INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA LEY Nº 19.420, DE 1995, POR LA LEY Nº 19.669, DEL AÑO 2000 (Circular)
Núm. 46.- Santiago, 7 de julio de 2000.-
III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
A.- Modificaciones introducidas al artículo 1º de la ley Nº 19.420
1.- Modificación incorporada al inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 19.420
a) A este inciso, la letra a) del Nº 1 del artículo 4º de la Ley Nº 19.669, le agregó un párrafo final, en punto seguido, mediante el cual se dispone que los contribuyentes sometidos al régimen preferencial establecido por el artículo 27 del DFL Nº 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que queden afectos temporalmente al impuesto de Primera Categoría por haberse acogido al crédito tributario que contiene la ley Nº 19.420, por los años comerciales en que deban gravarse con el citado tributo de categoría, quedarán excepcionados de lo dispuesto en la primera parte de la letra d) del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta y de lo establecido en el artículo 84 de la misma ley, de manera que los mencionados contribuyentes, podrán retirar, remesar al exterior o distribuir, en cualquier ejercicio, las rentas o utilidades que generen en dichos años comerciales, y a su vez, estarán liberados de la obligación de efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta del impuesto anual de Primera Categoría que les afecta en cada año tributario por haberse acogido al citado crédito tributario.
b) En resumen, y de acuerdo a la modificación incorporada a dicho inciso, los referidos contribuyentes se liberan de las obligaciones que se indican, y con los efectos tributarios que se señalan:
b.1) No quedarán sometidos al orden de imputación de los retiros, remesas o distribuciones de las utilidades retenidas en el registro FUT que establece la primera parte de la letra d) del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, que dispone que: ''Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las rentas o utilidades afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del Impuesto de Primera Categoría que les haya afectado''. Por consiguiente, de acuerdo a lo anterior, los contribuyentes en cuestión, afectos temporalmente al Impuesto de Primera Categoría por haberse acogido al crédito tributario que establece la ley Nº 19.420, en su artículo 1º y siguientes, por los años comerciales en que se encuentren gravados con el citado tributo de categoría por la razón precitada, las rentas o utilidades tributables que generen o determinen en dichos períodos comerciales, las podrán retirar, remesar al exterior o distribuir a sus propietarios, socios o accionistas, a su libre elección, en cualquier ejercicio, sin someterse al orden de prelación contenido en la norma legal de la Ley de Renta antes mencionada, pudiéndose, en consecuencia, tales utilidades ser retiradas, remesadas o distribuidas a sus beneficiarios con antelación de aquellas rentas o utilidades retenidas en el registro FUT y respecto de las cuales los referidos contribuyentes no tengan derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría por encontrarse exentas o no gravadas con el citado tributo. Por consiguiente, deberán anotarse en el registro FUT en forma separada las utilidades con derecho a crédito, y
b.2) No tienen la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales sobre los ingresos brutos percibidos o devengados que obtengan del desarrollo de sus actividades, conforme a las normas de la letra a) del artículo 84 de la Ley de la Renta, a cuenta del Impuesto de Primera Categoría que deban declarar y pagar en cada año tributario por haberse acogido al crédito tributario de la Ley Nº 19.420, independientemente de que si dicho tributo de categoría se encuentre total o parcialmente cubierto con el citado crédito tributario.
2.- Modificación incorporada al inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 19.420
a) La letra b) del Nº 1 del artículo 4º de la ley Nº 19.669, en este inciso tercero del artículo 1º de la ley Nº 19.420, sustituyó el guarismo ''20%'' por ''30%'' y reemplazó la expresión ''exclusivamente'' por ''preferentemente'', con la única finalidad, en el primer caso, de aumentar la tasa del crédito tributario en comento de un 20% a un 30%, y respecto del segundo caso, flexibilizar el destino de los inmuebles utilizados en la explotación comercial con fines turísticos, en cuanto a que dicho destino de los citados bienes no sea exclusivo, sino que de preferencia se utilicen en la explotación antes señalada.
b) En otras palabras, la ley modificatoria en comento al incorporar el término preferentemente en reemplazo de la expresión exclusivamente está denotando con ello que los citados bienes no deben tener un destino exclusivo a la explotación indicada como ocurría con anterioridad, sino que de preferencia dedicarse a dicha actividad, por lo que procede, por lo tanto, incorporar al citado beneficio tributario aquellos inmuebles cuya explotación por la naturaleza del giro que desarrolla el contribuyente no garantizan la utilización única relacionada con el turismo, como puede ser el caso de los restaurantes, discoteques, etc., pudiendo, por consiguiente, ser aceptada la existencia de este tipo de establecimientos siempre que se encuentren formando parte del proyecto turístico principal y que cumplan con todos los requisitos que establece la ley que contiene la franquicia tributaria que se analiza.
Cabe señalar que el término ''preferentemente'', en su acepción gramatical, significa que debe existir una ventaja o mayoría que una persona o cosa tiene sobre otra ya en el valor, ya en el merecimiento, lo que aplicado en la especie significa que el proyecto, para que cumpla con los requisitos legales, debe mayoritariamente estar orientado al turismo.
3.- Modificación incorporada al inciso séptimo del artículo 1º de la ley Nº 19.420
a) La letra c) del Nº 1 del artículo 4º de la ley Nº 19.669, en el inciso séptimo del artículo 1º de la ley Nº 19.420, sustituyó los años ''1998'' y ''2020'' por los años ''2007'' y ''2030'', respectivamente, con el único objeto de extender los plazos en que los contribuyentes beneficiados con la franquicia, tendrán derecho, por una parte, para acogerse al crédito tributario en comento, y por otra, para la recuperación del referido beneficio.
b) En resumen, y conforme a las modificaciones incorporadas los mencionados contribuyentes tendrán plazo hasta el 31 de diciembre del año 2007 para acogerse al referido crédito tributario en comento y éste solo se aplicará respecto de los bienes incorporados a los proyectos de inversión terminados o ejecutados definitivamente a dicha fecha, y para la recuperación del citado crédito tendrán plazo hasta el año 2030, imputándolo al impuesto general de la Primera Categoría que les afecte en cada año tributario.
4.- Nuevo inciso final incorporado al artículo 1º de la ley Nº 19.420
a) La ley Nº 19.669 mediante la letra d) del Nº 1 de su artículo 4º agregó un inciso octavo final al artículo 1º de la ley Nº 19.420, a través del cual se establece que la tasa del crédito tributario que se comenta, será de un 40% para cierto tipo de inversiones que se realicen en las Provincias de Arica y Parinacota.
b) En efecto, conforme a lo preceptuado por el nuevo inciso final del artículo 1º de la Ley Nº 19.420, el crédito tributario que establece dicho texto legal, se otorgará con una tasa de 40%, cuando se traten de las siguientes inversiones desarrolladas en las Provincias de Arica y Parinacota.
Provincia en Tipo de inversión Tasa del que se realiza la crédito inversión
Parinacota Inversiones efectuadas en construcciones o 40% inmuebles. Inversiones efectuadas en inmuebles destinados preferentemente a su explotación Arica comercial con fines turísticos, calificadas 40% como de alto interés por el Director del Servicio Nacional de Turismo.
c) Se entenderán por las inversiones efectuadas en los bienes antes indicados, en las Provincias señaladas, aquellas definidas por este Servicio mediante las instrucciones de las Circulares Nºs. 50, de 1995 y 64, de 1996, y las contenidas en la presente Circular, con la salvedad importante que respecto de las inversiones realizadas en la Provincia de Arica éstas deben cumplir con la condición de ser calificadas como de alto interés por el Director del Servicio Nacional de Turismo, mediante un documento emitido al inversionista por dicha autoridad, y que le servirá de antecedente para acreditar el cumplimiento de la condición señalada y poder gozar del crédito tributario que se analiza.
B.- Vigencia de las modificaciones
a) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.669, del año 2000, las modificaciones introducidas al artículo 1º de la Ley Nº 19.420, y comentadas en la letra A.- precedente, regirán a partir del 1º de enero del año 2000, con efecto en el Año Tributario 2001 y siguientes, afectando, en consecuencia, a todos los hechos, circunstancias u operaciones realizadas durante el año comercial 2000 y siguientes, que digan relación con las innovaciones incorporadas.
b) En consecuencia, y conforme a lo antes expuesto tales modificaciones tendrán la siguiente vigencia:
b.1) Los contribuyentes que renuncien al régimen preferencial del artículo 27 del DFL Nº 341, de 1981, del Ministerio de Hacienda, y por consiguiente queden afectos temporalmente al impuesto general de Primera Categoría, por los retiros, remesas al exterior o distribuciones que efectúen a partir del 1º de enero del año 2000, o a partir del 1º de enero del año en que se acojan al nuevo régimen, no quedan sometidos al orden de imputación de las rentas establecido en la primera parte de la letra d) del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, pudiendo, por lo tanto, tales utilidades retirarse o repartirse a sus beneficiarios cuando la empresa o sociedad que las genera lo estime conveniente;
b.2) Los mismos contribuyentes indicados en el punto b.1) precedente por los ingresos brutos que perciban o devenguen a partir del 1º de enero del año 2000, o a partir del 1º de enero del año en que se acojan al nuevo régimen, no tienen la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales, conforme a las normas de la letra a) del artículo 84 de la Ley de la Renta, a cuenta del impuesto general de Primera Categoría que les afecta temporalmente por haber renunciado al régimen de exención de dicho tributo y acogerse al crédito tributario en comento;
b.3) Los contribuyentes en general que tengan derecho a dicho crédito, por cumplir con las condiciones para ello, incluidos los indicados anteriormente, por los proyectos de inversión terminados efectivamente a contar del 1º de enero del año 2000, independientemente de la fecha de adquisición de los bienes o del inicio de la construcción de los mismos, el referido crédito lo podrán invocar con una tasa general de un 30%;
b.4) Los proyectos de inversión que consideren la adquisición o construcción de bienes inmuebles destinados preferentemente a la explotación comercial con fines turísticos, terminados a contar del 1º de enero del año 2000, definida esta inversión en los términos indicados en el Nº 2 de la Letra A) precedente, podrán gozar del crédito tributario en comento en los términos generales establecidos en las Circulares Nº 50, de 1995, 64, de 1996 y la presente Circular;
b.5) Los contribuyentes en general que tengan derecho al referido crédito, por cumplir con los requisitos para ello, respecto de los proyectos de inversión terminados efectivamente a contar del 1º de enero del año 2000, independientemente de la fecha de adquisición de los bienes o del inicio de la construcción de los mismos, podrán acogerse a la citada franquicia hasta el 31 de diciembre del año 2007 y la respectiva recuperación del citado beneficio la podrán efectuar hasta el año 2030, imputándolo al impuesto general de Primera Categoría a que queden afectos en cada año tributario; y,
b.6) Las inversiones que se terminen de realizar a partir del 1º de enero del año 2000 en la Provincia de Parinacota, que consistan en construcciones o inmuebles y las realizadas en la Provincia de Arica, consistentes en inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, calificadas estas últimas como de alto interés por el Director del Servicio Nacional de Turismo, darán derecho al crédito tributario de que se trata respecto de los proyectos relacionados con tales inversiones efectivamente terminados o ejecutados, con una tasa especial de un 40%.