios correspondientes a los beneficiarios cuyo ahorro
se hubiere autorizado anticipar, sin perjuicio de lo cual el
Serviu podrá aceptar que sea reemplazada, en la medida en
que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos
para aplicar el ahorro a la respectiva operación, con
respecto a uno o más beneficiarios, reduciéndose su valor
en la parte correspondiente. En el caso previsto
precedentemente, en que la boleta bancaria de garantía
hubiere sido extendida a favor del Serviu, si expirado el
plazo de vigencia del Certificado de Subsidio, éste no se
hubiere presentado a cobro, a requerimiento del beneficiario
el Serviu respectivo hará efectiva dicha boleta de
garantía y procederá a devolver a cada beneficiario el
monto correspondiente a su ahorro, incluidos los reajustes e
intereses que hubiere devengado, en la proporción que
corresponda a ese ahorro.''.
4.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 14,
por el siguiente:
''Para estos efectos, se considerarán miembros del
grupo familiar del postulante, a éste, a su cónyuge, hijos
reconocidos como carga familiar del postulante o de su
cónyuge, incluidos los hijos aún no nacidos que cuenten
con dicho reconocimiento y los padres del postulante
reconocidos como carga familiar de éste que vivan con él y
a sus expensas. Estos integrantes del grupo familiar se
acreditarán con la libreta de familia en que esté
registrada la partida de nacimiento de los hijos, en su
caso, o con los certificados de matrimonio o de nacimiento
respectivos, siempre que en estos últimos conste el nombre
de uno de sus padres a lo menos y siempre que éste sea el
del postulante o su cónyuge, y además, con copia del
documento en que conste su reconocimiento como carga
familiar del postulante o de su cónyuge; y tratándose de
los padres, con copia del documento en que conste su
reconocimiento como carga familiar del postulante, y
declaración jurada de que viven con él y a sus
expensas.''.
5.- Reemplázase el número 3 del artículo 15, por el
siguiente:
''3.- Grupo familiar: corresponderán 10 puntos por
cada uno de los miembros integrantes del grupo familiar
acreditado por el postulante conforme al artículo 14. Si el
postulante fuere padre o madre soltero o viudo o cuyo
matrimonio ha sido declarado nulo, que tenga a su cargo
hijos que cumplan con los requisitos para integrar su grupo
familiar, le corresponderán 10 puntos adicionales como
postulante. Estas circunstancias se acreditarán,
respectivamente, con certificado de nacimiento de los hijos
y con copia del documento en que conste su reconocimiento
como carga familiar del postulante; certificado de
matrimonio y de defunción del cónyuge; certificado de
matrimonio con constancia de la subinscripción de la
sentencia que declaró su nulidad. Si además de tratarse de
la postulación de padre o madre soltero o viudo o cuyo
matrimonio ha sido declarado nulo que tenga a su cargo hijos
que cumplan con los requisitos para integrar su grupo
familiar, uno o más de esos hijos son menores de 15 años,
por esta circunstancia le corresponderán 10 puntos
adicionales. Si el postulante, o su cónyuge, o uno o más
miembros integrantes del grupo familiar acreditado,
estuvieren inscritos en el Registro Nacional de la
Discapacidad, le corresponderán 10 puntos adicionales como
postulante. Dicha discapacidad se acreditará con la
credencial de inscripción en el Registro Nacional de la
Discapacidad o con el certificado a que se refiere el
artículo 8º del D.S. Nº 1.137, de Justicia, de 1994, que
aprueba el Reglamento del citado Registro. Si se acreditare
que dicha discapacidad afecta al postulante y/o a su
cónyuge y que, además su grupo familiar está integrado
por uno o más hijos menores de 15 años, por este concepto
le corresponderán 10 puntos adicionales.''.
6.- Agrégase al inciso primero del artículo 29, la
siguiente oración final: ''Se exceptúan de esta
prohibición, los beneficios obtenidos conforme a los
convenios a que se refiere el inciso final de la letra b)
del artículo 4º de este reglamento.''.
7.- Agrégase la siguiente oración al inciso segundo
del artículo 31 bis: ''En casos calificados, mediante
resoluciones fundadas, el Ministro de Vivienda y Urbanismo
podrá disponer que se amplíe este plazo hasta en 12 meses
más, debiendo en tal evento mantenerse las garantías
indicadas en el inciso siguiente, de modo que cubran el
nuevo plazo concedido.''.
8.- Suprímese la oración final del inciso tercero del
artículo 31 bis, que expresa ''Esta restitución del
subsidio habilitará al afectado para postular, de acuerdo a
lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del
artículo 4º.''.
9.- Reemplázase en el inciso sexto del artículo 31
bis la locución ''que la inscripción de la prohibición
que afecta a la vivienda cuya enajenación se autoriza se
haya practicado antes del 1º de enero de 1997'', por la
expresión ''que haya transcurrido a lo menos un año desde
la fecha de la inscripción de la prohibición que afecta a
la vivienda cuya enajenación se autoriza''.
10.- Agrégase al inciso primero del artículo 55, la
siguiente oración final: ''No se aplicará a los subsidios
que regula este Título, la excepción contemplada en el
inciso final de la letra b) del artículo 4º de este
reglamento.''.
Artículo transitorio.- Las modificaciones al D.S. Nº
167 (V. y U.), de 1986, contenidas en el presente decreto,
regirán para los llamados a postulación que se efectúen a
partir de su publicación en el Diario Oficial y no se
aplicarán a los llamados realizados antes de esa fecha, los
cuales se regirán por las normas conforme a las cuales se
efectuó el correspondiente llamado, salvo que estas nuevas
disposiciones pudieren resultar más favorables para el
beneficiario, en cuyo caso se aplicarán a las actuaciones
aun no realizadas y/o a los efectos aun no producidos. No
obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la
compatibilidad de beneficios a que se refieren los números
2 y 6 del artículo único del presente decreto, cederá
también en favor de los beneficiarios de subsidio rural
correspondientes a llamados efectuados con anterioridad a la
fecha de publicación del presente decreto, que hubieren
resultado seleccionados no obstante ser beneficiarios de un
Programa de Mejoramiento de Barrios regulado por el D.S. Nº
829, de Interior, de 1998, o de una infraestructura
sanitaria conforme al D.S. Nº 804, de Interior, de 1982,
por lo que podrán aplicar el Certificado de Subsidio
Habitacional Rural correspondiente al Título I o al Título
II del D.S. Nº 167 (V. y U.), de 1986, que aun estuviere
vigente, al pago del precio de la adquisición o de la
construcción de la vivienda rural emplazada en el mismo
sitio objeto de aquéllos. Las modificaciones introducidas
al inciso segundo de la letra b) del artículo 4º y al
inciso tercero del artículo 31 bis del D.S. Nº 167 (V. y
U.), de 1986, por los números 1 y 8 del artículo único de
este decreto, que impiden postular nuevamente al Subsidio
Habitacional a los que hubieren restituido al Serviu el
subsidio directo y el subsidio implícito recibidos, no
serán aplicables a las personas que hubieren efectuado esa
restitución con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de dicha modificación. Por razones de urgencia, la
Contraloría General de la República se servirá tomar
razón del presente decreto en el plazo de cinco días.