MODIFICA RESOLUCION EXENTA Nº 176 DEL 28/01/99 QUE APRUEBA EL ARANCEL DEL REGIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD DE LA LEY Nº 18.469
(Resolución)
Núm. 950 exenta.- Santiago, 18 de Abril de 2000.- Visto: Lo propuesto por el Director del Fondo Nacional de Salud, en Oficio Reservado Nº 01 del 14 de enero de 2000, lo establecido en el artículo Nº 28 de la Ley Nº 18.469 y, lo dispuesto por dicha normativa para la determinación del valor de las prestaciones del Régimen de Salud que se otorguen por la Modalidad de Atención Institucional y de Libre Elección que ella regula; lo dispuesto en los artículos 4º letra b), 6° y 27, letra b) párrafo segundo, todos del Decreto Ley Nº 2.763, de 1979, dicto la siguiente
R e s o l u c i ó n :
1.- Modifícase la Resolución Exenta Nº 176, del 28 de enero de 1999, de los Ministerios de Salud y de Hacienda, que aprueba el Arancel del Régimen de Prestaciones de Salud de la Ley N° 18.469, publicada en el Diario Oficial del 08 de febrero de 1999, con el objeto de incorporar prestaciones nuevas con el valor que en cada caso se especifica (en pesos) y reajustar el valor de las prestaciones que figuran en dicho Arancel, en el porcentaje y forma que a continuación se detalla:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, del artículo 3°, la tabla de valores de los códigos adicionales, por la siguiente:
" Código Adicional Valor ($) Código Adicional Valor ($)
1 2.990 8 35.090 2 4.020 9 47.470 3 4.540 10 57.790 4 8.260 11 70.490 5 12.380 12 86.890 6 17.540 13 101.240 7 24.770 14 113.520 "
b) Modifícase el artículo 7º de la siguiente forma:
b.1) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "Se entiende por horario hábil el comprendido entre las 8 y las 20 horas, de lunes a viernes de días no festivos y entre las 8 y las 13 horas de días sábados no festivos. Para las prestaciones códigos 20-04-003, 20-04-004, 20-04-005 y 20-04-006, el horario hábil de lunes a viernes de días no festivos, será el comprendido entre las 8 y las 22 horas."
b.2) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: "Tendrán un recargo del 50% las prestaciones que, de acuerdo a calificación médica deban efectuarse de inmediato fuera de horario hábil, con excepción de las prestaciones del grupo 02, Día Cama y Día Cama de Hospitalización en todas sus variedades; Derechos de Pabellón o Quirófano, Sala de Partos o Sala de Procedimientos; las prestaciones del grupo 01 sub-grupo 01 códigos 01-01-001, 01-01-002, 01-01-003, 01-01-004, 01-01-005, 01-01-008, 01-01-010 y 01-01-020; las prestaciones del grupo 05 Medicina Nuclear y Radioterapia; las prestaciones del grupo 09 sub-grupo 02; las prestaciones del grupo 13 sub-grupo 03; las prestaciones códigos 19-01-023, 19-01-025, 19-01-026, 19-01-027, 19-01-028 y 19-01-029, las prestaciones del grupo 25 correspondientes a Pago Asociado a Diagnóstico (PAD), las prestaciones del grupo 26, Enfermería y las prestaciones del grupo 28, Pago Asociado a Emergencia." b.3) Elimínase el inciso final.
c) Modifícase el artículo 10º de la siguiente forma:
c.1) Sustitúyense los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, por los siguientes:
"Los inscritos en el grupo 1 o Básico del Rol de esta Modalidad, por el valor señalado en el Arancel (reajustado o el que aparece en el caso de las prestaciones nuevas).
Los inscritos en el Grupo 2 del Rol de esta Modalidad, por el valor señalado en el Arancel (reajustado o el que aparece en el caso de las prestaciones nuevas), aumentado en un 30%, excepto para la prestación código 01-01-001 que tendrá un recargo del 6,82%, la prestación código 01-01-010 que tendrá un recargo del 6,65%, la prestación código 01-01-005 que tendrá un recargo del 45,09% y las prestaciones códigos 01-01-004, 01-01-008 y 01-01-009 en que corresponderá un recargo del 45,33%.
Sin embargo, los precios resultantes después de aplicado el porcentaje de recargo se aproximarán a la decena superior cuando la unidad sea igual o superior a 5 (cinco) y a la decena más próxima cuando la unidad sea inferior a 5 (cinco).
Los inscritos en el Grupo 3 del Rol de esta Modalidad, por el valor señalado en el Arancel (reajustado o el que aparece en el caso de las prestaciones nuevas), aumentado en un 60%, excepto para la prestación código 01-01-001 que tendrá un recargo del 24,95%, la prestación código 01-01-010 que tendrá un recargo del 24,68%; para la prestación código 01-01-005 que tendrá un recargo del 93,76% y para las prestaciones código 01-01-004, 01-01-008 y 01-01-009 en que corresponderá un recargo del 93,60%. Sin embargo, los precios resultantes después de aplicado el porcentaje de recargo se aproximarán a la decena superior cuando la unidad sea igual o superior a 5 (cinco) y a la decena más próxima cuando la unidad sea inferior a 5 (cinco)".
c.2) En el inciso séptimo, intercálese a continuación de la expresión "(Enfermería),'' el siguiente texto: "del Grupo 28 (Pago Asociado a Emergencia),"
d) Sustitúyese el artículo 11º por el siguiente:
"Artículo 11º.- Los porcentajes de bonificación con que concurra el Fondo Nacional de Salud al financiamiento de las prestaciones que se otorguen por la Modalidad de Libre Elección, serán fijados por Decreto Supremo conjunto de los Ministerios de Salud y Hacienda.
No obstante, dichas bonificaciones, se aproximarán a la decena superior cuando la unidad sea igual o superior a 5 (cinco) y a la decena más próxima cuando la unidad sea inferior a 5 (cinco).
Las prestaciones que se otorguen en el Grupo 2 ó en el Grupo 3 del Rol, serán financiadas por el Fondo con un monto igual al otorgado al Grupo 1 o Básico.
En todos los Grupos, las diferencias que se generen con respecto al valor total de la prestación, serán de cargo del beneficiario.
El beneficiario deberá realizar su aporte para el financiamiento, al momento de efectuarse la emisión de la respectiva Orden de Atención en el Fondo Nacional de Salud."
e) Modifícase el inciso segundo del artículo 16º reemplazando el valor "$ 150" por "$ 160".
f) En el artículo 18º, reemplázase la tabla de porcentajes de co-pago que allí aparece por la siguiente y elimínase la nota correspondiente al asterisco (*) :
VER D.O. 15.05.2000 g) A continuación del artículo 20º, agrégase el siguiente nuevo artículo:
"Artículo 21º.- Para efecto de la Atención de Emergencia o Urgencia, los establecimientos asistenciales deberán regirse por lo establecido en el Decreto Supremo Nº 896 de 1999, del Ministerio de Salud. En este contexto se entenderá por:
a.- "Atención Médica de Emergencia o Urgencia": Es toda prestación o conjunto de prestaciones que sean otorgadas a una persona que se encuentra en condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia.
b.- "Emergencia o Urgencia": Es toda condición de salud o cuadro clínico que implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para una persona, de no mediar atención médica inmediata e impostergable.
La condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia, debe ser determinada por el diagnóstico efectuado por un médico cirujano, en la unidad de urgencia pública o privada, en que la persona sea atendida, lo que deberá ser certificado por éste.
c.- "Certificación de estado de emergencia o urgencia": Es la declaración escrita y firmada por un médico cirujano en una unidad de urgencia pública o privada, dejando constancia, que una persona se encuentra en condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia y su diagnóstico probable. Dicha constancia deberá dejarse en un documento, y/o "Ficha Clínica" y/o "Dato de Atención de Urgencia", que, además, contendrá los siguientes datos a lo menos: nombre completo del paciente, su RUT y situación previsional en materia de salud, motivo de consulta, diagnóstico probable, fecha y hora de la atención.
d.- "Paciente estabilizado": Es el paciente que, habiendo estado o estando en una situación de emergencia o urgencia, se encuentra en estado de equilibrio de sus funciones vitales, de modo que, aún cursando alguna patología no resuelta o parcialmente solucionada, está en condiciones de ser trasladado, dentro del establecimiento o a otro centro asistencial o a su domicilio, sin poner en riesgo su vida o la evolución de su enfermedad. La estabilización del paciente deberá certificarse en la misma forma y documentos que la certificación de estado de emergencia o urgencia, dejando constancia de la fecha y hora de la misma.
e.- Asimismo, en estos casos, se prohibe a los prestadores exigir a los beneficiarios, de esta ley, dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma dicha atención.
Sin perjuicio de lo anterior, en la Modalidad de Libre Elección, se entenderá que el Pago Asociado a Atención de Emergencia, corresponde a la atención o conjunto de prestaciones que se otorga a una persona, desde que su condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia ha sido debidamente certificada por un médico cirujano en una unidad de urgencia de un establecimiento asistencial con convenio vigente para la atención en esta Modalidad, hasta que el paciente se encuentre estabilizado.
Asimismo, para efecto de la aplicación del Arancel en esta Modalidad, se entiende por unidad de urgencia, al servicio de atención médico quirúrgico, ubicado en las instalaciones de un establecimiento de salud, cuya dotación de médicos, enfermeras y/o matronas, otros profesionales de salud y personal auxiliar de enfermería, aseguran la atención permanente y preferente las 24 horas del día y los 365 días del año, de pacientes cuya gravedad y estado crítico puedan implicar riesgo vital y eventuales secuelas. Estos servicios, deberán contar con la infraestructura y el equipamiento que permitan efectuar las atenciones de emergencia o urgencia de alta, mediana y baja complejidad, con médicos especialistas, servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico las 24 horas (laboratorio, imagenología y banco de sangre), unidades de tratamiento intensivo e intermedio propias o red de derivación expedita.
El Ministerio de Salud, fijará las normas de acreditación, que deben cumplir las Unidades de Emergencia de los establecimientos de salud privados de nivel nacional.
De acuerdo a la complejidad del cuadro clínico de emergencia o urgencia, las prestaciones se diferencian en menor, mediana y mayor complejidad."
2.- Los valores indicados en el artículo 19º de la Resolución Exenta Nº 176 que se modifica, se reajustan como sigue:
2.1 De acuerdo al reajuste específico que se señala en cada grupo y sub-grupo de prestaciones, que forman parte de la presente Resolución. 2.2 El porcentaje de reajuste, se calcula sobre los valores de las prestaciones del Arancel en nivel 1 o básico. 2.3 Aplicado el porcentaje de reajuste, los precios se aproximan a la decena superior, cuando la unidad es igual o superior a 5 (cinco) y a la decena más próxima cuando la unidad es inferior a 5 (cinco).
3.- Adicionalmente, se incorporan las modificaciones de textos, glosas y códigos que se indican, las que también forman parte de la presente Resolución.
4.- La presente Resolución entrará en vigencia a contar del 15 de Mayo del 2000, sin perjuicio de lo cual, los precios que se fijan para la Modalidad de Libre Elección, así como la normativa propia que rige esta Modalidad, entrarán en vigencia una vez que se publique en el Diario Oficial el Decreto Supremo que determina los porcentajes específicos de bonificación para la Modalidad de Libre Elección de la Ley Nº 18.469.
5.- El Fondo Nacional de Salud, pondrá a disposición de los Prestadores inscritos en la Modalidad Libre Elección, el Arancel del Régimen de Prestaciones de Salud de la ley N° 18.469 Modalidad de Atención de Libre Elección actualizado, con todas las modificaciones que la presente resolución le introduce y con sus valores en pesos.