OTORGA ASIGNACION DECRETO LEY Nº 2.411, DE 1978, A SERVICIOS QUE INDICA
Núm. 191.- Santiago, 16 de Febrero de 1979.- Visto: lo dispuesto en el artículo 5º del D.L. Nº 2.411, de 1978,
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1º.- Los funcionarios de las Empresas a que
se refiere el artículo 2º del decreto ley Nº 249, de
1973, y de las Instituciones señaladas en el artículo 5º
del decreto ley Nº 2.411, de 1978, cuyos cargos no están
identificados en los escalafones y niveles establecidos en
el decreto con fuerza de ley Nº 90, de 1977, del Ministerio
de Hacienda, tendrán derecho a percibir las asignaciones
que establece el decreto ley Nº 2.411, de 1978, en los
términos y condiciones que se señalan en los artículos
siguientes, a partir del 1º de Enero de 1979.
Articulo 2
Artículo 2º.- A aquellos funcionarios que sirvan un
empleo ubicado entre los grados 14º y 31º, ambos
inclusive, de la Escala Unica de Sueldos, que no tengan
denominación de Procesamiento de Datos ni tengan derecho a
la asignación establecida en el artículo 3 del decreto ley
N 2.411, de 1978, se les otorga la asignación establecida,
para el grado de que se trate, en la primera tabla de
valores contemplada en el artículo 1º, inciso 2º, del
D.L. Nº 2.411, de 1978.
Articulo 3
Artículo 3º.- A aquellos funcionarios que sirvan un
empleo cuya denominación corresponda a Procesamiento de
Datos y estén ubicados entre los grados 10º al 25º de la
Escala Unica de Sueldos, ambos inclusive, se les otorga la
asignación establecida, para el grado de que se trate, en
la segunda tabla de valores contemplada en el artículo 1º,
inciso 2º, del D.L. Nº 2.411, de 1978.
Articulo 4
Artículo 4º.- A aquellos personales que sirvan
empleos ubicados entre los grados 5º al 18º, ambos
inclusive, que tengan denominación de Jefaturas y que no
perciban la asignación profesional contemplada en el
artículo 3º del D.L. número 479, de 1974, se les otorga
una asignación especial no imponible, equivalente al 20% de
los respectivos sueldos bases del grado correspondiente.
Igual asignación percibirán los siguientes cargos del
Servicio de Gendarmería de Chile: Coronel Jefe del
Departamento de Vigilancia y Tratamiento Penitenciario;
Tenientes Coroneles, Mayores y Capitanes.
Articulo 5
Artículo 5º.- A los funcionarios de las empresas e
instituciones señaladas en el artículo 1º del presente
DFL. que perciban la Asignación Profesional establecida en
el artículo 3º del D.L. Nº 479, de 1974, no les
corresponderá ninguna de las asignaciones que se establecen
en los artículos precedentes. Tampoco corresponderán las
asignaciones que otorgan los artículos 2º y 3º del
presente decreto a las personas que hayan ingresado con
posterioridad al 1º de Enero de 1979, en el grado de inicio
de los respectivos escalafones en tanto permanezcan en dicho
grado.
Articulo 6
Artículo 6º.- Los decretos y resoluciones de
nombramiento de personal contratado asimilado a un grado de
la Escala Unica de Sueldos cuyas designaciones estaban
vigentes al 31 de Diciembre de 1978 y se hayan prorrogado
para el año 1979, en la empresa e institución a que se
refiere el artículo 1º del presente DFL. se entenderán
modificados, a contar del 1º de Enero de 1979, otorgándose
a dichos funcionarios a contrata la asignación que les
corresponda de acuerdo a los artículos 2º y 3º.
Articulo 7
Artículo 7º.- El personal que haya ingresado a alguna
de las empresas e instituciones a que se refiere el
artículo 1º del presente DFL., con posterioridad al 31 de
Diciembre de 1978, contratado asimilado a un grado que
corresponda al nivel de inicio del respectivo escalafón no
tendrá derecho a ninguna de las asignaciones que establecen
los artículos 2º y 3º mientras permanezcan en el grado de
contratación. Dicho grado no podrá ser modificado antes de
transcurrido seis meses de la primera contratación.