FIJA MONTO MINIMO PARA LA EMISION DE BOLETAS DE VENTAS Y SERVICIOS, DEL DL Nº 825, DE 1974
Santiago, 7° de Enero de 1988.- Hoy se ha resuelto lo que sigue: Núm. 23 Ex.- Visto: La facultad que confiere a esta Dirección Nacional, el inciso cuarto del artículo 88º, del Código Tributario, cuyo texto se fijó por Decreto Ley Nº 830, de 1974,
Considerando:
1º.- Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52º y 53º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, según texto fijado por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 1.606, de 1976, las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III, de dicho cuerpo legal, están obligadas a emitir boletas, "aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos"; 2º.- Que el inciso penúltimo del artículo 880, del Código Tributario, dispone que la "Dirección determinará, en todos los casos, el monto mínimo por el cual deben emitirse las boletas"; 3º.- Que de acuerdo con lo previsto en la disposición legal citada en el considerando anterior, esta Dirección Nacional dictó la resolución Nº 1.223 Exenta, publicada en el Diario Oficial de 04 de julio de 1983, en la que fijó en treinta pesos ($ 30) el monto mínimo respecto del cual existe la obligación de emitirlas. 4º.- Que esta Dirección estima conveniente hacer uso nuevamente de la facultad indicada en los considerandos segundo y tercero de esta resolución, Se resuelve: