MODIFICA DECRETOS SUPREMOS DE EDUCACION N°s 1413 Y 1414 DE 1983, QUE REGLAMENTAN ARTICULO 4° DEL DECRETO LEY No. 3476 DE 1980
Núm. 509.- Santiago, 08 de Agosto de 1985.- Considerando: Que, es necesario adecuar algunas de las disposiciones sobre subvención a la educación fundamental, a los requerimientos de la realidad a la cual se aplican dichas normas; y
Visto:
Lo dispuesto en el DFL No. 7912 de 1927; artículo 4° inciso 2° del Decreto Ley No. 3476 de 1980 y en el artículo 32 No. 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1°: Modifícase el Decreto Supremo de Educación No. 1413 de 1983, sobre Educación Fundamental de Capacitación Técnico - Profesional, en la forma que se señala:
1.- Agrégase en el artículo 4°, inciso 1°, primer acápite, a continuación de la palabra "Adultos", la frase: "de 15 años de edad o más".
2.- Elimínase en el encabezamiento del Capítulo II la frase: "requisitos de ingreso y equivalencias". 3.- Reemplázanse en todas las disposiciones de este decreto las expresiones "Area Diferenciada" y "Arca Electiva" por "Area Técnica" y "Arca Complementaria" respectivamente. 4.- Agrégase un inciso 1° nuevo, al artículo 6°, pasando a ser el 1° actual, 2°, y el 2° actual, 3°: "Cada programa de Educación Fundamental constará de 200 clases". 5.- Reemplázase el inciso 3° actual, que pasa a ser 4°, del artículo 6°, por el siguiente: "En el caso que las condiciones no permitan desarrollar el área complementaria, las 20 clases (10%) que corresponden a ésta área, deberán ser distribuidas, previa autorización de la Dirección Provincial, en las asignaturas del Area Común o del Area Técnica, según se estime favorezcan mejor las necesidades del grupo atendido". 6.- Reemplázase el párrafo correspondiente al Area Electiva que pasa a ser Area Complementaria, del artículo 7°, por el siguiente: "Esta área propenderá al desarrollo físico, artístico y participativo del alumno y facilitará la integración de los participantes en organizaciones deportivas, artísticas y recreativas de la localidad". 7.- Substitúyese en el artículo 8°, la frase: "organismo o la institución" por la palabra "establecimiento". 8.- Agrégase al artículo 10°, el siguiente inciso nuevo:
"En casos debidamente justificados y ponderados el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá autorizar la modificación del horario semanal sin que ello signifique alterar el total de clases por asignaturas del programa autorizado". 9.- Agrégase el siguiente párrafo final al Arca Electiva que pasa a ser Area Complementaria, del artículo 11°:
"Estas actividades serán también eminentemente prácticas y participativas". 10.- Substitúyese el artículo 12° por el siguiente: "Los establecimientos educacionales declarados cooperadores de la función educacional del Estado, que deseen ejecutar programas de Educación Fundamental deberán presentar en la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, antes del 31 de julio del año anterior a la realización de ellos, una solicitud de aprobación acompañada de los siguientes antecedentes:
a) Programas de estudio para cada uno de los programas solicitados; y b) Solicitud de autorización de ejecución, donde se indicará: dotación de talleres existentes, población destinataria, entorno geográfico social y condiciones de seguridad e higiene". 11.- Reemplázase el artículo 13° por el siguiente:
"La Secretaría Regional Ministerial de Educación estudiará los antecedentes presentados, formulará observaciones si correspondiere y aprobará o rechazará los programas". 12.- Reemplázase el artículo 14° por el siguiente: "Una vez aprobados los programas el Secretario Regional Ministerial de Educación enviará a la Dirección de Educación Primaria y Normal, antes del 15 de octubre de cada año, un informe acerca de los programas aprobados, para los efectos de planificación y elaboración del presupuesto anual". 13.- Substitúyese en el artículo 16°, la expresión "antecedentes" por "informes". 14.- Agrégase al artículo 16° el siguiente inciso 2°: "Excepcionalmente y en casos debidamente justificados el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá autorizar cambios a los programas aprobados, siempre que ello no comprometa recursos presupuestarios adicionales sobre los ya autorizados. Estos cambios, deberán ser comunicados a la Dirección de Educación Primaria y Normal, en un plazo no superior a treinta días". 15.- Substitúyese el artículo 17° por el siguiente: "Autorizada la ejecución del programa por la Dirección de Educación Primaria y Normal, el Secretario Regional Ministerial de Educación o el funcionario que él designe para tales efectos, previa verificación de que las condiciones para el desarrollo de cada uno de ellos siguen siendo favorables, autorizará el inicio de las actividades docentes. En el plazo máximo de treinta días contados desde la fecha de iniciación del programa, la Secretaría Regional Ministerial de Educación dictará una Resolución para los efectos del pago de subvención, en la que se indicará la o las especialidades técnicas, la cantidad de clases, el establecimiento y la comuna de cada uno de los programas. Copia de dicha Resolución se enviará a la Dirección Provincial respectiva, para los efectos de la supervisión técnica e inspección y control de subvenciones.
Se podrá dictar una Resolución por cada establecimiento educacional, independientemente de la cantidad de programas autorizados".
16.- Reemplázase en el artículo 18° la frase final "dictar una nueva Resolución" por la siguiente: ... "realizar el procedimiento indicado en los artículos 12°, 13° y 17° de este decreto". 17.- Reemplázase en el artículo 19°, la expresión "el sostenedor" por el "Director del establecimiento". 18.- Reemplázase la letra b) del artículo 10° por la siguiente: "b) los lugares donde se realizarán las actividades de las áreas técnica y complementaría, cuando éstas no se realicen en el mismo establecimiento". 19.- Substitúyese el artículo 20° por el siguiente: "El número máximo de alumnos por programa y por docente no podrá ser superior a 35". 20.- Substitúyese el artículo 21° por el siguiente: "Si las necesidades de la localidad lo exigen se podrá desarrollar programas con el 100% de alumnos analfabetos. En este caso, el número de clases será aumentado en un 50% (100 clases) para cumplir los objetivos de la alfabetización. Los porcentajes de las Arcas, serán los siguientes: Formación General
(Albetización) 45% 135 clases Formación Matemática 20% 60 clases Area Técnica 30% 90 clases Area Complementaria 5% 15 clases Total 100% 300 clases
La certificación otorgada será la misma que se dispone en el artículo 25° de este decreto".
21.- Reemplázase el inciso 2° del artículo 22° por el siguiente: "Se podrá completar la matrícula de 35 y/o reemplazar un alumno por otro hasta el momento de cumplirse el 20% de las horas autorizadas. La completación de la matrícula será comunicada a este mismo servicio. En este caso los alumnos participantes deberán cumplir con lo estipulado en el artículo 25° de este mismo decreto para tener derecho a promoción". 22.- Reemplázase en el artículo 23°, la palabra "abril" por la palabra "marzo". 23.- Reemplázase el enunciado del Capítulo IV por el siguiente:
"Capítulo IV: DE LA EVALUACION Y PROMOCION DE LOS ADULTOS PARTICIPANTES Y DE LAS EQUIVALENCIAS". 24.- Derógase el inciso 2° del artículo 25°. 25.- Agrégase como nuevo inciso 3° del artículo 25° el actual artículo 26°. 26.- Apruébase como nuevo texto del artículo 26°, el siguiente: "Los establecimientos educacionales que impartan programas de educación fundamental deberán enviar a la Dirección Provincial correspondiente, dentro de los 30 días siguientes a su finalización el original y una copia del acta de evaluación y promoción de cada uno de ellos. Dicha acta y su copia deberá ser refrendada con la firma y timbre del Director Provincial y enviada a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, la que hará llegar el original a la Dirección de Educación Primaria y Normal, antes del 30 de julio de cada año". 27.- Agrégase entre el artículo 30° y el artículo 31°, la expresión:
"CAPITULO VI: DISPOSICIONES FINALES"
28.- Agrégase al final del artículo 33°, la siguiente oración: "...dentro de la esfera de sus atribuciones, tanto propias como delegadas".
Articulo 2
Artículo 2°: Modifícase el Decreto Supremo de Educación No. 1414 de 1983, sobre enseñanza práctica de cualquier rama de la educación, en la siguiente forma:
a) Agrégase un inciso final al artículo 3° del siguiente tenor: "En aquellos casos en que el postulante carezca del certificado de estudios que acredite su escolaridad o que no le sea posible obtener una copia de dicho documento, el Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda podrá autorizarlo a rendir un examen de validación de estudios ante una comisión especial, nombrada por él. Si aprueba el examen se le otorgará una certificación que lo habilitará para ingresar a la etapa y grado al cual postula. Esta certificación será válida para todos los efectos legales y reglamentarios". b) Agrégase en el artículo 4°, al final del inciso 3° (2°del párrafo Area de Educación General), lo siguiente: "En los sectores rurales el idioma extranjero será optativo en la etapa básica. Cuando no se dicte la asignatura las clases destinadas a ella, deberán agregarse a la asignatura de Castellano". c) Substitúyese en el inciso 9° del artículo 4° (2° del párrafo Equivalencias) la palabra "o" por la expresión "o al". d) Substitúyese el inciso 12° del artículo 4° (2° del párrafo: Area de Educación Técnica) por el siguiente: "La o las especialidades técnicas que se impartan estarán constituidas por contenidos programáticos específicos, que serán comunes para todos los participantes que la hayan elegido, independiente del nivel de escolaridad básica o media que ellos posean". e) Substitúyese el inciso final del artículo 6° por el siguiente: "Sin embargo, tanto el Area de Educación General como el Area de Educación Técnica podrán aumentar o disminuir correlativamente el número de clases indicados en el inciso anterior en un margen no superior a 30 clases, sin que ello signifique variar el total de clases que contempla el plan de estudios para la etapa básica o media establecido".
f) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 8°: "En casos debidamente justificados y ponderados el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá autorizar la modificación del horario semanal sin que ello signifique alterar el total de clases por asignatura del plan de estudio autorizado". g) Agrégase en la letra a) del artículo 9° el siguiente párrafo: "Los contenidos de las asignaturas deberán ser seleccionadas de manera que sean consecuentes con los objetivos específicos del programa". h) Substitúyese el artículo 11° por el siguiente: "Los establecimientos educacionales declarados cooperadores de la función educacional del Estado que deseen ejecutar programas de educación técnico elemental de adultos, deberán presentar en la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, antes del 31 de julio del año anterior a su desarrollo, una solicitud acompañada de los siguientes antecedentes:
a) Programas de estudio para cada uno de los programas solicitados; b) Solicitud de autorización de ejecución, donde se indicará: dotación de talleres existentes, población destinataria, entorno geográfico social y condiciones de seguridad e higiene. La presentación de cada programa deberá hacerse para cada grado que se desee impartir. La Secretaría Regional Ministerial de Educación estudiará los antecedentes presentados, formulará observaciones si correspondiere y aprobará o rechazará los programas". i) Substitúyese el artículo 12° por el siguiente: "Una vez aprobados los programas de la Región, el Secretario Regional Ministerial de Educación enviará a la Dirección de Educación Primaria y Normal o Secundaria, según corresponda, un informe de los programas aprobados, antes del 15 de octubre de cada año, para los efectos de planificación y elaboración del presupuesto anual. La Dirección de Educación respectiva, previo estudio de los informes procederá a autorizar los programas, la que estará condicionada a la disponibilidad del presupuesto asignado anualmente a estas actividades. Para ello la Secretaría Regional Ministerial deberá verificar ante la Dirección de Educación que corresponda, dicha disponibilidad, la que deberá llevar un registro nacional de los compromisos estimativos contraídos con cargo a estos recursos. Excepcionalmente y en casos debidamente justificados, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá autorizar cambios a los programas aprobados, siempre que ello no comprometa recursos presupuestarios adicionales sobre los ya autorizados. Estos cambios, deberán ser comunicados a la Dirección de Educación que corresponda, en un plazo no superior a los 30 días". j) Substitúyese el artículo 13° por el siguiente: "Autorizada la ejecución del o de los programas por la Dirección de Educación que corresponda, el Secretario Regional Ministerial de Educación o el funcionario que él designe para tales efectos, previa verificación de que las condiciones para el desarrollo de cada uno de ellos siguen siendo favorables, autorizará el inicio de las actividades docentes. En el plazo máximo de 30 días contados desde la fecha de iniciación del programa la Secretaría Regional Ministerial de Educación dictará una Resolución para los efectos del pago de subvención, en la que se indicará la o las especialidades técnicas, la etapa, el grado, el establecimiento y la comuna de cada uno de los programas. Copia de dicha Resolución se enviará a la Dirección Provincial respectiva, para los efectos de la supervisión técnica e inspección y control de subvenciones. Se podrá dictar una Resolución por cada establecimiento educacional por él o los programas que para ese año tenga autorizado. Esta Resolución deberá indicar que la autorización corresponde única y exclusivamente para él o los programas allí indicados. Para el desarrollo de otro programa igual o similar se deberá seguir el procedimiento señalado en los artículos 11° y 12° de este decreto".
k) Reemplázase la letra b) del artículo 14° por la siguiente: "b) lugares donde se desarrollarán las actividades de las áreas de educación técnica y educación complementaria, cuando éstas no se realicen en el mismo establecimiento". 1) Derógase el inciso final del artículo 15°. m) Substitúyese el artículo 16° por el siguiente: "En casos excepcionales, previa identificación, calificación y autorización del Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, se podrá autorizar que se incorporen a algún programa, ya sea de la Etapa Básica o de la Etapa Media, hasta un máximo de 10 alumnos menores de 18 años y mayores de 15 años, sin alterar el máximo de 35 alumnos estipulado en el artículo anterior. Estos alumnos deberán tener la edad cumplida a la fecha de iniciación del respectivo programa". n) Substitúyese el artículo 17° por el siguiente: "Al inicio de cada programa se deberá enviar la nómina de los participantes a la Dirección Provincial de Educación respectiva. Se podrá completar la matrícula de 35 y/o reemplazar un alumno por otro hasta el momento de cumplirse el 20% de las clases autorizadas. La completación de la matrícula será comunicada a este mismo servicio. En este caso, los alumnos participantes deberán cumplir con lo estipulado en el artículo 23° de este decreto, para los efectos de promoción".
ñ) Substitúyese el artículo 18° por el siguiente: "Los programas de Educación Técnica Elemental de Adultos deberán desarrollarse dentro del período comprendido entre el 01 de marzo del año para el que fue autorizada su ejecución y el 31 de marzo del año siguiente. En situaciones debidamente justificadas, para programas que se desarrollen en su región, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá ampliar este período en un mes. Una vez iniciadas las actividades éstas no podrán interrumpirse sin la autorización previa de la Secretaría Regional Ministerial de Educación. En caso de producirse interrupción no se podrá impetrar subvención por ese período". o) Agrégase al artículo 23° el siguiente inciso 2°: "En casos excepcionales el Director del establecimiento podrá eximir del cumplimiento del requisito de asistencia a aquellos alumnos que por problemas de salud o de fuerza mayor justificada, no reúnan el requisito de asistencia para ser promovidos, pero que cumplan con los otros requisitos estipulados". p) Substitúyese el artículo 24° por el siguiente: "El alumno promovido no podrá volver a inscribirse en la misma especialidad técnica aprobada, a menos que se trate del grado superior siguiente. No obstante lo anterior podrá inscribirse en una nueva especialidad". q) Substitúyese el artículo 27° por el siguiente: "Al término de un programa de Educación Técnica Elemental de Adultos, el alumno recibirá un certificado de estudios en el que se indicará su situación educacional final. Este certificado deberá ser firmado por el Director del establecimiento y el profesor jefe o el profesor encargado del programa". r) Agrégase entre el artículo 32° y el artículo 33°, lo siguiente:
"CAPITULO VI: DISPOSICIONES FINALES".
s) Agrégase en el artículo 34° entre las palabras "supervisión" e "y" la expresión "técnica". t) Substitúyese el artículo 35° por el siguiente: "Los establecimientos educacionales que impartan esta modalidad educativa deberán enviar a la Dirección Provincial correspondiente, al finalizar cada programa y en el plazo de 30 días contados desde esa fecha, el original y una copia del Acta de Evaluación y Promoción de cada uno de ellos, la que luego de refrendarlas con su firma y timbre las enviará a la Secretaría Regional Ministerial de Educación. La Secretaría Regional Ministerial de Educación enviará los originales a la Dirección de Educación que corresponda, antes del 30 de julio de cada año". u) Agrégase al artículo 36° sustituyendo el punto final por una coma, la siguiente frase: "...dentro de la esfera de sus atribuciones, tanto propias como delegadas".