MODIFICA DECRETO N° 450, DE 1978
Núm. 1.109.- Santiago, 4 de septiembre de 1996.- Vistos: El Oficio Ord. N° 9.864, de 6 de agosto de 1996, de la Dirección Nacional de Aduanas, y sus antecedentes, lo dispuesto en el artículo 4° transitorio de la Ordenanza de Aduanas y en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile, D e c r e t o:
Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Supremo N° 450, del Ministerio de Hacienda, de 1978:
1. Reemplázase el artículo 6 por el siguiente:
"El precio por el servicio de depósito y custodia se sujetará a lo dispuesto en la "Tabla de Almacenaje" contenida en este artículo.
Las tarifas a que se refieren los primeros cinco (5) días de almacenamiento serán reguladas por el Director Nacional de Aduanas, dentro de los rangos establecidos en la citada tabla. En caso que se supere dicho plazo, la tarifa fijada para los primeros cinco (5) días se adicionará a la tarifa correspondiente de la referida tabla.
Para la carga que supere los treinta (30) días, se aplicará por todo el tiempo de depósito la tarifa diaria asignada en la columna correspondiente de la letra "B" de la Tabla de Almacenaje, adicionándole la tarifa que corresponda por los cinco (5) primeros días de la letra "A" de dicha tabla.
Las tarifas se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica.
El cobro mínimo será la tonelada métrica. Las fracciones superiores a la tonelada se redondearán, en forma ascendente, de 500 en 500 kilos.
Con todo, las mercancías, cuyos pesos no supere los 50 kilos pagarán 30% de la tarifa mínima.
Tabla de Almacenaje
A. Tarifas de almacenamiento hasta el 30 día inclusive
Número de días Almacenamiento Almacenamiento
de almacenamiento ordinario especial
US$/Ton. Métrica US$/Tonelada
1 de 0.01 a 30.00 de 0.01 a 30.00
2 0.01 a 30.00 de 0.01 a 30.00
3 0.01 a 30.00 de 0.01 a 30.00
4 0.01 a 30.00 de 0.01 a 30.00
5 0.01 a 30.00 de 0.01 a 30.00
6 0.49 10.29
7 0.99 12.37
8 1.51 14.56
9 2.05 16.87
10 2.60 19.31
11 3.17 21.88
12 3.75 24.58
13 4.35 27.43
14 4.97 30.43
15 5.60 33.58
16 6.26 36.89
17 6.93 40.37
18 7.62 44.03
19 8.32 47.87
20 9.05 51.90
21 9.80 56.13
22 10.57 60.57
23 11.36 65.22
24 12.17 70.10
25 13.00 75.21
26 13.86 80.57
27 14.74 86.18
28 15.64 92.05
29 16.56 98.20
30 17.51 104.63
B. Tarifas diarias de almacenamiento desde el 31 día en adelante
Número de días Almacenamiento Almacenamiento
de almacenaje ordinario especial
Más de 30 días Por tonelada Por tonelada Mét./día
de permanencia Mét./día US$0.59 US$3.59
Cuando se trate de mercancías que llegan al país por vía aérea manifestada en transbordo para otras regiones del país, no pagarán tarifas de depósito y custodia durante los primeros cinco (5) días. Después quedan gravadas con las tarifas correspondientes al 6° día en adelante."
2. Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:
"Para los efectos de convertir a moneda corriente el monto de las tarifas que se adeuden por concepto de depósito y custodia, se aplicará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas".