MODIFICA DECRETO Nº 192, DE 1998, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL PAGO DE LAS BONIFICACIONES FORESTALES Santiago, 29 de mayo de 2000.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 264.- Visto: lo dispuesto en el decreto ley Nº 701, de 1974 y sus modificaciones posteriores; en el DFL Nº 294, de 1960, orgánico del Ministerio de Agricultura; y en el Nº 8 del artículo 32º de la Constitución Política de la República, y Considerando: Que es necesario modificar el decreto supremo Nº 192, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que reglamenta el pago de las bonificaciones forestales para suprimir exigencias innecesarias e imprecisiones que dificultan su expedita aplicación,
D e c r e t o:
Artículo único.- Modifícase el decreto Nº 192, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el reglamento para el pago de las bonificaciones forestales, en la siguiente forma:
1.- Artículo 5º: a) Suprímese el inciso primero, pasando el actual inciso segundo, a ser inciso primero, b) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo: ''No obstante lo establecido en el inciso anterior, para la procedencia del pago de bonificaciones por poda y raleo, se requerirá, además, de un plan de manejo aprobado por la Corporación''.
2.- Artículo 6º: Sustitúyase por el siguiente: ''Artículo 6º.- En el caso de pequeños propietarios forestales, el pago del 15% restante de la bonificación a que se refiere la letra d), del artículo 12º del decreto ley, procederá a los tres años de efectuada la forestación, una vez que se compruebe el establecimiento de la plantación.''. 3.- Artículo 8º.- Reemplázase por el siguiente: ''Artículo 8º.- El propietario o cesionario podrá solicitar el pago de las bonificaciones dentro del plazo máximo de cuatro años contado desde el 1º de abril del año en que se hayan cumplido, conforme a las normas técnicas establecidas en el título II de este reglamento, los requisitos para percibir las mismas. Si el pago no se solicitare dentro del referido plazo, caducará el derecho a cobrar tales beneficios. No obstante, tratándose de pequeños propietarios forestales, el plazo de caducidad de cuatro años para solicitar el pago del 15% restante a que se refiere la letra d) del artículo 12 del decreto ley, se contará desde el tercer año de efectuada la forestación.''. 4.- Artículo 14º: Reemplázase por el siguiente: ''Artículo 14º.- Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, para el pago de las bonificaciones forestales se deberá dar cumplimiento, además, a las normas técnicas que se establecen a continuación.''. 5.- Artículo 31º: Reemplázase por el siguiente: ''Artículo 31º.- El certificado de futura bonificación a que se refiere el inciso segundo del artículo 16 del decreto ley, podrá ser solicitado por el propietario del predio respectivo o por el poseedor en trámite de regularización de título de dominio, según corresponda, conjuntamente con la solicitud de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal o de reconocimiento de suelos degradados.''. 6.- Artículo 1º transitorio.- Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo: ''Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará para el cobro del 15% restante de la bonificación a que se refiere la letra d) del artículo 12 del decreto ley, el cual se regirá por lo establecido en el inciso segundo del artículo 8º permanente.''.