IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY Nº 3.475, DE 1980
(Circular)
Núm. 4.- Santiago, 12 de Enero de 1988
I.- INTRODUCCION
Con fecha 31 de diciembre de 1987 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 18.682 la cual introdujo, entre otras, una serie de modificaciones a la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, contenida en el decreto ley Nº 3.475, de 1980, las que se pasan a comentar en la presente circular. Previo al desarrollo de los comentarios que dichas modificaciones merecen y a fin que resulte más claro su contenido se transcriben a continuación los artículos respectivos actualizados, como asimismo aquellos que tienen relación con la materia, indicándose en forma subrayada las modificaciones.
II.- ARTICULOS DEL DECRETO LEY Nº 3.475 QUE SE MODIFICAN.
El artículo 3º de la Ley Nº 18.682, introdujo modificaciones a los siguientes artículos del decreto ley Nº 3.475: "Artículo 1º.- Grávase con el impuesto que se indica las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan: 1) Cheques girados en el país, tasa fija de $ 31.- El mismo impuesto establecido en el inciso anterior se aplicará a cada giro o pago que se efectúe con motivo de una orden de pago, como también a cualquier otro giro, cargo o traspaso de fondos, que autorice u ordene o efectúe el comitente de su cuenta corriente que mantenga en bancos situados en el país con el exterior, siempre que no se emita un cheque para este efecto. El protesto de cheques por falta de fondos estará afecto a un impuesto del 1% del monto del cheque, con un mínimo de $ 536.- y con un m ximo de una unidad tributaria mensual. 2) Derogado 3) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, 0,1% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,2% la tasa que en definitiva se aplique. Los instrumentos a la vista o sin plazo de vencimiento deberán enterar la tasa de 0,5% sobre su monto. La renovación del plazo de vencimiento de los documentos citados, pagará el impuesto indicado en el inciso primero si por efecto de ella el plazo de vencimiento se extiende a más de un mes o fracción de mes contado desde la emisión del documento, desde la llegada de éste al país o desde la última renovación pactada, según el caso. El impuesto que proceda aplicar se calculará en relación con la nueva cantidad adeudada. Satisfarán también el tributo del inciso primero de este nú