DECRETO N° 1.082, DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1955
Ministerio de Salud Pública y Previsión Social
(Año 1955)
APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO PARA LA APLICACION DE LA
LEY N° 6,174, DE 31 DE ENERO DE 1938
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 23.440, de 3 de
mayo de 1956)
Núm. 1.082.- Santiago, 24 de noviembre de 1955.- Vista
la facultad que me confiere el N° 2° del artículo 72° de
la Constitución Política del Estado,
Decreto:
1° Deróganse los decretos 360, de 9 de mayo de 1938;
620, de 18 de mayo de 1939; 219, de 6 de marzo de 1940; 539,
de 27 de mayo de 1941, y 806, de 30 de abril de 1947, todos
de este Ministerio, y decreto 5.110, de 18 de diciembre de
1946, del Ministerio de Hacienda.
2° Apruébase el siguiente Reglamento Orgánico para la
aplicación de la ley 6.174, de 31 de enero de 1938, sobre
Medicina Preventiva, modificada por leyes 6,422, de 21 de
septiembre de 1939, y 11.855, de 15 de julio de 1955:
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1
Artículo 1° El presente Reglamento se aplicará a
todas las Cajas de Previsión a que se refiere el artículo
1° de la ley 6.174, al Servicio Nacional de Salud, al
Servicio de Seguro Social, al Servicio Médico Nacional de
Empleados, en lo que fuere compatible a los Servicios del
Ejército, Armada y Aviación, de acuerdo con lo dispuesto
en la ley 6.501, a la Caja Bancaria de Pensiones y a las
instituciones de previsión que se creen en el futuro.
Articulo 2
Artículo 2° Tendrán derecho a los beneficios de la
ley 6.174 todos los imponentes activos de las instituciones
de previsión a que se refiere el artículo anterior. Las
Comisiones de Medicina Preventiva deberán conocer los
antecedentes que acrediten la calidad de imponente.
Para los efectos del inciso anterior, se entenderá que
es imponente activo del Servicio de Seguro Social, y, en
consecuencia, que está al día en el pago de las
imposiciones, el imponente que hubiere dejado de cotizar
hasta por tres meses calendario desde su salida del empleo,
por encontrarse en cesantía involuntaria. Los asegurados
independientes de dicho Servicio deberán tener imposiciones
ininterrumpidas en los tres meses calendario que preceden a
aquél en que soliciten la atención médica.
No obstante lo dispuesto en el inciso 1°, los
imponentes del Servicio de Seguro Social, para gozar del
subsidio de reposo preventivo a que se refieren los
artículos 43° y siguientes del presente Reglamento,
deberán, además, tener un mínimo de seis meses de
afiliación y de trece semanas de imposiciones en los
últimos seis meses calendario.
Las disposiciones sobre Medicina Preventiva y el
presente Reglamento se aplicarán a todos los imponentes
señalados en el inciso 1°, sin atenerse a la denominación
o calidad especial que a ellos les asignen otras leyes o
reglamentos, quedando, por tanto, comprendidos en los
términos genéricos de "obreros o empleados" que usa la
ley.
Articulo 3
Artículo 3° Para el mejor cumplimiento de las
disposiciones sobre Medicina Preventiva, el Presidente de la
República dictará, si así fuere necesario, reglamentos
especiales para los distintos tipos de Cajas o Servicios
que, en todo caso, se sujetarán a las normas generales
contenidas en el presente Reglamento.
Articulo 4
Artículo 4° Las normas o instrucciones que se dicten
para cada una de las enfermedades comprendidas en la
Medicina Preventiva deberán ser aprobadas por decreto
supremo y se tendrán como parte integrante del presente
Reglamento.
Las normas e instrucciones relativas a la forma y
periodicidad del examen de salud para los imponentes del
Servicio de Seguro Social serán establecidas por el Consejo
del Servicio Nacional de Salud.
Articulo 5
Artículo 5° Los Servicios de Medicina Preventiva de
las Cajas deberán vigilar el estado de salud de sus
imponentes y adoptar las medidas necesarias para descubrir y
tratar oportunamente aquellas enfermedades cuya terapéutica
precoz resulta más económica e impide el desarrollo de
complicaciones irreversibles, que conducen a una invalidez
prematura, como la tuberculosis y la sífilis, y aquellas en
que una adaptación del trabajo a la capacidad física del
individuo permite prolongar la vida activa, como las
afecciones cardiovasculares y las enfermedades
profesionales.
Quedará comprendido igualmente en la Medicina
Preventiva, pero sólo para los efectos del examen de salud,
el glaucoma.
También quedará comprendido en la Medicina Preventiva
el cáncer, de acuerdo con las disposiciones del decreto
500, de 8 de mayo de 1954, del Ministerio de Salud Pública
y Previsión Social.
Las prestaciones correspondientes se otorgarán dentro
de las disposiciones técnicas y económicas de los
Organismos señalados en el artículo 1° del presente
Reglamento, calificadas por la Superintendencia de Seguridad
Social.
Articulo 6
Artículo 6° Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
3° del artículo anterior, los derechos que concede la ley
6.174 a los imponentes son:
a) Tratamiento gratuito de las enfermedades indicadas en
el artículo 5°, dentro de las limitaciones que se
establezcan en el reglamento especial de cada institución;
b) Examen de salud;
c) Reposo preventivo total o parcial;
d) Subsidio de reposo, y
e) Derecho a conservar la propiedad del cargo, de
acuerdo con los artículos 56° y siguientes de este
Reglamento.
Articulo 7
Artículo 7° El examen de salud y demás beneficios de
carácter médico de que tratan la ley 6.174 y el presente
Reglamento, podrán ser extendidos a los imponentes pasivos
y a las familias de los imponentes en los casos y
condiciones que se establezcan en el reglamento especial de
cada Caja.
Articulo 8
Artículo 8° Al Servicio Médico Nacional de Empleados
corresponde el servicio de Medicina Preventiva de las Cajas
y organismos auxiliares enumerados en el decreto con fuerza
de ley 232, de 23 de julio de 1953.
Al Servicio Nacional de Salud corresponde el
cumplimiento de la ley 6.174, con respecto a los afiliados
del Servicio de Seguro Social, de acuerdo con la ley 10.383.
Articulo 9
Artículo 9° Las Cajas que actualmente cubren los
riesgos de enfermedad organizarán las prestaciones médicas
de manera que comprendan las que ha establecido la ley
6.174, sobre Medicina Preventiva, y su Reglamento Orgánico.
Las Cajas que no cubren el riesgo de enfermedad deberán
establecer servicios médicos para otorgar las prestaciones
que les impone la citada ley. Las Cajas podrán asociarse
para estos fines, coordinar sus servicios y celebrar
convenios entre ellas, con el objeto de hacer una atención
más eficiente y abaratar su costo.
La asociación, coordinación o celebración de
convenios entre las Cajas o Servicios, con los que ya tengan
establecidos servicios médicos, serán obligatorias en
aquellas localidades en que el número de imponentes no
justifique la creación de servicios propios, a juicio del
Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.
La organización que las Cajas o Servicios acuerden dar
a los Servicios de Medicina Preventiva y los convenios que
celebren entre ellos deberán, también, ser aprobados por
el Ministerio mencionado.
Articulo 10
Artículo 10° Cuando a una Caja o Servicio no le
resultare económico establecer los servicios de Medicina
Preventiva, cumplirá las obligaciones que le impone la ley
6.174 poniendo el 2 1/2% ó el 3,75%, en su caso, de sus
entradas brutas a disposición del Ministerio de Salud
Pública y Previsión Social, el cual se encargará de
contratar los servicios correspondientes en otra
institución de previsión. El subsidio de reposo será de
cargo de la Caja a la cual esté afiliado el imponente.
TITULO II DE LOS EQUIPOS Y DEL EXAMEN DE SALUD / Párrafo I De los equipos médicos
Articulo 11
Artículo 11° El examen de salud a que se refieren los
artículos 17° y siguientes será realizado por equipos
médicos en la forma que más adelante se establece.
Articulo 12
Artículo 12° Los equipos médicos serán establecidos
y designados por los Consejos de las respectivas Cajas o
Servicios, a propuesta de las Jefaturas Médicas, en el
número que sea necesario para el mejor y más expedito
cumplimiento de la ley 6.174, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley 232, de 3
de agosto de 1953.
Articulo 13
Artículo 13° Los equipos médicos estarán
constituídos por un médico jefe y el personal de ayudantes
y auxiliares necesarios.
Articulo 14
Artículo 14° Los equipos médicos podrán ser mixtos,
esto es, podrán servir a dos o más Cajas o Servicios y
estar constituídos por personal perteneciente a diversos
organismos de previsión, en conformidad a los acuerdos que
celebren entre ellos.
Articulo 15
Artículo 15° Los aquipos médicos estarán autorizados
para hacer los exámenes de salud en las fábricas, faenas,
obras, establecimientos u oficinas donde se desempeñen los
obreros o empleados, y los patrones o empleadores estarán
obligados a permitirles la entrada y a prestarles la
cooperación que soliciten. La resistencia a la labor de los
equipos indicados será sancionada de acuerdo con el
artículo 13° de la ley.
El examen de salud deberá realizarse fuera de las horas
de trabajo, salvo que se acordare otra cosa con el patrón,
empleador o jefe de repartición pública.
Articulo 16
Artículo 16° Para el Servicio Nacional de Salud se
entenderá que los equipos mencionados en los artículos
anteriores son los servicios médicos del Centro de Salud
correspondiente, quienes desempeñarán todas las funciones
que en este Reglamento se asignan a los primeros.
El examen de salud será efectuado por los servicios del
Centro de Salud que corresponda, de acuerdo con las normas e
instrucciones que elaboren al respecto los Departamento
Técnicos del Servicio Nacional de Salud.
En las normas e instrucciones a que se refiere el inciso
anterior se indicarán, en todo caso, aquellas localidades
en las cuales, atendidas las condiciones de salubridad y
demás antecedentes técnicos, deba realizarse de
preferencia el examen de salud.
TITULO II DE LOS EQUIPOS Y DEL EXAMEN DE SALUD / Párrafo II Del examen de salud
Articulo 17
Artículo 17° El examen médico tiene por objeto
vigilar el estado de salud de los imponentes y adoptar las
medidas necesarias para descubrir y tratar oportunamente las
enfermedades señaladas en el artículo 5°.
Articulo 18
Artículo 18° Las Cajas y Servicios adoptarán las
medidas conducentes a realizar en forma sistemática el
empadronamiento sanitario de la población afiliada, por
medio del examen periódico de salud, que será obligatorio
para los imponentes, pudiendo, para tal efecto, disponer la
realización de dicho examen o su repetición cuantas veces
lo estimen conveniente.
Asimismo, las Cajas no darán curso a ninguna
presentación, en que se solicite alguno de los beneficios
facultativos que éstas otorgan, del imponente que no
acreditare haberse sometido a examen. Para dicho efecto, los
Servicios Médicos otorgarán un certificado al imponente
examinado.
La Superintendencia de Seguridad Social velará
especialmente por el cumplimiento de estas disposiciones.
Articulo 19
Artículo 19° Los imponentes tienen derecho a que se
les practique gratuitamente un examen de salud destinado a
descubrir las enfermedades indicadas en el artículo 5°, en
los siguientes casos:
a) A solicitud del interesado, cada seis meses;
b) En cualquiera época, por síntomas que hagan
sospechar la existencia de algunas de las enfermedades a que
se ha hecho referencia;
c) Por envío de Medicina Curativa;
d) En caso de contacto de enfermos o fallecidos, y e)
Por embarazo.
Articulo 20
Artículo 20° El examen de salud consistirá en las
siguientes pruebas como mínimo: a) Examen clínico somero,
consistente en: peso, talla, inspección general, pulso,
presión arterial y auscultación del tórax (corazón,
pulmones); b) Examen radiológico del tórax; c) Reacción
de Kahn, cuando se trate de un primer examen de salud, o
cuando existan antecedentes clínicos que lo justifiquen. d)
Tonometría, examen que solamente se practicará a los
imponentes con más de 35 años de edad. En el Servicio
Nacional de Salud, el examen de salud consistirá en una o
más pruebas de las señaladas en el inciso anterior, de
acuerdo con las normas e instrucciones establecidas al
efecto por la institución, previo informe favorable de la
Superintendencia de Seguridad Social.
Articulo 21
Artículo 21° El examen de salud obliga a:
a) Someterse al tratamiento indicado por el médico;
b) Concurrir a los servicios de tratamiento en los días
y horarios señalados, y
c) Someterse a la vigilancia médica preventiva
periódica.
Articulo 22
Artículo 22° Si el examen de salud revelare alguna de
las enfermedades a que se refiere el artículo 5°, el
imponente será sometido de inmediato a tratamiento. Si el
Equipo Médico estimare que el imponente requiere reposo
preventivo total o parcial, enviará las informaciones
necesarias a la Comisión de Medicina Preventiva
correspondiente, la que determinará acerca del reposo
preventivo y sus condiciones.
Si la enfermedad descubierta fuere tuberculosis se
procederá de inmediato al examen del grupo familiar,
poniendo en práctica los medios actuales de la lucha
antituberculosa, tales como B.C.G. y otros que determine la
Comisión de Medicina Preventiva. En el Servicio Nacional de
Salud, esta determinación será hecha por los Departamentos
Técnicos correspondientes, y en el Servicio Médico
Nacional de Empleados se procederá de acuerdo con lo
establecido en el decreto 1.070, de 17 de noviembre de 1954,
del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.
Articulo 23
Artículo 23° Cuando el examen de salud revelare alguna
afección que no se encuentre comprendida entre las
mencionadas en el artículo 5°, o cuando la Comisión de
Medicina Preventiva no acordare reposo, las Cajas o
Servicios que tengan atención médica procurarán al
enfermo los medios necesarios para tratarse, en conformidad
a las disposiciones que rijan en la respectiva institución.
El mismo procedimiento anterior se adoptará cuando el
examen de salud revelare que el imponente es glaucomatoso,
pero si las Cajas o Servicios no contaren con atención
médica especializada deberán indicar al enfermo los
centros o establecimientos donde pueda tratarse.
Si el examen de salud revelare que el imponente es
sospechoso de glaucoma deberá someterse a la vigilancia
médica preventiva periódica cada tres meses, y si en tres
controles sucesivos no se confirma el diagnóstico, se dará
de alta como sano. La misma vigilancia preventiva deberá
realizarse cada cuatro meses, cuando el imponente fuere
clasificado como glaucomatoso recuperable con tratamiento
médico.
En ninguno de los casos anteriores, el imponente tendrá
derecho a reposo preventivo, pero podrá acogerse a licencia
por enfermedad, en conformidad con la legislación que le
sea aplicable, si el tratamiento médico así lo exigiere.
Articulo 24
Artículo 24° Cuando se trate de enfermos
irrecuperables que reúnan los requisitos para jubilar por
invalidez, de acuerdo con su respectivo régimen
previsional, la Comisión de Medicina Preventiva deberá
indicar, de inmediato, la necesidad de iniciar el examen de
jubilación, supuesta la aceptación del interesado.
Articulo 25
Artículo 25° Todo médico de Caja o Servicio que
atiende a enfermos o embarazadas, que sospechare la
existencia de alguna enfermedad de las señaladas en el
artículo 5°, tendrá la obligación de enviarla al equipo
correspondiente.
Articulo 26
Artículo 26° Para satisfacer las necesidades derivadas
de la aplicación de la ley, las Cajas o Servicios
destinarán fondos, independientes o asociados, con el fin
de construir o instalar: Casas de Reposo, Centros de
Readaptación o de Reeducación Profesional, Colonias
Agrícolas, Centros de Recreación y Colonias de Veraneo y
Descanso.
Las Cajas o Servicios deberán establecer en sus
reglamentos particulares los casos y condiciones en que sus
imponentes podrán utilizar las Casas de Reposo y demás
establecimientos que habiliten o instalen para cumplir las
finalidades de la Ley de Medicina Preventiva.
También fijarán las tarifas de costo de la atención y
estada de los establecimientos a que se refiere el inciso
anterior y la cuota de ellas con que el afectado deberá
contribuir en proporción con el monto del subsidio-reposo
que reciba.
La cuota será descontada directamente del
subsidio-reposo.
Iguales disposiciones regirán para los tratamientos no
gratuitos.
TITULO III DE LAS COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA
Articulo 27
Artículo 27° Las Comisiones de Medicina Preventiva
serán establecidas por los Consejos de las respectivas
Cajas o Servicios, a propuesta de las Jefaturas Médicas, en
el número que sea necesario para el mejor y más expedito
cumplimiento de la ley 6.174.
En el Servicio Nacional de Salud, las Comisiones serán
nombradas por el Director General a propuesta de los Jefes
Zonales correspondientes, salvo en Santiago donde las
nombrará directamente sin necesidad de propuesta.
En el Servicio Médico Nacional de Empleados, las
Comisiones serán designadas por el Vicepresidente Ejecutivo
a propuesta de los Jefes Regionales correspondientes.
La composición y nombramiento de las Comisiones deberá
ser comunicada a la Comisión Central de Reclamos, dentro
del tercero día de efectuados los nombramientos señalados
en los incisos anteriores.
Articulo 28
Artículo 28° Las Comisiones de Medicina Preventiva
podrán ser mixtas, en la misma forma señalada para los
Equipos Médicos por el artículo 14°.
Articulo 29
Artículo 29° Las Comisiones de Medicina Preventiva
estarán constituidas, a lo menos, por 3 médicos, dos de
los cuales serán especialistas en las enfermedades que se
tratan y uno internista.
En casos especiales, calificados por la Superintendencia
de Seguridad Social, las mencionadas Comisiones podrán ser
constituídas por dos médicos, uno de los cuales deberá
ser, necesariamente, especialista de las enfermedades que se
tratan.
Articulo 30
Artículo 30° Corresponde a las Comisiones de Medicina
Preventiva determinar si se debe conceder al imponente
reposo preventivo total o parcial.
Articulo 31
Artículo 31° Las Comisiones de Medicina Preventiva,
para dictaminar, formarán un expediente con los datos que
les proporcione el respectivo Equipo Médico, a saber:
a) Historia clínica y examen completo del enfermo,
según las normas contenidas en las instrucciones, y b)
Encuesta social que comprenda el estudio individual y
familiar.
Articulo 32
Artículo 32° La Comisión de Medicina Preventiva, al
expedir un dictamen, deberá consignar:
a) Diagnóstico clínico;
b) Probabilidades de recuperación del enfermo de
acuerdo con las normas dictadas para cada enfermedad;
c) Tratamiento que se sugiere y establecimiento donde
debe concurrir para tratarse; la Comisión establecerá en
su dictamen que el tratamiento quedará a cargo del médico
tratante, pero conservará en todo caso la facultad de
controlar dicho tratamiento y de introducirle las
modificaciones que estimare necesarias para la más rápida
recuperación del enfermo, y d) Si debe someterse a reposo o
no. En caso afirmativo, si es total o parcial, el tiempo que
debe durar; si debe cumplirse en casa de salud o en clima
especial, internado o no en un establecimiento.
En caso de acordarle el reposo preventivo, deberá
comunicarse su resolución al patrón, empleador o jefe de
repartición pública a que pertenezca el afectado, como
igualmente a la Jefatura del Servicio Médico de la Caja o
Institución.
No debe incluirse en la comunicación destinada al
patrón, empleador o jefe de repartición pública, ningún
dato referente a los resultados del examen o de la encuesta
social, en su caso.
Articulo 33
Artículo 33° Los médicos y demás personal, a quienes
en razón de sus funciones les corresponda intervenir en el
examen de salud o en el otorgamiento de los reposos
preventivos, estarán obligados a guardar el más estricto
secreto acerca de las afecciones de que padecen los
interesados, tratamientos y detalles de la encuesta social.
El incumplimiento de esta obligación será motivo
suficiente para separarlo de su cargo, si dependiere
directamente de la Caja. En caso contrario, la Caja o
Servicio deberá proceder a reemplazarlo, determinación que
comunicará a los Jefes del infractor. Los reclamos que se
produzcan por infracción a esta disposición serán
conocidos por la Jefatura del Servicio Médico de la Caja o
Servicio correspondiente, para la aplicación de la medida
disciplinaria a que se refiere el inciso anterior.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se entenderá sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 34° de la ley
10.223.
Articulo 34
Artículo 34° Los Secretarios de las Comisiones de
Medicina Preventiva tendrán el carácter de ministro de fe
para autorizar todas las actuaciones que realicen dichos
organismos.
La notificación de sus resoluciones deberá efectuarse
por carta certificada y se entenderá practicada en la fecha
en que conste que ha sido recibida por el destinatario,
circunstancia que, en caso de duda, será calificada por la
Comisión Central de Reclamos para los efectos del cómputo
del plazo establecido por el artículo siguiente.
En todo caso, los secretarios deberán dejar constancia
en el expediente respectivo de la fecha de expedición de la
carta a que se refiere el inciso anterior.
TITULO IV DE LA COMISION DE RECLAMOS
Articulo 35
Artículo 35° En la ciudad de Santiago funcionará una
Comisión Central que será competente para conocer y
resolver los reclamos que los patrones o empleadores, los
obreros o empleados afectados o cualquiera persona que tenga
interés entablen en contra de los acuerdos que adopten las
Comisiones de Medicina Preventiva.
El plazo para interponer los reclamos a que se refiere
el inciso anterior será de cinco días fatales, contados
desde la fecha de la notificación del acuerdo o acuerdos
contra los cuales se presenta.
Fuera del departamento de Santiago, los reclamos se
podrán interponer, dentro del plazo señalado en el inciso
anterior, directamente ante la Comisión Central o ante el
Intendente o Gobernador respectivo. En este último caso, el
Intendente o Gobernador enviará de inmediato el reclamo
deducido y antecedentes a la Comisión Central de Reclamos.
Se entenderá interpuesto el reclamo en la fecha de
expedición de la carta certificada en que se ha enviado a
la Comisión o a la Gobernación o Intendencia, y si se ha
entregado personalmente, en la fecha en que conste que se ha
recibido en la respectiva oficina donde funciona la
Comisión o dichas autoridades.
Articulo 36
Artículo 36° La Comisión Central de Reclamos será
una dependencia de la Superintendencia de Seguridad Social y
se compondrá de tres médicos y de un secretario que
ejercerá las funciones de ministro de fe en los casos que
la ley y el presente Reglamento lo requieran.
Los médicos serán designados por las siguientes
personas:
Uno por el Presidente de la República, que la
presidirá y que deberá ser funcionario de la
Superintendencia de Seguridad Social;
Uno por los empleadores y patrones, y Uno por los
empleados y obreros.
Estos miembros durarán tres años en sus funciones y
podrán ser reelegidos.
Estos cargos serán compatibles con los de miembros de
las Comisiones de Medicina Preventiva, y los funcionarios
que los desempeñen deberán ser, en lo posible,
especialistas en tuberculosis, enfermedades
cardiovasculares, profesionales o en medicina interna.
Articulo 37
Artículo 37° Para la designación del representante
médico de empleadores y patrones cada institución patronal
o de empleadores de la provincia de Santiago que tenga
personalidad jurídica, deberá presentar al Gobierno, por
conducto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, una
quina, de entre cuyos nombres, el Presidente de la
República efectuará la designación. Incisos 2° y 3°.-
Derogados.-
Articulo 38
Artículo 38° La Superintendencia de Seguridad Social
deberá notificar a los directores de los sindicatos de
obreros y empleados y a las asociaciones de patrones y
empleadores, que gocen de personalidad jurídica y que
tengan su domicilio social en la provincia de Santiago,
mediante dos avisos de prensa publicados simultáneamente en
los tres diarios de mayor circulación de la provincia, que
disponen del plazo de 15 días, a contar de la publicación
del último aviso, para proponer candidatos a representarlas
ante la Comisión Central de Reclamos de Medicina
Preventiva. Cada sindicato o asociación deberá presentar
una lista de cinco médicos, con indicación de su
especialidad y domicilio. Tal propuesta deberá ser firmada
por el presidente y secretario de la respectiva asociación
o sindicato y deberá señalar el decreto por el cual se le
concedió personalidad jurídica. Las quinas así formadas,
deberán ser enviadas a la Superintendencia de Seguridad
Social y serán presentadas por intermedio del Ministro del
Trabajo y Previsión Social al Presidente de la República
para la designación en propiedad.
Articulo 38° bis
Artículo 38° bis.- En el evento que las organizaciones
interesadas no presentaren quinas o éstas fueren
presentadas sin sujeción a los requisitos que exige el
presente Reglamento, el Supremo Gobierno designará
libremente a los respectivos representantes ante la
Comisión Central de Reclamos de Medicina Preventiva.
Articulo 39
Artículo 39° Corresponderá a la Comisión Central de
Reclamos:
a) Resolver los reclamos que patrones o empleadores,
obreros o empleados o cualquiera persona que tenga interés
entablen en contra de los acuerdos que adopten las
Comisiones de Medicina Preventiva;
b) Resolver las cuestiones a que dé origen la
aplicación del inciso 1° del artículo 12° de la ley
6.174. Su resolución será inapelable y tendrá mérito
ejecutivo;
c) Aplicar las multas a que se refiere el artículo 13°
de la ley 6.174 de acuerdo con el procedimiento señalado en
el Título VII;
d) Informar anualmente a la Superintendencia de
Seguridad Social de los vacíos, dudas y dificultades que
observe en la aplicación de la ley 6.174.
Articulo 40
Artículo 40° La Comisión Central de Reclamos será
convocada por su presidente cada vez que tenga asuntos que
tratar y funcionará, en primera citación, con la mayoría
de sus miembros, y si dicha mayoría no se reuniere,
funcionará en segunda citación con los que asistan.
La Comisión deberá elevar al Superintendente de
Seguridad Social una terna compuesta por tres funcionarios
de la Superintendencia, de entre cuyos nombres el
Superintendente designará al secretario, que desempeñará
sus funciones sin derecho a mayor remuneración.
Articulo 41
Artículo 41° Los miembros de la Comisión Central de
Reclamos representantes de empleadores y patrones y de
empleados y obreros gozarán de una dieta de $ 500 por cada
sesión a que asistan, con un máximo de $ 6.000 mensuales.
El pago de esta dieta será hecho por la
Superintendencia de Seguridad Social, con cargo a los fondos
a que se refiere el artículo 79° de la ley 8.283.
Articulo 42
Artículo 42° El secretario de la Comisión Central de
Reclamos tendrá el carácter de ministro de fe para hacer
la notificación de las resoluciones que pronuncie la
Comisión y para autorizar todas las actuaciones que le
correspondan en conformidad a la ley y a este Reglamento.
Las notificaciones que sea preciso practicar se podrán
hacer también por algún empleado de la Comisión o
personal de Carabineros a quien se encomendare la
diligencia, quienes procederán con sujeción a las
instrucciones que se le impartan, dejando testimonio escrito
de su actuación en la forma ordinaria.
TITULO V DEL REPOSO PREVENTIVO
Articulo 43
Artículo 43° Reposo preventivo es un derecho que la
ley concede a los imponentes activos de las Cajas o
Servicios, que padecen de una o varias de las enfermedades
determinadas en el presente Reglamento o que, por su estado
deficiente de salud, están expuestos a contraerlas, siempre
que la suspensión total o parcial del trabajo sea parte de
su tratamiento racional y que se encuentren en condiciones
de ser recuperados o de prolongárseles la vida activa y la
capacidad productora.
Este derecho consiste en la facultad de reducir la
jornada ordinaria de trabajo a la mitad o suspenderla
totalmente, por un período determinado, conservándole al
afectado su ocupación, y teniendo derecho a gozar del
subsidio-reposo.
En el primer caso, se llama Reposo Preventivo Parcial y,
en el segundo, recibe el nombre de Reposo Preventivo Total.
Para gozar de este derecho se necesita que sea declarado
por la Comisión de Medicina Preventiva en la forma
establecida por la ley y su Reglamento.
Lo establecido en los incisos anteriores se entenderá
sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso 3° del
artículo 5° y en el inciso final del artículo 23°.
Articulo 44
Artículo 44° Las normas técnicas que regirán el
otorgamiento del Reposo Preventivo, total o parcial, serán
fijadas en las instrucciones a que se refiere el artículo
4°.
Articulo 45
Artículo 45° La forma de reposo parcial no deberá
aplicarse en aquellas faenas donde la interrupción de la
jornada de trabajo produzca perturbaciones,
substituyéndose, en tales casos, por la jornada de reposo
total.
En caso de duda se deberá, antes de decretarse, pedir
informe a la jefatura médica de la Caja o Servicio, la cual
se encargará de hacer el estudio correspondiente y evacuar
la consulta.
Articulo 46
Artículo 46° Por jornada diaria de trabajo se
entiende, para los obreros y empleados afectos al Código
del Trabajo, la definida en los artículos 24°, 125° y
128° del mismo, y para las demás personas a que se refiere
la Ley de Medicina Preventiva, la fijada por las jefaturas
correspondientes, en conformidad a las disposiciones legales
y reglamentarias que rijan en las instituciones en que se
desempeñen.
Articulo 47
Artículo 47° Las Comisiones de Medicina Preventiva
estarán facultadas para determinar, en cada caso, la forma
cómo las personas que desempeñan funciones que, por su
naturaleza, no están sometidas a jornadas de trabajo,
podrán cumplir el Reposo Preventivo.
TITULO VI DEL SUBSIDIO DE REPOSO
Articulo 48
Artículo 48° El subsidio-reposo es la cantidad de
dinero que la Caja de Previsión o Servicio a que está
afecto el imponente abona a éste durante el tiempo que
permanece en reposo preventivo parcial o total y equivale,
en el primer caso, a la mitad y, en el segundo, al total de
la suma sobre la cual el imponente cotiza en la Caja o
Servicio respectivo.
Esta suma se determinará calculando el promedio de las
cantidades sobre las cuales el empleado haya impuesto en los
últimos tres meses, o si hubiere impuesto por un lapso
menor, por el promedio de dicho período.
Los empleados particulares tendrán derecho a reclamar
el aumento del subsidio cuando el aumento del sueldo
otorgado por su empleador conste en el contrato de trabajo y
éste sea anterior en seis meses a la solicitud en que el
reposante pide el aumento del subsidio de reposo o cuando el
mayor sueldo sea el resultado de un ajuste o reajuste
general de los sueldos de la Empresa.
Para los efectos de determinar el subsidio de resposo
que corresponde a los empleados sujetos a comisiones o
participaciones que se liquiden por períodos superiores a
un mes, se considerará el promedio de las cantidades sobre
las cuales se haya impuesto en los últimos seis meses
anteriores a la vigencia del reposo.
Respecto de los empleados públicos y demás imponentes
de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, el
subsidio-reposo será igual al monto de las remuneraciones
mensuales sobre las cuales cotizan, sumando los sobresueldos
y las gratificaciones que tengan el carácter de sueldos
para los efectos legales.
El subsidio-reposo del empleado de una institución
fiscal o semifiscal será igual al sueldo de que disfrute en
el momento de decretarse, sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso anterior.
Si durante el reposo preventivo el imponente empleado de
una institución fiscal o semifiscal tuviere un aumento de
sueldo, el subsidio-reposo será igual al mayor sueldo de
que disfrute el empleado.
En el caso de los obreros, el subsidio de reposo será
igual al promedio del salario diario sobre el cual haya
impuesto el asegurado en los últimos seis meses calendario.
Este promedio se determinará dividiendo por ciento ochenta
el total de salario o rentas a que correspondan las
imposiciones de dicho período. De esta cantidad se
descontará el 15% para el pago de imposiciones; si el
asegurado fuere hospitalizado, se descontará del monto del
subsidio un 15% más para cubrir el costo de su
alimentación en el hospital.
Los obreros tendrán derecho a reclamar el aumento del
subsidio de reposo en los mismos casos contemplados en el
inciso 3° del este artículo.
Articulo 49
Artículo 49° El subsidio-reposo que corresponda se
pagará directamente al interesado, en las mismas
condiciones de tiempo en que se ajustaban sus emolumentos,
cuando estaba trabajando en forma activa, siempre que no
tenga cargas familiares. En caso contrario deberá
repartirse esta suma de acuerdo con los resultados de la
encuesta social y entregarse directamente a la o las
personas que correspondan las cantidades necesarias de
acuerdo con las cargas de familia que se hubiese
determinado.
En el Servicio Nacional de Salud, el subsidio de reposo
podrá pagarse mensualmente.
Articulo 50
Artículo 50° El reposo preventivo, una vez acordado,
produce los siguientes efectos:
1°- Respecto del empleador o patrón:
a) Respetar el tipo de reposo preventivo acordado;
b) La obligación de conservarle el puesto al obrero o
empleado por el tiempo que dure el reposo preventivo;
c) No poder despedirlo desde que inicie los trámites
correspondientes, mientras permanezca en reposo preventivo y
hasta seis meses después que la Comisión de Medicina
Preventiva lo dé de alta declarándolo capacitado para el
trabajo, salvo en los casos previstos en el artículo 11°
de la ley, en relación con el artículo 57° de este
Reglamento;
d) Colocar a media jornada de trabajo al individuo
sometido a reposo parcial, conservándole el goce
equivalente del 50% de la remuneración de la jornada
ordinaria de trabajo de que gozaba en el momento de ser
puesto en reposo;
e) Pagar al empleado afecto al decreto con fuerza de ley
256, de 24 de julio de 1953, las remuneraciones no
imponibles de que estuviere disfrutando, por el período de
reposo preventivo, y
f) Reponer en su puesto al obrero o empleado que haya
terminado el período de reposo.
2°- Respecto del obrero o empleado:
a) Reduce la jornada ordinaria de trabajo a la mitad o
la suspende totalmente;
b) Percibe la mitad de su remuneración de trabajo
ordinario y el subsidio-reposo parcial o el subsidio-reposo
total, según el caso, deducidos los descuentos autorizados
por el presente Reglamento;
c) No podrá desempeñar durante el régimen de reposo o
durante las horas destinadas a dicho régimen, si se ha
decretado en forma parcial, ninguna clase de trabajo
remunerado o no, y
d) Deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1° Someterse al tratamiento indicado por el médico;
2° Concurrir a los Servicios de Tratamientos en las
horas y días que le hayan fijado;
3° Cumplir el reposo en los sitios o establecimientos
que le indiquen y someterse a los reglamentos internos de
dichos establecimientos, y 4° Las demás condiciones que se
le fijen al otorgársele el reposo preventivo.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
indicadas en la letra d) autorizará a la Comisión de
Medicina Preventiva para suspender el régimen de reposo al
rebelde durante el tiempo que rehusare someterse a las
prescripciones médicas.
Articulo 51
Artículo 51° Las Cajas de Previsión o Servicios, en
relación con el reposo preventivo de los imponentes,
deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Abonar el total o el 50% del subsidio-reposo que
corresponde deduciendo las imposiciones y descuentos
legales, las acordadas en los reglamentos especiales de cada
Caja o Servicio, de acuerdo con lo prescrito en el presente
Reglamento;
b) Abonar el total o el 50% de las imposiciones
patronales actuales de los imponentes sometidos a reposo
preventivo total o parcial;
c) Dispensarle atención médica, en conformidad al
reglamento especial de cada Caja o Servicio, y d)
Proporcionarle gratuitamente los medicamentos u otros medios
terapéuticos necesarios para el tratamiento, dentro de las
posibilidades reglamentarias de cada Caja o Servicio. Las
Cajas o Servicios podrán disponer de franquicias para
abaratarles a los imponentes la adquisición de otros
medicamentos.
Articulo 52
Artículo 52° Respecto de las Cajas de Previsión y
organismos auxiliares mencionados en el decreto con fuerza
de ley 232, de 23 de julio de 1953, el pago de los subsidios
de reposo y demás prestaciones económicas establecidas en
el artículo anterior será efectuado por el Servicio
Médico Nacional de Empleados.
Sin embargo, para los funcionarios de la Administración
Pública, el pago de los subsidios de reposo preventivo
será realizado por las Tesorerías Provinciales, con
arreglo a las siguientes normas:
1° El Servicio Médico Nacional de Empleados enviará
un ejemplar del correspondiente decreto de reposo preventivo
a la Tesorería Provincial respectiva, otro a la
repartición a que pertenece el funcionario y un tercero a
la Contraloría General;
2° Las Tesorerías pagarán los subsidios de reposo por
cuenta del Servicio Médico Nacional de Empleados,
conjuntamente con los sueldos fiscales. Para este efecto,
exigirán la presentación de planillas separadas con las
personas acogidas a reposo, cuyas remuneraciones se
ajustarán con cargo a la Cuenta Especial E-24 "Servicio
Médico Nacional-Subsidios de Reposo";
3° Las Tesorerías que hayan efectuado un pago de cargo
a dicha cuenta, enviarán mensualmente a la Contraloría
General una relación de ellos, acompañada de una copia de
las planillas pertinentes;
4° La Contraloría General formulará mensualmente un
cargo al Servicio Médico Nacional de Empleados por los
pagos realizados por ese concepto y le remitirá copia de
las planillas enviadas por las Tesorerías;
5° Dentro del quinto día de recibido el oficio de
cargo, el Servicio Médico Nacional de Empleados depositará
el valor correspondiente en la Tesorería Provincial de
Santiago y remitirá copia del comprobante de ingreso a la
Contraloría General, y
6° El reparo que merezca al Servicio Médico Nacional
de Empleados el pago de algún subsidio deberá formularlo
directamente a la Tesorería respectiva, sin perjuicio de
cubrir su monto en la forma indicada en el número anterior.
Articulo 53
Artículo 53° El reposo preventivo durará el tiempo
que determine la Comisión de Medicina Preventiva, no
pudiendo otorgarse por períodos mayores de tres meses, sin
perjuicio de que éstos puedan ser renovados cuantas veces
se estime necesario.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los
empleados particulares que hagan imposiciones en la Caja de
Previsión de Empleados Particulares o en los organismo
auxiliares, y que estuvieren sometidos a reposo preventivo
por más de un año, están obligados a jubilar por vejez si
cumplen con los requisitos para obtener dicho beneficio de
acuerdo con la ley 10.475.
Articulo 54
Artículo 54° El reposo preventivo parcial podrá ser
substituido por el simple cambio de labores en jornada
ordinaria de trabajo, siempre que éstas sean compatibles
con el estado de salud del afectado y la Comisión de
Medicina Preventiva así lo resolviere, a propuesta del
patrón o empleador.
Articulo 55
Artículo 55° Los médicos tratantes o los médicos a
cargo de la vigilancia médico-preventiva del imponente
sometido a reposo deberán dar cuenta a la Comisión de
Medicina Preventiva respectiva, cuando el afectado se niegue
a observar las condiciones inherentes al reposo, a las
cuales se refiere la letra d) del artículo 49°, para el
efecto señalado en el inciso final de la citada
disposición.
Articulo 56
Artículo 56° El individuo sometido a reposo parcial, o
dado de alta después de haber estado en reposo total, se
considerará con aptitud física para la industria o faenas
en que labora, salvo que la Comisión de Medicina Preventiva
declare lo contrario.
Articulo 57
Artículo 57° El despido de un obrero o empleado
efectuado en el lapso comprendido entre la iniciación de
los trámites, durante el reposo preventivo y hasta seis
meses después que la Comisión de Medicina Preventiva lo
dé de alta, declarándolo capacitado para el trabajo, no
exonerará al patrón o empleador de ninguna de las
obligaciones que la ley o el presente Reglamento le imponen,
mientras la Comisión Central Médica de Reclamos no lo
declare así en mérito de sentencia firme del Tribunal
competente que conozca la legitimidad del despido, conforme
con lo dispuesto en el artículo 11° de la ley.
La negativa del patrón o empleador a reponer al obrero
o empleado despedido, a pagarle la remuneración
correspondiente o a cumplir cualquiera de las demás
obligaciones, facultará a la Comisión Central Médica de
Reclamos para multar al infractor y reiterar las multas
mientras subsista su rebeldía, sin perjuicio del derecho de
los interesados para ocurrir a los Tribunales del Trabajo en
la forma ordinaria.
Articulo 58
Artículo 58° Se entenderán iniciados los trámites
tendientes a obtener el reposo preventivo desde el momento
en que se realice el examen de salud a que se refiere el
Párrafo II del Título II de este Reglamento.
También se entenderán iniciados dichos trámites desde
el momento en que se dé comienzo a los exámenes de
especialidad, tendientes a la obtención del reposo
preventivo, respecto del obrero o empleado que, en el
momento de iniciar dichos trámites, tenía en plena
vigencia su examen de salud, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 19°.
En consecuencia, resuelto por la Comisión de Medicina
Preventiva o por la Comisión Central de Reclamos, en su
caso, que el obrero o empleado debe someterse a reposo
preventivo, la inamovilidad conferida por el artículo 11°
de la ley 6.174 se entenderá adquirida desde el momento
señalado en los incisos anteriores.
La Comisión dará de alta al reposante en los
siguientes casos:
a) Cuando se encuentre capacitado para el trabajo;
b) Cuando sea irrecuperable, y
c) Cuando incurra en algunas de las causales de
suspensión señaladas en el artículo 50°, N° 2, letra
d).
La Comisión notificará en la misma fecha la
resolución del inciso anterior al interesado y al patrón,
empleado o Jefe de Repartición Pública por carta
certificada. La fecha de expedición de la carta se
estampará en el expediente del reposante.
Articulo 59
Artículo 59° Las personas no afectas al Código del
Trabajo en los casos contemplados en el artículo 57° sólo
podrán ser despedidas de acuerdo con lo establecido al
respecto en las leyes, estatutos o reglamentos orgánicos
que rijan en las instituciones o servicios en que se
desempeñan, y siempre que se pueda invocar causal semejante
a las indicadas respecto de los obreros o empleados
particulares, u otra de igual o mayor gravedad, establecida
con el mérito de sumario administrativo o en sentencia
firme del Tribunal competente, sin perjuicio de las
facultades constitucionales del Presidente de la República.
Articulo 60
Artículo 60° El obrero o empleado deberá presentarse
al patrón, empleador o Jefe de Repartición Pública dentro
de los seis días siguientes a la fecha de la notificación
establecida en el inciso final del artículo 58°. El
incumplimiento de esta obligación sin motivo justificado
importará la causal de caducidad de los artículos 9°
número 10, y 164°, número 1, del Código del Trabajo.
Articulo 61
Artículo 61° El tiempo durante el cual la persona
esté sometida al reposo preventivo se reputará tiempo
trabajado para todos los efectos legales, a menos que la ley
expresamente exija trabajo efectivo.
Articulo 62
Artículo 62° las Cajas o Servicios deberán establecer
en sus reglamentos particulares los casos o condiciones en
que sus imponentes podrán utilizar las Casas de Reposo y
demás establecimientos que habiliten o instalen para
cumplir con las finalidades de la Ley de Medicina
Preventiva.
También fijarán las tarifas de costo de la atención y
estada en los establecimientos a que se refiere el inciso
anterior y la cuota de ellas con que el afectado deberá
contribuir en proporción con el monto del subsidio-reposo
que reciba.
Esta cuota será descontada directamente del
subsidio-reposo.
Iguales disposiciones regirán para todos los
tratamientos no gratuitos.
Articulo 63
Artículo 63° En caso de que el empleado u obrero sea
imponente de dos o más Cajas de Previsión, la Comisión de
Medicina Preventiva de la Caja o Servicio en que impone por
mayor sueldo será la competente para resolver sobre el
reposo preventivo y el equipo de ella se encargará del
examen de salud. La resolución que adopte la Comisión
competente será obligatoria para las otras Cajas o
Servicios en que el afectado imponga y será comunicada a
las respectivas Comisiones de Medicina Preventiva de dichas
Cajas o Servicios, y a los empleadores o patrones para los
cuales será también obligatoria.
Articulo 64
Artículo 64° Si se acordare reposo preventivo parcial
al imponente que desempeña dos o más cargos, la Comisión
estará facultada para determinar cuál será el trabajo que
podrá seguir desempeñando el afectado, es decir,
determinará con cuál o cuáles empleadores podrá
continuar trabajando.
En el caso previsto, el afectado tendrá derecho a
subsidio-reposo sólo sobre las rentas que correspondan al
cargo en el cual se encuentra en reposo parcial.
Articulo 65
Artículo 65° La licencia por enfermedad para los
empleados o el subsidio de enfermedad para los obreros
procederá en aquellos casos en que la naturaleza de la
efección de que padece el imponente le impida ejercer su
trabajo habitual y no esté comprendida entre las señaladas
por la ley y este Reglamento o que, estándolo, no concurran
las circunstancias determinadas en el artículo 43° para el
otorgamiento del reposo preventivo, o se trate de los casos
del artículo 23°.
La declaración de irrecuperabilidad realizada por la
Comisión de Medicina Preventiva, o por la Comisión Central
de Reclamos, en su caso, constituirá por sí sola
comprobación fehaciente de enfermedad para los efectos del
artículo 160° y siguientes del Código del Trabajo.
TITULO VII DEL PROCEDIMIENTO EN CASOS DE RECLAMOS E INFRACCIONES / Párrafo I Del procedimiento en casos de reclamos
Articulo 66
Artículo 66° Recibidos los reclamos a que se refieren
los artículos 35° y siguientes, el Presidente de la
Comisión Central de Reclamos los transmitirá a la
Comisión de Medicina Preventiva afectada para que dentro
del plazo de tres días informe a su tenor y remita los
antecedentes que obren en su poder.
Al mismo tiempo comunicará, por carta certificada, el
reclamo al patrón o empleador, si fuere obrero o empleado
el reclamante, o a éstos en el caso contrario, para que,
dentro del plazo de tres días, aleguen lo que interesa a su
derecho y ofrezcan las pruebas que pudieran convenirles.
Articulo 67
Artículo 67° Formulados los reclamos señalados en el
artículo anterior, quedará suspendida la resolución
médica hasta que la Comisión Central resuelva al respecto.
Articulo 68
Artículo 68° Si los interesados ofrecieren pruebas, la
Comisión Central de Reclamos les fijará un breve término
para rendirlas, término que no excederá de cinco días.
Articulo 69
Artículo 69° Recibidos, en conformidad con los
artículos anteriores, todos los antecedentes del reclamo, y
en mérito de ellos, la Comisión Central deberá fallar,
dentro del plazo de diez días, contados desde el
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 66°, o
desde el vencimiento del término de prueba, en su caso.
Articulo 70
Artículo 70° Las resoluciones que adopte la Comisión
Central de Reclamos serán inapelables y deberán ser
transcritas a la Comisión de Medicina Preventiva
correspondiente y notificadas por cédula a los interesados
para su cumplimiento.
TITULO VII DEL PROCEDIMIENTO EN CASOS DE RECLAMOS E INFRACCIONES / Párrafo II Del procedimiento en caso de las infracciones señaladas en el artículo 13º de la ley 6.174
Articulo 71
Artículo 71° La infracción por parte de los
empleadores o patrones de cualquiera de las disposiciones de
la ley 6.174, o la resistencia de los mismos a cumplir las
disposiciones de las Comisiones Médicas, serán penadas con
multas de $ 200 a medio sueldo vital del departamento de
Santiago. En caso de reincidencia, la multa se elevará al
doble.
Las infracciones a que se refiere el inciso anterior
podrá ser perseguidas de oficio o a requerimiento de parte
interesada.
La facultad para imponer la multa corresponderá a la
Comisión Central de Reclamos.
Articulo 72
Artículo 72° Los jefes directos de los empleados
públicos serán responsables de las infracciones señaladas
en el inciso 1° del artículo 13° de la ley 6.174.
Igualmente estos jefes responderán personal y directamente
de las multas que la Comisión Central de Reclamos les
aplique.
Articulo 73
Artículo 73° La denuncia particular deberá ser
presentada por escrito a la Comisión Central de Reclamos
con indicación del nombre, profesión y domicilio del
denunciante y denunciado y con una exposición clara y
detallada de los hechos y fundamentos en que se apoya.
Articulo 74
Artículo 74° Recibida la denuncia, la Comisión
citará al posible infractor, así como al denunciante, y
examinará separadamente a los testigos y demás medios
probatorios que se le presenten, o practicará de oficio las
investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los
hechos denunciados.
Articulo 75
Artículo 75° Cumplidos los trámites a que se refiere
el artículo anterior, que no podrán durar más de ocho
días, se tendrá por terminado el procedimiento y la
Comisión dictará sentencia inmediatamente, o, a más
tardar, dentro de diez días, la que será notificada por
cédula.
Articulo 76
Artículo 76° Las mismas reglas indicadas en los
artículos anteriores se aplicarán cuando se proceda de
oficio.
Articulo 77
Artículo 77° Los infractores condenados a pagar multa
deberán acreditar ante la Comisión Central de Reclamos,
dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación de la sentencia, el pago de la multa impuesta,
bajo el apercibimiento indicado en el artículo siguiente.
El integro de la multa podrá verificarse directamente
en la Caja de Previsión o Servicio respectivo o en una
Tesorería Comunal, en calidad de depósito a la orden de la
Caja o Servicio que corresponda.
Este pago se acreditará, en todo caso, con el recibo de
la respectiva Caja o Servicio o el comprobante de depósito
a la orden de ésta en la Tesorería Comunal.
Articulo 78
Artículo 78° Transcurrido el plazo de diez días sin
que el infractor acredite haber pagado, el presidente de la
Comisión Central de Reclamos comunicará ese hecho por
oficio a la Caja o Servicio a favor de quien ceda la multa,
acompañándole copia autorizada por su secretario de la
sentencia con certificación de estar ejecutoriada para que
proceda a su cobro.
Esta copia tendrá mérito ejecutivo y habilitará a la
Caja o Servicio a quien aprovecha la multa para demandar su
pago ante la Justicia Ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 32° del decreto con fuerza de ley 148, de 6
de mayo de 1931, y el procedimiento ejecutivo que esa ley
establece para el cobro judicial de las multas decretadas
por autoridades administrativas.
Articulo 79
Artículo 79° La sentencia que imponga multa se
entenderá ejecutoriada una vez transcurrido el plazo de
diez días señalado en el artículo anterior, siempre que
no se hubiere interpuesto reclamo en la forma indicada en el
artículo siguiente, o una vez fallado por sentencia firme.
Articulo 80
Artículo 80° De las multas aplicadas por la Comisión
Central de Reclamos podrá reclamarse ante los Juzgados del
Trabajo del departamento respectivo, dentro de los diez
días siguientes a su notificación por cédula. El Juzgado
tramitará las reclamaciones de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 556° al 558° del Código del Trabajo.
Para dar curso a la reclamación se exigirá que el
infractor compruebe haber cumplido con lo dispuesto en el
artículo 77°.
TITULO VII DEL PROCEDIMIENTO EN CASOS DE RECLAMOS E INFRACCIONES / Párrafo III Del procedimiento en caso de las infracciones señaladas en el artículo 12º de la ley 6.174
Articulo 81
Artículo 81° El patrón, empleador o Jefe de
Repartición Pública, los funcionarios dependientes de las
Cajas o Servicios están obligados a denunciar ante la
Comisión Central de Reclamos las infracciones al artículo
12° de la ley 6.174 de que tomaren conocimiento.
Articulo 82
Artículo 82° Las infracciones a que se refiere el
artículo anterior podrán ser perseguidas también de
oficio o a requerimiento de cualquiera persona interesada.
Articulo 83
Artículo 83° El procedimiento se sujetará a las
normas establecidas en los artículos 71° y siguientes del
Párrafo II del Título VII de este Reglamento.
TITULO VIII DE LOS FONDOS DE MEDICINA PREVENTIVA
Articulo 85
Artículo 85° Sin perjuicio de lo dispuesto en las
leyes 10.383 y 11.462 y el artículo 88° de este
Reglamento, los fondos para financiar los gastos que origine
el funcionamiento de la ley 6.174, sobre Medicina
Preventiva, se formarán en cada Caja o Servicio con:
a) El producto de la imposición patronal del 1 al 1,5%,
en su caso, sobre los sueldos, comisiones y jornales. Esta
imposición se cobrará sobre el monto de los sueldos,
comisiones y jornales por los cuales se impone en la Caja,
salvo en el caso de los empleados públicos y demás
imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas, respecto de los cuales se hará sobre los
sueldos, sobresueldos y gratificaciones, que tengan el
carácter de sueldo para los efectos legales.
Deberá contabilizarse por provincias y sólo podrá
invertirse en la provincia donde ha sido recaudada para el
pago de los subsidios de reposo de los obreros y empleados
de la misma.
También se cargará a este rubro el abono de las
imposiciones patronales que deben hacer las Cajas o
Servicios, a que se refiere el artículo 51°, letra b);
b) La suma que la Caja o Servicio deberá destinar en
conformidad al inciso 3° del artículo 8° de la ley, cuyo
monto no podrá exceder del 2,5% de las entradas brutas, o
del 3,75%, en su caso.
Entiéndese por entradas brutas todos los ingresos que
perciban las Cajas o Servicios, provenientes de los recursos
que les acuerden las Leyes Orgánicas respectivas para
financiar las prestaciones y para constituir fondos
individuales de retiro o de ahorro.
Igualmente, son entradas brutas las que tienen su origen
en la rentabilidad de los capitales acumulados y en las
comisiones que se perciban por cualquier clase de
operaciones, y
c) Los fondos destinados a Medicina Preventiva que
sobraren al término de cada año, se acumularán al mismo
fondo para el ejercicio siguiente.
Articulo 86
Artículo 86° Los imponentes voluntarios y los que,
como los preparadores y jinetes, no tienen empleadores,
deberán aportar el 1% a que se refiere el artículo 8° de
la ley, al integrar en la respectiva Caja de Previsión o
Servicio las demás imposiciones a que las leyes pertinentes
les obliguen.
Articulo 87
Artículo 87° La imposición a que se refiere la letra
a) del artículo 85° se pagará conjuntamente con las
actuales imposiciones patronales y en la forma prevista para
éstas.
El Fisco consultará en la Ley de Presupuestos una
partida para el pago de las imposiciones patronales del 1%
que le corresponde, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 8° de la ley 6.174.
Articulo 88
Artículo 88° Las prestaciones de Medicina Preventiva
otorgadas por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con
la ley 10.383 se financiarán en conformidad con lo
dispuesto en dicha ley.
Articulo 89
Artículo 89° Las Cajas o Servicios podrán cargar a
los fondos de Medicina Preventiva el interés del capital
invertido en construcciones, instalaciones y demás gastos
que signifiquen los establecimientos a que se refiere el
artículo 26° del presente Reglamento.
Articulo 90
Artículo 90° Las Municipalidades deberán consultar en
sus Presupuestos, en el rubro "Gastos Fijos", una partida
destinada a cubrir la imposición patronal del 1 ó del
1,5%, en su caso, de los sueldos y jornales que, en
conformidad al artículo 8° de la ley 6.174, deben cancelar
a la Caja de Previsión o Servicio respectivo.
Los Intendentes, como subrogantes de las Asambleas
Provinciales, al pronunciarse sobre los Presupuestos
Municipales deberán objetar aquellos Presupuestos en los
cuales no se haya dado cumplimiento al citado artículo de
la ley.
Articulo 91
Artículo 91° El presente Reglamento empezará a regir
desde su publicación en el "Diario Oficial".