MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LOS ARTICULOS 27 BIS, 37º, 40º, 53º Y 71º DEL DECRETO LEY Nº 825, DE 1974, POR EL ARTICULO 4º DE LA LEY Nº 18.682
(Circular)
Núm. 5.- Santiago, 13 de enero de 1988
En el Diario Oficial de fecha 31 de diciembre de 1987, se ha publicado la Ley Nº 18.682, la cual en su artículo 4º introduce modificaciones a los artículos 27 bis, 37º, 40º, 53º y deroga el artículo 71º del decreto ley Nº 825, de 1974.
A continuación se imparten instrucciones relativas a cada una de las modificaciones a los artículos referidos.
I.- RECUPERACION DEL IMPUESTO DE SERVICIOS QUE INTEGRAN EL COSTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE FORMAN PARTE DEL ACTIVO FIJO.
De acuerdo a la modificación introducida por el Nº 1 del artículo 4º de la Ley Nº 18.682, el texto del inciso primero del artículo 27 bis, actualizado, ha quedado como sigue:
"Artículo 27 bis.- Los contribuyentes gravados con el impuesto del Título II de esta ley y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal, determinados de acuerdo con las normas del artículo 23, durante seis períodos tributarios consecutivos, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo fijo, o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán imputar ese remanente acumulados en dichos períodos, debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás grav menes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República. En el caso que en los seis períodos tributarios señalados se originen créditos fiscales en adquisiciones distintas a las anteriores o en utilizaciones de servicios de los no señalados precedentemente, el monto de la imputación o de la devolución se determinará aplicando al total del remanente acumulado, el porcentaje que represente el Impuesto al Valor Agregado soportado por adquisiciones de bienes corporales muebles o inmuebles destinados al Activo Fijo o de servicios que integren el costo de éste en relación al total del crédito fiscal de los seis períodos tributarios."
Las expresiones subrayadas corresponden a las modificaciones que motivan las presentes instrucciones. De conformidad con la modificación introducida en el inciso primero del artículo 27 bis, los contribuyentes gravados con el impuesto al valor agregado y los exportadores, podrán imputar o pedir la devolución del remanente de crédito fiscal correspondiente al impuesto al valor agregado, soportado en la utilización de servicios que sean integrantes del valor de costo de bienes corporales muebles o inmuebles que forman parte del Activo Fijo, que mantengan durante seis períodos tributarios consecutivos. Así por ejemplo, según esta modificación puede recuperarse de acuerdo a la norma del artículo 27 bis el impuesto al valor agregado recargado en las facturas por contratos generales de construcción por administración y en los de instalación o confección de especialidades, en que el contratista no proporciona los materiales, siempre que estos servicios integren el costo de inmuebles que estén destinados a formar parte del Activo Fijo. Teniendo presente que la ley en comento no ha previsto una vigencia especial para la citada modificación, ella debe regir a contar del 01 de enero de 1988, en virtud de las normas sobre vigencia contenidas en el artículo 3º del Código Tributario. Por tanto el derecho a recuperar el IVA recargado en los servicios que integren el costo de bienes corporales muebles o inmuebles destinado a formar parte del Activo Fijo regirá a contar del 01 de enero de 1988, respecto de los períodos de seis meses que venzan desde esa fecha y en los cuales se haya declarado consecutivamente un remanente de crédito fiscal correspondiente total o parcialmente a bienes del Activo Fijo.
II.- DEROGACION DE LOS IMPUESTOS ADICIONALES DE LOS ARTICULOS 37º Y 40º QUE SE APLICABA A LAS ESPECIES QUE SE INDICAN.
El Nº 2 del artículo 4º de la Ley Nº 18.682 ha derogado las letras d), f) y k) del artículo 37º del decreto ley Nº 825, por lo que-el impuesto adicional que con tasa del 50% se aplicaba a la primera venta o importación de las especies señaladas en las mencionadas letras, y que se indican a continuación, ha quedado sin efecto respecto de ellas:
Letra d) Grabadores o reproductores de video y aparatos electrónicos que posibiliten exclusivamente juegos de video; Letra f) Equipos de aire acondicionado que no sean de uso industrial; Letra k) Escopetas.
Asimismo, el Nº 2 del artículo 4º citado también ha derogado el artículo 40º del decreto ley Nº 825, que establecía un impuesto adicional con tasa del 30% que se aplicaba a las ventas o importaciones de televisores con recepción a color. El artículo 10º de la Ley 18.682, en su letra C, establece que esta derogación de los impuestos adicionales a las especies aludidas rige desde la fecha de publicación de la ley, por lo cual en las ventas o importaciones de ellas realizadas a contar del 31 de diciembre de 1987 no debe aplicarse dicho tributo.
III.- EMISION DE BOLETA POR VALOR DEL TOTAL DE VENTAS Y SERVICIOS DE MONTOS INFERIORES AL MINIMO.
En el Nº 3 del artículo 4º de la ley en comento se agregan los siguientes incisos al artículo 53º del decreto ley Nº 825:
"La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exigir a los contribuyentes que emitan diariamente una boleta con la última numeración del día, por el valor total de las ventas o servicios realizados por montos inferiores al mínimo por el cual deban emitirse las boletas, fijado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 88º del Código Tributario. El original y la copia de este documento deberán mantenerse en el negocio o establecimiento para los efectos del control que disponga el Servicio y anotarse en el libro de ventas diarias. "Las sanciones contempladas en el Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso anterior."
Conforme a lo establecido en esta norma la Dirección Nacional está facultada para exigir a los contribuyentes que emitan una boleta diariamente con la última numeración del día por el valor total de sus ventas o prestaciones de servicios que correspondan a operaciones efectuadas por montos inferiores al mínimo por el cual debe emitirse la boleta. Si bien la letra C del artículo 10º de la ley en comento establece que lo dispuesto en los incisos agregados al artículo 53º mencionado comenzará a regir desde la fecha de publicación de la ley, es decir, a contar del 31 de diciembre de 1987, esta obligación sólo afectará a los contribuyentes desde que esta Dirección Nacional en uso de la facultad que la norma le dispensa, emita la resolución pertinente por medio de la cual imparta las instrucciones a las cuales éstos deberán atenerse. Dicha resolución, que lleva el Nº 22 exenta, de fecha 07 de enero de 1988, fue publicada en el Diario Oficial de 8 del mismo mes y año, disponiéndose en ella que desde esta última fecha rigen las normas que establece.
IV.- DEROGACION DE LA OBLIGACION DE EXTENDER EN FORMULARIOS ESPECIALES EL MANDATO POR TRANSFERENCIAS DE VEHICULOS.
El Nº 4 del artículo 4º de la Ley Nº 18.682 ha derogado el artículo 71º del decreto ley Nº 825 que establecía la obligación de que todo mandato que se otorgase entre particulares o entre un particular y un comerciante en vehículos motorizados que se refiriese a transferencias de esta clase de vehículos debía extenderse en formularios especiales.
El artículo derogado es del siguiente tenor: "Artículo 71º.- Todo mandato que se otorgue entre particulares o entre un particular y un comerciante en vehículos motorizados para la venta, permuta o transferencia a cualquier título de esta clase de vehículos deberá extenderse en formularios especiales. "Dichos mandatos deberán ser autorizados por funcionario competente del Servicio de Impuestos Internos, en la forma que indique el Reglamento, y su vigencia será de 90 días. "La delegación del mandato hecha por el mandatario o comisionista en favor de terceros deberá sujetarse a las mismas formalidades antes señaladas. "En caso de revocación de los mandatos a que se refiere este artículo, deberá darse una comunicación escrita al Servicio de Impuestos Internos en la forma que establezca el Reglamento. "Los comerciantes en vehículos motorizados que actúen como mandatarios en las ventas de dichos vehículos, serán responsables, solidariamente con sus mandantes, del pago del impuesto correspondiente. "Las normas anteriores no se aplicar n a los mandatos que consten por escritura pública.
Esta disposición legal ha quedado derogada a contar del 31 de diciembre de 1987; según lo dispuesto en el artículo 10º, letra C, de la ley en comento.
V.- IMPUTACION DEL IMPUESTO ADICIONAL A LOS TELEVISORES CON RECEPCION A COLOR.
La Ley Nº 18.682 en su artículo 16, establece lo siguiente:
"Artículo 16.- El impuesto adicional establecido en el artículo 40º del decreto ley Nº 825, de 1974, que se hubiere pagado o soportado en la importación o adquisición de televisores con recepción a color, que se encuentren en existencia a la fecha derogación del referido tributo, y no se hubiere recuperado, podrá ser imputado como crédito fiscal en contra del impuesto del Título II del decreto ley Nº 825, de 1974, que se devengue por las operaciones que se efectúen a contar de la fecha de vigencia del artículo 4º de esta ley." Según lo establecido en esta norma, el impuesto adicional referido que se hubiese pagado en la importación y el soportado en la adquisición de televisores con recepción a color, podrá imputarse como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por las ventas realizadas a contar del 31 de diciembre de 1987, siempre que se trate del impuesto de televisores que se encuentren en existencia a la fecha derogación del tributo adicional y que el crédito fiscal del impuesto adicional no se hubiese recuperado. Lo expresado anteriormente se traduce en que se concede el derecho a rebajar como crédito del IVA el remanente que pueda resultar, por concepto del impuesto especial a los televisores, una vez efectuada la declaración que corresponda al mes de diciembre de 1987. Cabe hacer presente que la adquisición de las especies citadas se deben encontrar debidamente registradas con la correspondiente documentación de respaldo en la contabilidad del contribuyente, especialmente en el Libro de Compras y Ventas.-