APRUEBA EL REGLAMENTO PARA FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SUPERIOR DE DEFENSA NACIONAL, (Ley N.o 7,144) Núm. 1,028.- Santiago, 22 de Mayo de 1942.- Atendida la conveniencia que existe de reglamentar la organización y funcionamiento del Consejo Superior de la Defensa Nacional, creado por la ley N.o 7,144, y de acuerdo con la facultad que me confiere el N.o 2 del Art. 72 de la Constitución Política,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para el funcionamiento del Consejo Superior de Defensa Nacional, creado por la ley N.o 7,144.
Articulo 1
Artículo 1.o El Consejo Superior de la Defensa Nacional está formado por nueve miembros, siendo éstos los siguientes: los Ministros de Defensa Nacional, de Hacienda y de Relaciones Exteriores; los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de Fuerza Aérea, y los Jefes de los Estados Mayores Generales de esas mismas instituciones.
Articulo 2
Artículo 2.o Presidirá el Consejo, el Ministro de Defensa Nacional; a falta de éste, el Ministro de Hacienda, y a falta de ambos, el Ministro de Relaciones Exteriores.
Articulo 3
Artículo 3.o El quórum necesario para el funcionamiento del Consejo, será de seis de sus miembros a lo menos.
Articulo 4
Artículo 4.o Serán secretarios del Consejo, los subsecretarios de Guerra, Marina y Aviación y entre ellos tendrá el carácter de secretario jefe el de mayor antigüedad militar.
Articulo 5
Artículo 5.o El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Estudiar y establecer las necesidades de la Defensa Nacional, comprendiendo las medidas necesarias para la protección de las poblaciones civiles contra bombardeos aéreos, como asimismo las normas de protección y de seguridad mínimas que en sus instalaciones deben satisfacer los servicios estimados vitales y de utilidad pública;
b) Proponer las adquisiciones e inversiones necesarias para satisfacerlas;
c) Fiscalizar el cumplimiento de los planes de adquisiciones e inversiones que se aprueben conforme a las letras que anteceden;
d) Proponer las inversiones de los fondos extraordinarios destinados por esta ley u otras posteriores a la Defensa Nacional. Ningún gasto con cargo a estos fondos podrá ser hecho sin la autorización del Consejo, ni aún por medio de decretos de insistencia;
e) Efectuar las reservas de los fondos que se ordena en las letras a) y b) del Art. 5.o de la ley N.o 7,144, y
f) Proponer la confección de estadísticas y censos de cualquiera clase, la ejecución de ensayos de fabricaciones y las expropiaciones necesarias para la mejor atención de la Defensa Nacional.
Los acuerdos del Consejo se entenderán adoptados cuando se reúna la mayoría absoluta de los votos de los miembros que lo forman según el Art. 1.o de este Reglamento; pero se requerirá de los dos tercios de los mismos, para acordar la distribución de la inversión, en general, entre las tres instituciones de la Defensa Nacional, de los fondos a que se refieren las letras b) y c) del Art. 5.o de la ley N.o 7,144.
Articulo 6
Artículo 6.o Las reuniones del Consejo se verificarán cuando el presidente lo resuelva. La citación se hará ordinariamente por escrito a cada consejero, acompañándole la tabla de las materias que se tratarán en la sesión.
Articulo 7
Artículo 7.o Los asuntos o materias de la tabla se tratarán y resolverán en el orden en que figuren en ella. Terminada la tabla, podrán proponerse por cualesquiera de los miembros del Consejo a la consideración de éste, los asuntos que estimen convenientes, los que se podrán acordar que sean tratados en la misma sesión, o que se incluyan en una de las tablas próximas.
Los miembros del Consejo podrán pedir, por escrito, al presidente, que incluya en la tabla de determinada sesión los asuntos que estimen de interés y urgencia.
No obstante lo dicho en el inciso 1.o de este artículo, podrán verse de preferencia las materias que se consideren urgentes, a juicio del Consejo.
Articulo 8
Artículo 8.o De los asuntos tratados en el Consejo se levantará una acta que será redactada por el secretario jefe, sirviéndole para esa redacción las anotaciones que especialmente, en cuanto se refiere a cada institución, estarán obligados a tomar en la sesión respectiva los demás secretarios.
En las actas se dejará constancia de la fecha de la sesión; de los consejeros que han asistido a ésta; de las materias tratadas; de las opiniones emitidas por cada consejero y de los acuerdos tomados por unanimidad o, en otro caso, con indicación nominativa de los votos disidentes, si los hubiere y de sus fundamentos.
Articulo 9
Artículo 9.o Los acuerdos del Consejo se ejecutarán una vez aprobada el acta en que se tomen, salvo que se disponga que se lleven a cabo sin esperar su aprobación.
Articulo 10
Artículo 10. Corresponde al presidente del Consejo:
a) Fijar día y hora para cada sesión, ordenando que se cite a ellas en la forma prescrita en el Art. 6.o;
b) Dirigir los debates, sometiendo la discusión estrictamente al orden de la tabla que se indica en el Art. 7.o, salvo la excepción señalada en el inciso 3.o del mismo;
c) Cumplir los acuerdos del Consejo;
d) Comunicar al Presidente de la República todos los acuerdos que deban resolverse por decreto supremo, acompañando el proyecto respectivo. Estas comunicaciones serán también firmadas por el secretario jefe;
e) Fiscalizar el correcto desempeño de las obligaciones de los secretarios y del personal de la Secretaría;
f) Suscribir las actas de las sesiones conjuntamente con los demás consejeros;
g) Firmar los documentos y comunicaciones para ejecutar los acuerdos del Consejo, los que serán también subscritos por el secretario jefe, y
h) En general, llevar a cabo todas las demás gestiones y actuaciones que sean necesarias para el mejor cumplimiento de la ley y del presente Reglamento.
Articulo 11
Artículo 11. Corresponde al secretario jefe del Consejo:
a) Redactar las actas de las sesiones. Las actas se insertarán en el libro correspondiente, sólo después de ser aprobadas;
b) Dar lectura al acta de la sesión anterior y a la cuenta correspondiente;
c) Formar la tabla de los asuntos que deben tratarse en cada sesión, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el presidente, y disponer el oportuno envío de ellas a los consejeros, conjuntamente con las citaciones;
d) Autorizar las actas de las sesiones y los documentos a que se refieren las letras d), f) y g) del artículo 10.o;
e) Llevar el libro de actas a las sesiones del Consejo y un libro índice que permita individualizar inmediatamente, por materias, las sesiones precisas en que se hayan estudiado y establecido todas las necesidades de la defensa nacional que se expresan en la letra a) del artículo 5.o de este Reglamento.
A los secretarios del Consejo les corresponderá llevar los libros índices referentes a su respectiva institución, que permitan individualizar inmediatamente, por materias, las sesiones precisas en que se hayan adoptado acuerdos de proposiciones de adquisiciones e inversiones de fondos, de los decretos supremos que al efecto se hubieren dictado y la individualización de los contratos y convenciones, públicos y privados, que en su cumplimiento se hayan celebrado.
Articulo 12
Artículo 12. A falta o ausencia del secretario jefe lo subrogará el secretario que le siga en antigüedad militar.
Articulo 13
Artículo 13. La Secretaría del Consejo está destinada a llevar a cabo las labores internas a que da origen el funcionamiento del mismo, la que estará bajo las órdenes del secretario jefe.
El personal de la Secretaría deberá pertenecer al de las instituciones de la Defensa Nacional y tanto la planta como la categoría y graduación dentro de ella serán determinadas por el Consejo a propuesta del secretario jefe.
Las funciones y obligaciones del personal de la Secretaría se establecerán en el Reglamento interno que para ella apruebe el Consejo.
Articulo 14
Artículo 14. La Secretaría del Consejo y sus funciones tendrán el carácter de reservadas y, salvo los consejeros, ninguna otra autoridad o persona del fuero militar o civil, podrá solicitar u obtener de ella informaciones, dato o documento alguno, sin previa autorización del presidente del Consejo, otorgada por conducto del secretario jefe.
Articulo 15
Artículo 15. Las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional deberán remitir al Consejo una transcripción de cada decreto supremo que se encuentre totalmente tramitado y que disponga adquisición e inversión de fondos extraordinarios con cargo a la ley N.o 7,144, u otras posteriores.
Igualmente los Comandos en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, según corresponda, deberán remitir al Consejo una copia autorizada de cada contrato o convención celebrada, o propuesta aceptada, de acuerdo con los decretos supremos, a que se refiere el inciso anterior.
Articulo 16
Artículo 16. El Consejo propondrá al Presidente de la República los proyectos de Reglamentos para las adquisiciones que se efectúen con fondos extraordinarios de la Defensa Nacional.
Articulo 17
Artículo 17. La Caja de Amortización de la Deuda Pública y la Tesorería General de la República estarán, respectivamente, obligadas a remitir al Consejo estados mensuales de los fondos de la ley N.o 7,144, sin perjuicio de remitir éstos cuando les sean solicitados especialmente por el Consejo.