FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 285, DE 1953, SOBRE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA Núm. 1.100.- Santiago, 3 de junio de 1960.- Vistos: El decreto con fuerza de ley 285, del año 1953; los artículos 58° y 66° del decreto con fuerza de ley 2, de 31 de julio de 1959; el artículo 4° del decreto con fuerza de ley 56, de 8 de enero en curso, y lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley 300, de 4 de abril próximo pasado,
Decreto:
El texto definitivo del decreto con fuerza de ley 285, de 1953, que fija la organización y atribuciones de la Corporación de la Vivienda, será el siguiente:
PARRAFO I (ARTS. 1-4)
De la Corporación de la Vivienda
Artículo 1° La Corporación de la Vivienda será una
empresa del Estado con personalidad jurídica y patrimonio
distinto del Fisco, con domicilio en la ciudad de Santiago,
que se relacionará con el Ejecutivo a través del
Ministerio de Obras Públicas y se regirá por el presente
decreto con fuerza de ley y las disposiciones que lo
complementen.
Articulo 2
Artículo 2°. La Corporación de la Vivienda estará
encargada en la forma y términos que indica el presente
decreto con fuerza de ley de la ejecución, de la
urbanización, de la reestructuración, de la remodelación
y de la reconstrucción de barrios y sectores, comprendidos
en el Plan de la Vivienda y en los Planos Reguladores
elaborados por el Ministerio de Obras Públicas. También
estará encargada del estudio y fomento de la
reconstrucción de viviendas económicas.
Dicha Corporación tendrá la responsabilidad de que los
proyectos y las construcciones de las "viviendas
económicas" sean realizadas conforme al Plan de la
Vivienda.
La Corporación de la Vivienda deberá usar en sus
planes de construcción directa exclusivamente el sistema de
propuestas públicas para la contratación de construcciones
y, preferentemente, el sistema de concurso para sus
proyectos. A iguales normas se ajustará la Corporación
cuando efectúe la adquisición de unidades habitacionales.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de
autoconstrucción o de emergencia extrema, podrá el Consejo
prescindir del procedimiento de propuestas públicas, con
acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros en
ejercicio. En ningún caso las inversiones a que se refiere
este inciso podrán exceder en total del 20% del presupuesto
anual de la Corporación.
Articulo 3
Artículo 3°. Las instituciones de previsión social, o
cualquier otro organismo fiscal, semifiscal, empresas
autónomas del Estado y, en general, todas las personas
jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de
capital o representación, contratarán preferencialmente la
construcción de viviendas económicas en la Corporación de
la Vivienda. Se exceptúan de lo anterior las construcciones
que correspondan a préstamos individuales.
Articulo 4
Artículo 4°. Para el cumplimiento de estos fines, la
Corporación de la Vivienda podrá expropiar, comprar,
construir, vender, arrendar y permutar inmuebles; contratar
y conceder préstamos; abrir cuentas corrientes bancarias;
contratar sobregiros y créditos en cuentas corrientes;
girar, aceptar y avalar letras de cambio y suscribir
documentos comerciales y de créditos; garantizar sus
obligaciones con hipoteca, prenda, boleta bancaria, póliza
de seguro y, en general, ejecutar los actos y contratos que
sean necesarios para sus fines.
PARRAFO II (ARTS. 5-18)
De las funciones y de las operaciones de la
Corporación de la Vivienda
Artículo 5°. Corresponderán a la Corporación de la
Vivienda las siguientes funciones:
a) Colaborar con la Dirección de Planeamiento del
Ministerio de Obras Públicas en el estudio y confección
del Plan de la Vivienda;
b) Expropiar, comprar, urbanizar, remodelar, subdividir,
vender y permutar terrenos;
c) Expropiar, comprar, vender o arrendar inmuebles;
d) Proyectar y construir viviendas económicas por
cuenta propia o de terceros;
e) Proyectar y construir viviendas de uso provisorio,
destinadas al arrendamiento;
f) Conceder préstamos para la edificación de viviendas
económicas;
g) Construir edificios escolares y edificios para
servicios públicos y sociales por cuenta propia o de los
servicios fiscales, municipales, semifiscales, empresas de
administración autónoma y, en general, de personas
jurídicas creadas por ley, en que el Estado tenga aportes
de capital o representación, cuando le encarguen estas
construcciones;
h) Fomentar y coordinar con los institutos
universitarios y particulares la investigación científica
y técnica de nuevos materiales y nuevas modalidades de
edificación;
i) Proporcionar permanentemente a las personas que lo
soliciten tipos de planos modelos, con sus respectivas
especificaciones y cubicaciones correspondientes a
"viviendas económicas" cuya superficie edificada no sea
superior a 70 metros cuadrados y a viviendas campesinas cuya
superficie edificada no sobrepase de 140 metros cuadrados;
j) Vender o arrendar las viviendas y locales que
construya la Corporación de la Vivienda con sus propios
recursos, así como vender los sitios de los loteos que ella
realice, y,
k) Coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional el
Plan Nacional del Servicio Militar del Trabajo, en relación
con la realización del Plan de la Vivienda que elabore el
Ministerio de Obras Públicas.
Articulo 6
Artículo 6°. La Corporación de la Vivienda podrá
realizar las operaciones que a continuación se indican:
1.- Construir viviendas económicas y locales
comerciales destinados a la venta o arrendamiento;
2.- Construir viviendas y locales comerciales por cuenta
de terceros;
3.- Urbanizar y lotear terrenos para ser vendidos
individualmente;
4.- Construir edificios escolares y edificios para
servicios públicos y sociales que se le encarguen, en los
casos a que se refiere el presente decreto con fuerza de
ley;
5.- Construir viviendas para uso provisional, con
acuerdo de la mayoría absoluta de los consejeros en
ejercicio, las cuales podrán arrendarse o concederse en uso
en la forma señalada en el inciso 2° del artículo 52°
del decreto con fuerza de ley 2, de 1959;
6.- Fomentar y coordinar con los institutos
universitarios y otras instituciones dedicadas a este fin la
investigación científica de materiales y nuevas
modalidades de construcción relacionadas con los objetivos
del presente decreto con fuerza de ley;
7.- Conceder préstamos para la edificación,
reparación, ampliación y saneamiento de viviendas
individuales, y de grupos o conjuntos que se construyan
conforme a la ley 6.071, de 16 de agosto de 1937 en la forma
que a continuación se indica:
a) A particulares, no dueños de viviendas, que sean
propietarios de terrenos adecuados y urbanizados, para la
construcción de su propia vivienda y siempre que el monto
de la renta del grupo familiar no sea superior a tres
sueldos vitales;
b) A las cooperativas de edificación, dueñas de
terrenos adecuados y urbanizados, para la construcción de
viviendas a fin de venderlas o arrendarlas a sus cooperados,
siempre que las entradas del grupo familiar de éstos no
sean superiores a tres sueldos vitales y que ellos,
individualmente ni colectivamente, sean dueños de otro
inmueble;
c) A las empresas industriales, agrícolas y comerciales
dueñas de terrenos adecuados y urbanizados para la
construcción de viviendas económicas, destinadas a
arrendamiento a sus empleados y obreros;
d) A particulares propietarios de terrenos adecuados y
urbanizados que aporten a lo menos un 25% del valor total de
las construcciones, con un máximun de 20 viviendas. En el
caso de edificio de ventas por pisos, en conformidad a la
ley 6.071, los departamentos deberán cumplir con los
requisitos de la Ordenanza de Viviendas Económicas;
e) A particulares dueños de terrenos adecuados y
urbanizados que se organicen en comunidades para la
construcción de viviendas económicas, con un mínimun de
10, y que aporten para la edificación a lo menos un 15% del
valor total de las construcciones;
f) A particulares dueños de terrenos ubicados en zonas
afectadas por catástrofes de origen sísmico u otras de
carácter devastador.
Los préstamos a que se refiere el inciso anterior se
darán solamente a personas naturales para la construcción,
reconstrucción o reparación de su vivienda.
Si se tratare de construir una "vivienda económica" de
las señaladas en el decreto con fuerza de ley 2, de 1959,
de reconstruir o de reparar habitaciones situadas en
inmuebles cuyo avalúo fiscal, para los efectos de la
contribución territorial, no exceda de diez sueldos vitales
anuales para empleado particular del departamento de
Santiago, el préstamo será a no más de 30 ni menos de 15
años de plazo. Su monto podrá alcanzar, en tales casos,
hasta el 100% del valor del presupuesto aprobado por la
Corporación de la Vivienda.
Cuando se trate de la construcción, reconstrucción o
reparación de una vivienda no mencionada en el inciso
anterior, el plazo del préstamo no podrá ser inferior a
diez años ni superior a quince y su monto no excederá del
50% del presupuesto aludido.
Las personas naturales dueñas de un terreno ubicado en
zonas afectadas por catástrofes de origen sísmico u otras
de carácter devastador que no pudieren edificar o
reconstruir su vivienda en él a consecuencia de la misma
catástrofe, o cuya ubicación corresponda a sectores dentro
de los cuales no deba autorizarse la construcción, podrán
solicitar un préstamo para la adquisición de un terreno
destinado a la edificación de su nueva vivienda.
Los intereses de estos préstamos serán de 4% anual y
del 8% anual en caso de mora.
Las personas que hubieren obtenido un préstamo en
conformidad a la presente disposición no podrán solicitar
uno nuevo de acuerdo con ella sino una vez transcurrido el
plazo de diez años contado desde la contratación del
primero, a menos que se trate de ampliar o reajustar uno ya
concedido. No obstante, quien Art. 9°, b) haya obtenido un
préstamo para compra de terreno, podrá acogerse también
al préstamo de reconstrucción a que se refiere esta letra.
g) A los propietarios de predios agrícolas para la
ampliación o reparación de las viviendas y de las
construcciones relacionadas con el cultivo del predio;
h) A particulares propietarios de viviendas económicas,
declaradas insalubres para sanearlas y siempre que se
ajusten al Plan de la Vivienda, e
i) A particulares propietarios de terrenos urbanizados
que no sean dueños de otros inmuebles y que las entradas de
su grupo familiar no sean superiores a 1 1/2 veces el sueldo
vital, para construir viviendas económicas prefabricadas,
aprobadas por la Corporación;
8.- Ceder, gratuitamente, al Fisco o a instituciones de
derecho público, terrenos de su dominio situados en lugares
destinados a conjuntos habitacionales, a fin de que en ellos
se construyan edificios destinados a servicios públicos, de
carácter educacional o de beneficio común para esos
conjuntos.
Articulo 7
Artículo 7°. Las viviendas y locales que construya la
Corporación de la Vivienda con sus propios recursos se
destinarán a la venta, y al arrendamiento en los casos de
excepción que contempla este decreto con fuerza de ley, a
las personas y en las condiciones que a continuación se
indican:
a) A las personas que formen un grupo familiar cuya
entrada mensual no exceda a tres sueldos vitales y no sean
dueñas, individualmente ni colectivamente, de otro
inmueble, con un interés del 3% anual y con una
amortización acumulativa anual que permita la extinción de
la deuda en un plazo máximo de diez y seis años. La tasa
inicial de dicha amortización no será inferior a 2%;
b) Al Fisco, Municipalidades, instituciones de
previsión, corporaciones o empresas industriales,
agrícolas y mineras para ser vendidas o arrendadas a sus
empleados, obreros, imponentes o asociados, que no sean
dueños de otro inmueble. La venta sólo podrá hacerse con
un mínimo de 20% al contado y el saldo a un plazo no mayor
de 5 años, y al interés mínimo del 5% anual;
c) Las casas que adquieran las empresas industriales,
mineras y salitreras se imputarán a los aportes de éstos
destinados a incrementar la construcción de viviendas
conforme a lo establecido en el presente decreto con fuerza
de ley.
Articulo 8
Artículo 8° Las viviendas y locales que construya la
Corporación de la Vivienda en edificios colectivos debe
ejecutarlos en conformidad a las disposiciones de la ley
6.071 y el Consejo podrá destinarlos a la venta, y al
arrendamiento, mientras se efectúe dicha venta. En los
casos de arrendamiento las rentas se determinarán y
reajustarán dentro de los límites legales.
Articulo 9
Artículo 9° Las viviendas de uso provisorio que
construya la Corporación de la Vivienda se destinarán
exclusivamente al arrendamiento.
Las rentas de arrendamiento de estas viviendas
fluctuarán entre el 2% y el 4% del valor de la vivienda
durante el primer año de su ocupación y podrán
reajustarse pasado este plazo dentro de los límites
legales.
Articulo 10
Artículo 10°. Los sitios de loteos efectuados por la
Corporación de la Vivienda con sus propios recursos se
destinarán a la venta a las personas que no posean otro
bien raíz, y con una cuota al contado no inferior al 5% del
precio y el saldo pagadero a un plazo no mayor de 10 años,
y con un interés mínimo del 3% anual.
Articulo 11
Artículo 11°. Los loteos, urbanizaciones y
construcciones de viviendas que efectúe o apruebe la
Corporación de la Vivienda se ajustarán a las
disposiciones pertinentes de la Ordenanza Especial de
Viviendas Económicas, y sin perjuicio de lo que sobre el
particular establece el presente decreto con fuerza de ley.
Articulo 12
Artículo 12°. El servicio de los préstamos
contemplados en las letras a), b), f), g) e i) del N° 7,
del artículo 6°, se hará mensualmente con un interés del
3% anual y con una amortización acumulativa anual que
permita la extinción de la deuda en un plazo máximo de 16
años. La tasa inicial de dicha amortización no será
inferior al 2%.
El servicio de los préstamos contemplados en las letras
c), d) y e) del N° 7 del artículo 6°, se hará
semestralmente con el 6% de interés anual y con una
amortización acumulativa anual que permita la extinción de
la deuda en un plazo máximo de 5 años. La tasa inicial de
dicha amortización no será inferior al 15%.
Articulo 13
Artículo 13°. Mientras subsista la deuda a la
Corporación de la Vivienda, tanto en las viviendas
construídas directamente por la misma como las edificadas
mediante préstamos de ésta, serán inembargables, excepto
por la misma Corporación y el Fisco.
Articulo 14
Artículo 14°. Toda vivienda construída por la
Corporación de la Vivienda, directamente o por medio de
préstamos de la misma, no podrá ser enajenada, gravada o
arrendada mientras esté pendiente el pago de la respectiva
deuda, sin el consentimiento del Consejo de la Corporación,
con excepción de las contempladas en las letras b), c), d)
y e) del N° 7 del artículo 6°.
Serán causales para que el Consejo pueda autorizar el
gravamen sobre el inmueble hipotecado a favor de la
Corporación de la Vivienda que el producto del préstamo se
destine a introducir mejoras en el inmueble o a pagar o
efectuar abonos a la deuda con la Corporación.
Las viviendas construídas mediante préstamos a
empresas industriales agrícolas y comerciales no podrán
ser enajenadas independientemente de la empresa misma, salvo
el caso de término de ella; tampoco podrán ser gravadas ni
arrendadas u ocupadas por personas extrañas al personal de
empleados y obreros de la empresa.
Las prohibiciones señaladas en los incisos anteriores
serán inscritas en el Conservador de Bienes Raíces
respectivo.
En casos calificados podrán autorizarse enajenaciones
separadas de la empresa, con el quórum favorable de los 2/3
de los miembros del Consejo.
Articulo 15
Artículo 15° La Corporación de la Vivienda podrá
otorgar al Fisco préstamos sin interés, destinados a la
ampliación o refuerzos de los servicios de agua potable,
alcantarillado y desagüe que permitan dotar de estos
servicios a las poblaciones que se ejecuten en conformidad
al presente decreto con fuerza de ley.
Facúltase, asimismo, a la Corporación para que, con
informe favorable de la Dirección de Obras Sanitarias del
Ministerio de Obras Públicas, otorgue a las empresas
municipales o particulares préstamos destinados a
ampliaciones o refuerzos de los servicios de agua potable,
alcantarillado o desagüe, que permitan dotar de estos
servicios a las poblaciones que se construyan en conformidad
con el presente decreto con fuerza de ley. El interés de
estos préstamos será del 6% y su amortización deberá
hacerse en el plazo máximo de cinco años.
Articulo 16
Artículo 16°. Facúltase a la Corporación de la
Vivienda para convenir con la Dirección de Obras Sanitarias
del Ministerio de Obras Públicas la construcción de obras
para los servicios de agua potable, alcantarillado de aguas
servidas o desagües.
En caso de que la citada Dirección no estuviese en
condiciones de realizar la obra oportunamente, la ejecutará
directamente la Corporación de la Vivienda. En este caso,
los proyectos, la ejecución y la recepción de las obras se
ceñirán a lo establecido sobre el particular en el decreto
con fuerza de ley 150, de 4 de julio de 1953.
Articulo 17
Artículo 17°. Corresponderán a la Corporación de la
Vivienda las funciones que las leyes 9.135, del 8 de octubre
de 1940, y la 9.572, de 9 de febrero de 1950, señalan a la
Caja de la Habitación.
Articulo 18
Artículo 18°. Corresponderán a la Corporación de la
Vivienda las funciones que no estén contempladas o
modificadas en el presente decreto con fuerza de ley y que
las leyes 7.600, de 20 de octubre de 1943, u otras, y la ley
9.113, de 5 de octubre de 1948 confieren, respectivamente, a
la Caja de la Habitación y a la Corporación de
Reconstrucción, salvo las relativas a planeamiento, que el
decreto con fuerza de ley 150, de 4 de julio de 1953,
confiere al Ministerio de Obras Públicas.
PARRAFO III (ARTS. 19-25)
De los recursos
Artículo 19°. Los recursos de la Corporación de la
Vivienda se formarán:
1) Con los fondos que las leyes vigentes otorgan a la
Caja de la Habitación y a la Corporación de la
Reconstrucción y cualquiera que sea el destino que dichas
leyes les den;
2) Con los fondos especiales que consulte anualmente la
Ley de Presupuestos, los que en todo caso no podrán ser
inferiores a los consultados en la Ley de Presupuestos del
año 1953 para la Caja de la Habitación y la Corporación
de Reconstrucción;
3) Con un porcentaje que determinará el Presidente de
la República, producto del régimen de ahorro que se
contempla en la letra a) del artículo 6° de la ley 11.151
y del producto de las emisiones de bonos, debentures u otros
títulos de inversión que se coloquen por el Banco del
Estado de Chile conforme al artículo 7° de la misma ley;
4) Con las comisiones por urbanizaciones y
construcciones, y el producto de las multas y los
honorarios.
5) Con el producto de erogaciones, herencias, legados,
donaciones y demás entradas que perciba a cualquier
título;
6) Con los préstamos que contrate la Corporación;
7) Con los fondos que para la construcción de viviendas
económicas por cuenta de ellas le entreguen las
instituciones señaladas en el artículo 3°, y 8) Con un
porcentaje de los excedentes que cada una de las
instituciones indicadas en el artículo 48° del decreto con
fuerza de ley 2, de 1959 entregue a la Corporación de la
Vivienda. Este porcentaje será determinado anualmente por
el Presidente de la República.
Dicho porcentaje en ningún caso podrá exceder del 6%
del monto de los excedentes y cubrirá los gastos por
proyectos, petición de propuestas, supervigilancia e
inspección técnica y cuota de gastos de administración
respecto de las obras que la Corporación de la Vivienda
construya para las instituciones de previsión.
Articulo 20
Artículo 20°. Las empresas industriales y mineras a
que se refieren las categorías tercera y cuarta de la ley
sobre impuestos a la renta deberán entregar anualmente a la
Corporación el 5% de sus utilidades.
Para estos efectos se considerarán como utilidades de
las empresas aquellas que apruebe la Dirección General de
Impuestos Internos para el pago del Impuesto a la Renta.
Para las empresas salitreras el porcentaje será de 4% y
se aplicará sobre las utilidades calculadas por la
Dirección General de Impuestos Internos, de acuerdo con lo
dispuesto en la ley 6.130, de 5 de octubre de 1937. El
aporte del 5% no se aplicará si la utilidad de la empresa
es inferior a la cantidad equivalente a dos sueldos vitales
anuales.
Las empresas a que se refieren los incisos anteriores de
este artículo, que hayan construído o que construyan
habitaciones para sus empleados y obreros con sus propios
fondos, tendrán derecho a imputar las sumas que hayan
invertido, a los aportes anuales que se indican
precedentemente. El valor de las construcciones efectuadas
será el que rija para el pago de la contribución de bienes
raíces a la fecha en que se solicite la imputación.
De la misma manera, estas empresas podrán imputar al
cumplimiento de la obligación antedicha los aportes que
efectúen a sociedades de viviendas económicas
constituídas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9°
del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, y cuyo exclusivo
objeto será construir por cuenta propia, o bien por cuenta
propia y por cuenta de otras sociedades que tengan el mismo
objeto, todo dentro de los límites de la autorización a
que se refiere el inciso siguiente.
Para que las Sociedades de Viviendas Económicas puedan
recibir estos aportes deberán constituir, previamente
garantías suficientes a juicio de la Corporación de la
Vivienda, en boletas bancarias, bonos fiscales u otros
efectos públicos, valores mobiliarios, hipotecas sobre
bienes raíces u otras garantías que dicha Corporación
estime suficientes en conformidad al reglamento que dicte el
Presidente de la República. El monto de estas garantías
deberá equivaler por lo menos a las cantidades que se trate
de imputar. Aceptada por la Corporación de la Vivienda la
caución ofrecida, se otorgará a la sociedad interesada un
certificado conteniendo la autorización necesaria para
recibir tales aportes, así como la determinación expresa
del monto máximo que podrá recibir en cada caso.
Los aportes podrán ser imputados, para los efectos de
esta disposición, desde que sean pagados a la sociedad. Si
el valor del aporte excediera de la obligación que
corresponde al aportante en el año respectivo, el exceso,
reajustado en cada caso en la forma establecida en la letra
b) del artículo 27° del decreto con fuerza de ley 2, de
1959, podrá ser imputado en los años sucesivos. En ningún
caso podrá imputarse una suma superior al máximo que para
ese efecto se haya convenido por escrito entre el aportante
y la sociedad respectiva.
Las sociedades de viviendas económicas que reciban los
aportes a que se refieren los incisos precedentes deberán
invertirlos en construcciones de viviendas económicas,
conforme a los planes que, conteniendo los proyectos,
presupuestos y plazos de ejecución, deberán presentarse a
la Corporación de la Vivienda dentro del primer semestre
del año respectivo para su correspondiente aprobación.
Estos presupuestos se ajustarán a los costos vigentes en el
segundo semestre del año anterior.
Por motivos justificados, podrá la Corporación de la
Vivienda ampliar los plazos de ejecución de las
construcciones referidas.
Sin perjuicio de la recepción a que se refiere el
artículo 7° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, la
Corporación de la Vivienda recibirá las construcciones
efectuadas para los efectos de comprobar si ellas se ajustan
a los planes respectivos.
Para estos fines los presupuestos aprobados se
entenderán reajustados en la forma establecida en la letra
b) del artículo 27° del decreto con fuerza de ley 2, de
1959, para la obra, ejecutada en cada año. El certificado
que al efecto se otorgue producirá plena prueba de haberse
cumplido la obligación correspondiente.
Si transcurrido el plazo señalado no se hubiere
recibido por la Corporación de la Vivienda la respectiva
construcción, por no haberse efectuado ésta en conformidad
al proyecto respectivo, la sociedad de Viviendas Económicas
deberá ingresar en Tesorería, dentro de los 90 días
siguientes, una suma equivalente al total que se haya
imputado con cargo a los aportes respectivos, o, en su caso,
a la parte cuya inversión no se hubiere hecho en tiempo y
forma, sumas que se ingresarán reajustadas con arreglo a lo
dispuesto en la letra b) del citado artículo 27°, del
decreto con fuerza de ley 2, de 1959. Para estos efectos la
Corporación de la Vivienda podrá hacer efectiva la
garantía a que se refiere el inciso 6° de este artículo,
sin necesidad de requerir previamente al deudor, una vez
transcurrido el plazo de 90 días antes señalado.
Articulo 21
Artículo 21°. Las empresas a que se refieren los
incisos 1° y 2° del artículo anterior, que tengan o
completen un número de viviendas propias que a juicio de la
Dirección General del Trabajo sea suficiente para dar
habitaciones a los empleados y obreros que ellas ocupen,
deberán destinar a los fines que indica el mismo artículo
anterior sólo un 2% de sus utilidades, y será de abono a
esa cantidad el valor de las reparaciones, ampliaciones o
mejoras que ejecuten en aquellas viviendas, así como los
gastos que demanden la urbanización y las obras destinadas
a bienestar, recreación y cultura física que efectúen en
las respectivas poblaciones.
Articulo 22
Artículo 22°. El Consejo de la Corporación de la
Vivienda podrá autorizar, en casos calificados, la
acumulación en cuentas individuales de los aportes anuales
a que se refiere el artículo 20° con el objeto de iniciar
la construcción de viviendas para sus obreros y empleados.
Articulo 23
Artículo 23°. Los recursos señalados en el N° 7 del
artículo 19° serán remesados directamente por las
instituciones respectivas a la Corporación de la Vivienda,
a medida del avance de las obras. Respecto de las
Instituciones que reciban del Estado aportes fiscales, la
Tesorería General de la República enviará con cargo a
estos aportes las sumas que necesite la Corporación de la
Vivienda para realizar las obras que figuren en su
presupuesto.
Articulo 24
Artículo 24°. Los recursos que se asignan a la
Corporación de la Vivienda por los números 1, 2 y 3 del
artículo 19°, y por el artículo 20°, serán depositados
en una cuenta especial de la Tesorería General de la
República, sobre la cual no podrá girarse para otros fines
que los señalados en este decreto con fuerza de ley, ni aun
por decreto de insistencia.
Articulo 25
Artículo 25°. Los recursos señalados en el N° 7 del
artículo 19° se contabilizarán en forma separada para
cada institución, cargando a ellas los costos de los
terrenos, urbanizaciones y construcciones que con ellos se
efectúen por cuenta de las respectivas instituciones, en
conformidad al Plan correspondiente. La Corporación de la
Vivienda rendirá anualmente cuenta de estos fondos a las
instituciones respectivas y podrá cargar a las inversiones
los gastos administrativos que correspondan con motivo de
los estudios, contratación de obras, supervigilancia de las
construcciones, contabilización, movimiento de fondos,
estudio, revisión de contratos y liquidaciones.
PARRAFO IV (ARTS. 26-34)
De la organización y administración
Artículo 26°. La dirección y la administración de la
Corporación de la Vivienda estarán a cargo de un Consejo y
de un Vicepresidente Ejecutivo.
La Corporación de la Vivienda estará formada por los
siguientes servicios:
a) Departamento de Planeamiento y Estudios Económicos a
que se refiere el artículo 33°;
b) Departamento de Construcción;
c) Departamento de Administración, y
d) Fiscalía.
El Vicepresidente de la Corporación de la Vivienda, el
Jefe del Departamento de Planeamiento y Estudios Económicos
y el Fiscal serán de la exclusiva confianza del Presidente
de la República para los efectos de su nombramiento y
remoción.
El nombramiento y remoción del Jefe del Departamento de
Construcción y del Jefe del Departamento de Administración
corresponderán al Vicepresidente, a propuesta del Consejo
de la Corporación.
Articulo 27
Artículo 27°. El Consejo estará compuesto por los
siguientes miembros:
a) El Ministro de Obras Públicas, que lo presidirá;
b) El Vicepresidente, que lo presidirá en ausencia del
Ministro;
c) El Director de Arquitectura del Ministerio de Obras
Públicas;
d) El Superintendente de Seguridad Social;
e) Un representante de la Sociedad de Fomento Fabril y
un representante de la Sociedad Nacional de Agricultura, de
libre elección del Presidente de la República;
f) Un representante de los empleados del sector público
y un representante de los empleados del sector privado, que
deberán ser imponentes de Cajas de Previsión a que se
refiere el artículo 48° del decreto con fuerza de ley 2,
de 1959, y que serán nombrados por el Presidente de la
República, en la forma que determine el reglamento;
g) Un representante de los obreros imponentes del
Servicio de Seguro Social, nombrado por el Presidente de la
República, en la forma que determina el reglamento;
h) Tres representantes del Presidente de la República,
de su libre elección;
i) Un representante del Instituto de Ingenieros de
Chile, nombrado por el Presidente de la República, en la
forma que determine el reglamento;
j) Un representante de cada uno de los Colegios de
Arquitectos y de Constructores Civiles, nombrados por el
Presidente de la República, en la forma que determina el
reglamento, y
k) Los representantes del Congreso que establece la ley
8.707, de 19 de diciembre de 1946;
Los Jefes de Departamentos y el Fiscal tendrán derecho
a voto en las sesiones del Consejo.
Articulo 28
Artículo 28°. Los consejeros gozarán de la
remuneración establecida en el artículo 91° de la ley
10.343 y durarán en sus funciones tres años. Los
consejeros que lo son en razón del cargo que desempeñan
mantendrán su calidad de tales mientras duren en sus
funciones.
El Consejo se constituirá en sesión con asistencia de
nueve de sus miembros, a lo menos, y sus acuerdos se
tomarán con el voto conforme de la mayoría de los
asistentes, salvo en los casos en que las leyes y
reglamentos exijan un quórum o mayoría especial. En caso
de empate decidirá el voto del que presida.
En ausencia del presidente o del vicepresidente, o de
quien subrogue a éste, presidirá la sesión el consejero
que designen los asistentes.
Articulo 29
Artículo 29°. Corresponderá al Consejo de la
Corporación de la Vivienda:
a) Proponer al Presidente de la República el
Presupuesto de Inversiones de la Corporación, para los
efectos de lo establecido en el artículo 9° de la ley
11.151, y el Presupuesto Anual de Entradas y Gastos de la
Institución sobre la base del proyecto que al efecto debe
presentar el Vicepresidente Ejecutivo. En este proyecto
necesariamente deben consultarse las obligaciones y el
Presupuesto de Inversiones a que se refiere el citado
artículo 9° de la ley 11.151;
b) Expropiar, comprar, construir, permutar, vender y
arrendar inmuebles, y expropiar, comprar y vender terrenos;
c) Resolver la construcción de obras y sus
modificaciones. Sólo podrán adquirirse materiales de
construcción para obras de autoconstrucción o radicaciones
de emergencia. La compra de materiales de construcción para
otros fines que los referidos requerirá la aprobación de
la mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio;
d) Fijar el precio y las condiciones de venta de los
terrenos, de las viviendas, locales y demás edificios que
construya la Corporación de la Vivienda con sus propios
fondos;
e) Conceder préstamos y fijar sus condiciones;
f) Contratar empréstitos o préstamos con o sin
garantía hipotecaria destinados al cumplimiento de los
fines de la Corporación de la Vivienda con arreglo a las
disposiciones vigentes;
g) Fijar para los casos no especificados en la ley y en
relación a los recursos y entradas totales de la
Corporación de la Vivienda los porcentajes que deban
destinarse a cada una de las inversiones que le corresponda
hacer;
h) Establecer delegaciones regionales y oficinas locales
de la Institución con las facultades que el Consejo en cada
caso determine;
i) Pronunciarse sobre las medidas de suspensión por
más de treinta días y la destinación de los Jefes del
Departamento de la Corporación de la Vivienda que proponga
el Vicepresidente Ejecutivo, de acuerdo con las
disposiciones vigentes relativas al Estatuto de los
Empleados;
j) Aprobar los reglamentos internos;
k) Pronunciarse anualmente a proposición del
Vicepresidente Ejecutivo sobre el número de cargos y rentas
asignados a éstos.
El Consejo podrá introducir las innovaciones que juzgue
convenientes con el voto conforme de los dos tercios de los
consejeros en ejercicio.
El pronunciamiento a que se refiere esta letra deberá
ser adoptado en sesión especial a que citará el
Vicepresidente Ejecutivo en el curso de la segunda quincena
del mes de noviembre del año que preceda a aquel en que la
planta de cargos deba regir.
La proposición del Vicepresidente Ejecutivo se
entenderá aceptada por el Consejo cuando éste no reúna el
quórum legal para sesionar en segunda citación o el
quórum necesario para introducir innovaciones;
l) Pronunciarse sobre el encasillamiento del personal
que efectúe el Vicepresidente Ejecutivo.
En caso de reclamación del funcionario afectado, el
Consejo podrá introducir, con el quórum de los dos tercios
de los consejeros en ejercicio, las innovaciones que juzgue
convenientes al encasillamiento del personal, cuando a su
juicio no se haya dado cumplimiento al reglamento de
calificaciones.
El pronunciamiento a que se refiere esta letra se
adoptará por el Consejo en sesión especial a que deberá
convocar el Vicepresidente Ejecutivo.
El encasillamiento propuesto por el Vicepresidente
Ejecutivo se entenderá aprobado, cuando el Consejo no
reúna el quórum legal para sesionar en segunda citación o
el quórum necesario para introducir innovaciones.
El encasillamiento aprobado por el Consejo con arreglo a
las prescripciones precedentes regirá a partir del 1° de
enero del año siguiente;
m) autorizar a las sociedades que se constituyan con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 9° del decreto con
fuerza de ley 2, de 1959 para recibir aportes imputables al
impuesto establecido en el artículo 20° del decreto con
fuerza de ley 285, de 1953, y en el artículo 73° del
decreto con fuerza de ley 2, de 1959, aprobar los proyectos
y planes de construcción respectivos, fijar los plazos
dentro de los cuales deben efectuarse dichas construcciones
y recibirlas para los fines consiguientes, y
n) En general, adoptar todas las demás resoluciones que
tengan por objeto la consecución de los fines de la
Corporación de la Vivienda y que no correspondan a otra
autoridad o funcionario.
El Consejo podrá delegar total o parcialmente estas
atribuciones en el Vicepresidente, en los Jefes de
Departamentos y en las Comisiones de Consejeros que así
acuerde. La delegación deberá hacerse por mayoría
absoluta de consejeros en ejercicio.
Articulo 30
Artículo 30°. El Vicepresidente será el representante
legal, judicial y extrajudicial de la Corporación de la
Vivienda, ejecutará los acuerdos del Consejo y podrá
delegar dicha representación, sus facultades y las que
asuma de acuerdo con el artículo precedente, en los Jefes
de Departamento, Fiscal, Jefes de Sección o Delegados
Zonales de la institución, en las condiciones y con las
limitaciones que estime convenientes, y, asimismo,
encargarles el cumplimiento de los acuerdos que crea del
caso.
Articulo 31
Artículo 31°. Las obligaciones y atribuciones del
Vicepresidente Ejecutivo son:
a) Celebrar todos los actos y contratos y tomar todas
las resoluciones que sean necesarias para la consecución de
los fines de la Corporación, con excepción de las que
correspondan al Consejo;
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y
reglamentarias que atañen a la Corporación;
c) Proponer al Consejo el Presupuesto de Inversiones y
el Presupuesto Anual de Entradas y Gastos;
d) Organizar un servicio de abastecimiento de materiales
para las obras que construya la Corporación de la Vivienda;
e) Nombrar al personal de empleados sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 26° de este decreto con fuerza de
ley, y encomendar trabajos de índole profesional y técnica
remunerados a base de honorarios. El Vicepresidente
Ejecutivo podrá libremente celebrar contratos de trabajos
regidos por el Código del Trabajo, cuando a su juicio las
necesidades del servicio lo requieran, y a los empleados
así contratados no les será aplicable lo dispuesto en los
artículos 38° de la ley 11.764, de 27 de diciembre de
1954; 3° de la ley 12.405, de 21 de diciembre de 1956; 85°
de la ley 12.434, de 1° de febrero de 1957 y 1° y 4° de
la ley 12.864, de 15 de febrero de 1958;
f) Resolver dentro de los límites que fije el
reglamento la contratación de obras y la adquisición de
materiales. Proponer al Consejo la contratación de obras y
la adquisición de materiales en los demás casos;
g) Presentar al Consejo el balance anual de la
Corporación al 31 de diciembre, antes del 31 de enero del
año siguiente y rendir anualmente cuenta a la Contraloría
General de la República, del movimiento de fondos de la
Institución.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el
Contralor General de la República podrá autorizar
ampliaciones del referido plazo, cuando así lo aconsejen
las circunstancias;
h) Proponer en general al Consejo todos aquellos
proyectos que en relación con los fines de la Corporación
estime conveniente;
i) Proponer al Consejo, en la segunda quincena del mes
de noviembre de cada año, el número de empleos y rentas
asignadas a éstos;
j) Someter a la aprobación del Presidente de la
República, en la primera quincena del mes de diciembre de
cada año, el proyecto de planta de cargos y sus rentas que
debe regir en el año siguiente, debidamente aprobada por el
Consejo;
k) Encasillar al personal de la Institución, de acuerdo
con la idoneidad para el cargo y la calificación que haya
obtenido, dentro del plazo de diez días, contados desde la
fecha de la transcripción del decreto que aprueba la planta
de cargos;
l) Fijar antes del 15 de febrero de cada año la
asignación de zona a que tengan derecho los funcionarios de
la Institución, con arreglo a las disposiciones del
respectivo reglamento;
m) Remover a los empleados con aprobación del Consejo.
Esta disposición no se aplicará respecto de los
funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la
República;
n) Aprobar los proyectos de urbanización y
construcción de grupos, poblaciones o conjuntos de
viviendas en los que deberán, en su caso, consultarse los
espacios destinados a los servicios de carácter cívico,
educativo, social y cultural, y la ubicación y
construcción de locales comerciales;
ñ) Fijar los servicios de las deudas y las rentas de
arrendamiento;
o) Determinar el costo de las viviendas que construya
con fondos y por cuenta de terceros;
p) Acordar la enajenación de los bienes muebles en
desuso;
q) Aceptar erogaciones o donaciones destinadas, en
general, a objetivos relacionados con las funciones de la
Corporación de la Vivienda;
r) Delegar facultades administrativas en autoridades u
organismos fiscales, semifiscales o municipales y convenir
la administración de bienes raíces de la Corporación de
la Vivienda con otros organismos o personas, y
s) Aprobar las medidas necesarias para el bienestar del
personal y para su perfeccionamiento técnico y cultural en
relación con los fines de la Corporación de la Vivienda,
siempre que no altere la inversión de fondos consultados en
este decreto con fuerza de ley para fines determinados.
Asímismo, el Vicepresidente podrá crear o suprimir
Subdepartamentos y Secciones, fijarles su dependencia y
distribuir su personal, debiendo dar cuenta al Consejo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34°.
Articulo 32
Artículo 32°. El Fiscal, que será de la exclusiva
confianza del Presidente de la República, será el Jefe del
Servicio Jurídico y velará especialmente por el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias
que fijan a la Corporación de la Vivienda.
El Fiscal subrogará al Vicepresidente Ejecutivo.
A falta del Fiscal, subrogará al Vicepresidente
Ejecutivo, el Jefe del Departamento de Administración y el
Jefe del Departamento de Construcción en el orden de
precedencia indicado.
Además, el Fiscal tendrá las atribuciones que se
determinen por el Consejo, a propuesta del Vicepresidente.
Articulo 33
Artículo 33°. El Departamento de Planeamiento y
Estudios Económicos tendrá las siguientes atribuciones:
a) Proponer directamente al Presidente de la República
la política habitacional para el sector público y privado,
en lo referente a "viviendas económicas" y a viviendas
campesinas. Una vez aprobada por el Presidente de la
República, dicha política será obligatoria para la
Corporación de la Vivienda en lo que le sea pertinente;
b) Efectuar los estudios referentes al Planeamiento de
todo lo relacionado con la construcción de viviendas en el
territorio nacional, ya sea en áreas urbanas o rurales; a
los tipos de construcción más convenientes en cada
región; a las áreas urbanas más apropiadas para la
reconstrucción o remodelación de barrios y de ciudades; a
la calidad y dimensiones de las viviendas, todo ello de
acuerdo con la capacidad económica del país y elaborar,
sobre la base de todos estos antecedentes, el Plan
Habitacional de Viviendas Económicas;
c) Preparar las normas para la distribución de los
recursos de la Corporación de la Vivienda en cuanto:
1° Al cumplimiento de las obligaciones que la
legislación vigente impone a la Corporación de la
Vivienda;
2° A los tipos, dimensiones y número de "viviendas
económicas" que sea necesario construir de acuerdo con las
necesidades de las distintas regiones del país y los
materiales adecuados para la respectiva edificación, y
3° A los métodos de inversión, sistemas de
financiamiento y a las modalidades de los préstamos que
concede la Corporación de la Vivienda.
Las normas a que se refiere esta letra serán
obligatorias desde la fecha de su aprobación por el
Presidente de la República;
d) Estudiar y resolver los asuntos que le encomiende el
Consejo o el Vicepresidente, y
e) Informar, por lo menos una vez al año directamente
al Presidente de la República sobre el estado del problema
de la vivienda, labor habitacional desarrollada durante el
año anterior por el sector público y el sector privado y
los planes existentes para el futuro.
Articulo 34
Artículo 34°. Las atribuciones que correspondan a los
Jefes de Departamentos, Sub-Departamentos y Secciones de la
Corporación de la Vivienda, con excepción de las que el
artículo precedente otorga al Departamento de Planeamiento
y Estudios Económicos, serán determinados por el Consejo a
propuesta del Vicepresidente.
PARRAFO V (ARTS. 35-49)
Disposiciones generales
Artículo 35°. Se autoriza a la Corporación de la
Vivienda para proceder a la expropiación de los bienes
raíces declarados de utilidad pública por el artículo
39° de la Ley General de Construcciones y Urbanización; en
el N° 6 del artículo 3°, y el artículo 8° de la ley
9.113, de 1° de octubre de 1948; el artículo 14° de la
ley 8.080, de 26 de enero de 1945; del artículo 66° de la
ley 7.600, de 8 de octubre de 1946, y el artículo 15° de
la ley 10.254, de 4 de febrero de 1952, a fin de destinarlos
a la reestructuración, la remodelación y la
reconstrucción de barrios y sectores, comprendidos en el
Plan de la Vivienda y en los Planos Reguladores.
En la reestructuración, remodelación y ejecución de
los planos mencionados se podrá cambiar la destinación de
los bienes nacionales de uso público, previa autorización
por decreto del Ministerio de Obras Públicas.
Cuando en virtud de este cambio de destinación el bien
nacional de uso público debe incorporarse al patrimonio de
la Corporación de la Vivienda, se necesitará decreto
supremo que así lo disponga.
El procedimiento se sujetará a los trámites indicados
en el Párrafo II de la ley 5.604, de 15 de febrero de 1935.
Articulo 36
Artículo 36°. Los loteos y urbanizaciones que efectúe
la Corporación de la Vivienda, las viviendas y locales que
construya con sus recursos propios y las viviendas que se
edifiquen con los préstamos contemplados en las letras a) y
b) del N° 7 del artículo 6°, quedarán exentos de todo
impuesto, derecho, tasa y contribución fiscal y municipal
por el plazo de quince años, salvo aquellos impuestos que
estén legalmente destinados al mantenimiento y
conservación de servicios de utilidad pública.
Las operaciones de compra y venta que efectúe la
Corporación de la Vivienda estarán exentas del impuesto a
la transferencia.
Gozarán también de exención de impuestos, derechos,
tasas y contribución fiscal y municipal, por el plazo de
diez años, las viviendas que se construyan con los
préstamos a que se refieren las letras c), d) y e) del N°
7 del artículo 6°, salvo aquellos impuestos que estén
legalmente destinados al mantenimiento y conservación de
servicios de utilidad pública.
Los documentos que acrediten actos o contratos
jurídicos que se originen con motivo o consecuencia de la
aplicación del presente decreto con fuerza de ley, y la
ejecución de las operaciones de la Corporación de la
Vivienda, estarán exentos de todo impuesto.
A contar de la fecha de promulgación de la ley 13.305,
queda vigente en todas sus partes la tasa de contribución
territorial en favor de las Municipalidades para las
viviendas construídas por la Corporación de la Vivienda y
que ella construya en el futuro.
Esta contribución territorial empezará a regir para
estas viviendas desde la fecha de escritura de transferencia
de parte de la Corporación de la Vivienda al adquirente.
Articulo 37
Artículo 37°. La Corporación podrá exigir de
cualquiera empresa, de alcantarillado, agua potable, luz o
energía eléctrica y gas, que instalen los correspondientes
servicios en las viviendas a que se refiere el presente
decreto con fuerza de ley y no tendrá la obligación de
garantizar mínimos.
Articulo 38
Artículo 38°. Los bancos, las compañías de seguros,
las sociedades anónimas en general y las instituciones
semifiscales deberán destinar a la construcción de
viviendas económicas una cuota no inferior al 20% de las
sumas que inviertan en bienes raíces de renta con sus
capitales de reserva.
La Superintendencia de Bancos, Sociedades Anónimas, de
Previsión Social, en sus respectivos casos, señalarán las
sumas anuales que deberán destinar a esta obligación.
Articulo 39
Artículo 39°. El Fisco, las instituciones
semifiscales, las empresas fiscales o de administración
autónoma, las Municipalidades y, en general, los
empleadores y los pagadores de estas entidades y personas,
tendrán la obligación, a requerimiento de la Corporación,
de descontar de los sueldos, salarios o pensiones de los
empleados u obreros, en cada período de pago, las cuotas
que éstos deben pagar por las obligaciones que tengan a
favor de ella en conformidad al presente decreto con fuerza
de ley.
Estos descuentos tendrán preferencia sobre cualquier
otro, salvo los que se hagan en virtud de sentencia judicial
o de las leyes sociales pertinentes.
Las sumas descontadas serán entregadas a la
Corporación de la Vivienda a más tardar dentro de los diez
días, a partir del día en que se hace el descuento.
Articulo 40
Artículo 40°. Los particulares que hayan comprado una
vivienda a la Corporación de la Vivienda u obtenido un
préstamo de la misma para construir una vivienda, o
adquirido vivienda por intermedio de una Caja de Previsión,
no podrán volver a efectuar esta misma clase de operaciones
con la Corporación, sino después de transcurridos diez
años, contados desde la fecha del contrato y siempre que
hayan pagado la deuda correspondiente.
Articulo 41
Artículo 41°. La Corporación de la Vivienda estará
exenta de todo impuesto fiscal o municipal.
Articulo 42
Artículo 42°. Libéranse de derechos de internación,
de almacenaje, de los impuestos establecidos por el decreto
de Hacienda 2.772, de 18 de agosto de 1943, que fijó el
texto refundido de las disposiciones sobre impuesto a la
internación, producción y cifra de negocios, y por sus
modificaciones posteriores, y, en general, de todo otro
impuesto, contribución y tasas que se recauden o perciban
por las Aduanas de la República, las maquinarias, equipos,
útiles, herramientas, instrumentos, piezas, repuestos,
accesorios y demás elementos destinados a la industria de
materiales de construcción y de propiedad de la
Corporación de la Vivienda, como asimismo a la ejecución
de sus obras.
Para los efectos señalados, la destinación a que se
refiere el inciso anterior será acreditado con el
certificado del Ministerio de Obras Públicas, previo
acuerdo de la Junta de Planeamiento y Coordinación de Obras
Públicas.
Articulo 43
Artículo 43°. En caso de mora en el pago de los
dividendos de los créditos en favor de la Corporación se
cobrará un interés penal de uno por ciento mensual por
cada mes o fracción de más sobre el monto de los
dividendos atrasados.
Articulo 44
Artículo 44°. En los juicios sobre cobro de
obligaciones a favor de la Corporación se aplicará el
procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Caja de
Crédito Hipotecario, y no se podrán oponer por el deudor
otras excepciones que las de pago o prescripción.
Las subastas que se decretaren en los juicios de cobro
de obligaciones que siga la Corporación se llevarán a
efecto, a elección de ésta, en el lugar del juicio o en el
lugar de ubicación del inmueble; en uno y otro caso,
bastará con la publicación de dos avisos en algún
periódico de la localidad en que esté ubicado el inmueble
o de la capital del departamento respectivo, si en aquélla
no lo hubiere.
Articulo 45
Artículo 45°. Los representantes legales de los
absoluta o relativamente incapaces no precisarán cumplir
con los requisitos o formalidades que las leyes prescriben,
cuando hubieren de enajenar o gravar los bienes raíces de
su representado a la Corporación o a terceros por su
intermedio, en conformidad al presente decreto con fuerza de
ley y demás leyes sobre fomento de la vivienda económica.
Ni el Fisco, ni las Municipalidades, ni las
instituciones semifiscales, ni los representantes de
incapaces o de personas naturales o jurídicas necesitarán
de autorización legal o judicial para celebrar actos o
contratos a que se refiere este decreto con fuerza de ley.
Articulo 46
Artículo 46°. El Banco del Estado podrá otorgar
préstamos a la Corporación de la Vivienda, sin que rijan
para ello las restricciones contempladas en su ley
orgánica.
Articulo 47
Artículo 47°. Las sociedades o empresas industriales o
comerciales no podrán servirse de intermediarios ni
distribuidores para la venta a la Corporación de los
materiales que sean necesarios para las construcciones y
obras a que se refiere este decreto con fuerza de ley.
Articulo 48
Artículo 48°. Para los efectos del presente decreto
con fuerza de ley se entenderá por sueldo vital el que se
fije para el departamento de Santiago.
Articulo 49
Artículo 49°. Regirán para la Corporación de la
Vivienda las disposiciones legales aplicables a la Caja de
la Habitación y a la Corporación de Reconstrucción que no
estén contempladas o modificadas en el presente decreto con
fuerza de ley.
PARRAFO VI (ART. 50)
De las sanciones
Artículo 50°. Las sanciones, multas, penas y
procedimientos establecidos en las leyes de la Corporación
de Reconstrucción y de la Caja de la Habitación y en
aquellas que las modificaban y complementaban regirán
respecto de la Corporación de la Vivienda, de los que
contraten con ella, de sus funcionarios, empresas,
arrendatarios, usuarios, adquirentes, proveedores y demás
personas naturales o jurídicas que en esas disposiciones se
señalen. Todo ello sin perjuicio de las disposiciones
establecidas en el Código Penal y demás pertinentes.
Artículos transitorios (ARTS. 1-7)
Artículo 1°. El Consejo de la Corporación de la
Vivienda se constituirá dentro del plazo de treinta días,
a contar de la fecha de la publicación en el "Diario
Oficial" del decreto de nombramiento de sus componentes, y
procederá a elaborar un estado de los bienes de las
instituciones que se fusionen y elaborará un estado de los
trabajos en ejecución y de los contratos pendientes de
cualquiera naturaleza de las instituciones señaladas.
Articulo 2
Artículo 2°. Los bienes muebles o inmuebles de la Caja
de la Habitación y de la Corporación de Reconstrucción
pasarán al patrimonio de la Corporación de la Vivienda.
Los Conservadores de Bienes Raíces, a requerimiento de
la Corporación de la Vivienda, procederán a hacer las
inscripciones y anotaciones que correspondan para el
perfeccionamiento de la transferencia de los inmuebles a que
el inciso anterior se refiere.
Igualmente ingresarán al patrimonio de la Corporación
los créditos, garantías y demás valores de las
instituciones mencionadas, como también serán de su cargo
las obligaciones de las mismas.
Articulo 3
Artículo 3°. La Corporación recibirá la parte de los
empréstitos externos que se destinen a la finalidad de
construir viviendas, dentro de la facultad que confiere el
artículo 10° de la ley 11.151.
Articulo 4
Artículo 4°. La organización básica de los servicios
de la Corporación y la planta inicial de su personal serán
establecidas por decreto con fuerza de ley.
Articulo 5
Artículo 5°. Las partidas de los presupuestos vigentes
que correspondan a la Caja de la Habitación y a la
Corporación de Reconstrucción se considerarán en lo
sucesivo como formando parte del presupuesto de la
Corporación de la Vivienda.
Articulo 6
Artículo 6°. La Corporación de la Vivienda invertirá
anualmente en la reconstrucción de las zonas devastadas una
suma no inferior a la que el Presupuesto del año 1953 de la
Corporación de Reconstrucción le fije para este efecto.
Articulo 7
Artículo 7°. La Corporación de la Vivienda podrá
conceder préstamos para la reconstrucción de edificios en
zonas devastadas por incendios, sismos u otras catástrofes.
Estos préstamos devengarán un interés del 3% y tendrán
una amortización acumulativa inicial del 2% anual.