MODIFICA DECRETO Nº212, DE 1992
Núm. 142.- Santiago, 29 de junio de 2000.- Visto: Las leyes Nº18.059, 18.290, 18.575 (artículo 43), 18.696 (artículo 3), 19.040 (artículo 10) y 19.593, lo dispuesto en el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política de la República de Chile.
D e c r e t o:
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº212 de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes:
1. En el artículo 26 bis, inciso tercero, sustitúyese el guarismo ''10'' por ''15''.
- En el inciso cuarto agrégase a la leyenda ''Asiento preferente para personas con discapacidad'', la frase ''Cédalo. Ley 19.284.''.
- Incorpórase el siguiente inciso quinto:
''En los pasamanos superiores del vehículo y en la zona ubicada frente a los asientos para uso preferente de personas con discapacidad, deberán instalarse elementos que al tacto indiquen a un no vidente, que se encuentra frente a dichos asientos. Los elementos, consistentes en pequeñas protuberancias y de forma tal que no provoquen daño a las manos como por ejemplo remaches sólidos o huecos, de cabeza esférica o cóncava, debidamente redondeados en sus bordes se instalarán uniformemente distribuidos sobre el manto del tubo, en toda su periferia y en una longitud de aproximadamente 10 cm.
2. En el artículo 54 reemplázase el punto final (.) del inciso tercero por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: ''pudiendo además, prohibir la circunvalación de los vehículos con que se prestan dichos servicios en ciudades sin consideración al número de sus habitantes''.
3. Agrégase al artículo 73 bis, los siguientes incisos 3º y 4º: ''También podrán reemplazarse aquellos taxis inscritos en el Registro Nacional que hubieran experimentado pérdida total, ya sea como consecuencia de un siniestro, robo o hurto, en cuyo caso el reemplazo deberá ser por un vehículo más nuevo, o del mismo año de fabricación del que se reemplaza y deberá cumplir con las demás exigencias enunciadas en los dos incisos anteriores''. ''En ambos casos, previa comunicación a la Secretaría Regional Ministerial respectiva de la ocurrencia de los mencionados hechos, se procederá a la cancelación del taxi inscrito que se pretende reemplazar, acompañando el propietario, en el caso de siniestro, la documentación que lo acredite. En caso de robo o hurto, el denunciante o querellante deberá necesariamente acompañar la denuncia ya ratificada o bien la querella presentada y acogida a tramitación ante el tribunal del crimen competente, quedando en consecuencia el reemplazo autorizado, sometido exclusivamente a las exigencias del inciso primero. El Secretario Regional Ministerial, deberá poner en conocimiento del Servicio de Registro Civil e Identificación y de la Municipalidad respectiva, el siniestro, robo o hurto, según correspondiere, señalando la especificación completa del vehículo reemplazado, y la identificación íntegra de su propietario.''
4. Agrégase el siguiente inciso 2º al artículo 8º transitorio: ''El mismo procedimiento regulado en el inciso precedente se aplicará cuando el taxi haya sido objeto del delito de robo o hurto.''
5. Las modificaciones anteriores entrarán a regir a contar de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, salvo las del artículo 26 bis que lo harán a los sesenta (60) días de dicha publicación para la Región Metropolitana y a los noventa (90) días para las otras regiones del país.