ESTABLECE CODIGO PROCESAL PENAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
''CODIGO PROCESAL PENAL
Libro Primero Disposiciones generales / Título I Principios básicos
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Libro Primero Disposiciones generales / Título II Actividad procesal / Párrafo 1º Plazos
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
Articulo 17
Articulo 18
Libro Primero Disposiciones generales / Título II Actividad procesal / Párrafo 2º Comunicaciones entre autoridades
Articulo 19
Articulo 20
Articulo 20 bis
Articulo 21
Libro Primero Disposiciones generales / Título II Actividad procesal / Párrafo 3º Comunicaciones y citaciones del ministerio público
Articulo 22
Articulo 23
Libro Primero Disposiciones generales / Título II Actividad procesal / Párrafo 4º Notificaci�nes y citaciones judiciales
Articulo 24
Articulo 25
Articulo 26
Articulo 27
Articulo 28
Articulo 29
Articulo 30
Articulo 31
Articulo 32
Articulo 33
Libro Primero Disposiciones generales / Título II Actividad procesal / Párrafo 5º Resoluci�nes y otras actuaciones judiciales
Articulo 34
Articulo 35
Articulo 36
Articulo 37
Articulo 38
Libro Primero Disposiciones generales / Título II Actividad procesal / Párrafo 6º. Registro de las actuaciones judiciales
Articulo 39
Articulo 40
Articulo 41
Articulo 42
Articulo 43
Articulo 44
Libro Primero Disposiciones generales / Título II Actividad procesal / Párrafo 7º Costas
Articulo 45
Articulo 46
Articulo 47
Articulo 48
Articulo 49
Articulo 50
Articulo 51
Libro Primero Disposiciones generales / Título II Actividad procesal / Párrafo 8º Normas supletorias
Articulo 52
Libro Primero Disposiciones generales / Título III Acción penal / Párrafo 1º Clases de acciones
Articulo 53
Articulo 54
Articulo 55
Articulo 56
Articulo 57
Articulo 58
Libro Primero Disposiciones generales / Título III Acción penal / Párrafo 2º Acciones civiles
Articulo 59
Articulo 60
Articulo 61
Articulo 62
Articulo 63
Articulo 64
Articulo 65
Articulo 66
Articulo 67
Articulo 68
Libro Primero Disposiciones generales / Título IV Sujetos procesales / Párrafo 1º El tribunal
Articulo 69
Articulo 70
Articulo 71
Articulo 72
Articulo 73
Articulo 74
Articulo 75
Articulo 76
Libro Primero Disposiciones generales / Título IV Sujetos procesales / Párrafo 2º El ministerio público
Articulo 77
Articulo 78
Articulo 78 bis
Articulo 78 ter
Libro Primero Disposiciones generales / Título IV Sujetos procesales / Párrafo 3º La policía
Articulo 79
Articulo 80
Articulo 81
Articulo 82
Articulo 83
Articulo 84
Articulo 85
Articulo 86
Articulo 87
Articulo 87 bis
Articulo 88
Articulo 89
Articulo 90
Articulo 91
Articulo 92
Libro Primero Disposiciones generales / Título IV Sujetos procesales / Párrafo 4º El imputado
Articulo 93
Articulo 94
Articulo 95
Articulo 96
Articulo 97
Articulo 98
Articulo 99
Articulo 100
Articulo 101
Libro Primero Disposiciones generales / Título IV Sujetos procesales / Párrafo 5º La defensa
Articulo 102
Articulo 103
Articulo 103 bis
Articulo 104
Articulo 105
Articulo 106
Articulo 107
Libro Primero Disposiciones generales / Título IV Sujetos procesales / Párrafo 6º La víctima
Articulo 108
Articulo 109
Articulo 109 bis
Articulo 109 ter
Articulo 110
Articulo 110 bis
Libro Primero Disposiciones generales / Título IV Sujetos procesales / Párrafo 7º El querellante
Articulo 111
Articulo 112
Articulo 113
Articulo 114
Articulo 115
Articulo 116
Articulo 117
Articulo 118
Articulo 119
Articulo 120
Articulo 121
Libro Primero Disposiciones generales / Título V Medidas cautelares personales / Párrafo 1º Principio general
Articulo 122
Libro Primero Disposiciones generales / Título V Medidas cautelares personales / Párrafo 2º Citación
Articulo 123
Articulo 124
Articulo 124 bis
Libro Primero Disposiciones generales / Título V Medidas cautelares personales / Párrafo 3º Detención
Articulo 125
Articulo 126
Articulo 127
Articulo 127 bis
Articulo 128
Articulo 129
Articulo 130
Articulo 131
Articulo 132
Articulo 132 bis
Articulo 133
Articulo 134
Articulo 135
Articulo 136
Articulo 137
Articulo 138
Libro Primero Disposiciones generales / Título V Medidas cautelares personales / Párrafo 4º Prisión preventiva
Articulo 139
Articulo 140
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare; b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes. Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad del hecho; la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla o formando parte de una organización o asociación. Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando los delitos imputados consistieren en atentados contra la vida o la integridad física de miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile, funcionarios de las Fuerzas Armadas y de los servicios de su dependencia o de Gendarmería de Chile en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones, que tengan asignada una pena igual o superior a la de presidio menor en su grado máximo en la ley que los consagra; cuando haya actuado haciendo uso de arma de fuego o de las armas señaladas en el artículo 3 de la ley Nº17.798, sobre control de armas; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal como orden de detención judicial pendiente u otras, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley; cuando, en los últimos dos años, ha sido reiteradamente sometido a las medidas cautelares personales de detención, prisión preventiva o a la señalada en el literal a) del inciso primero del artículo 155, si éstas se han decretado por delitos que tengan asignada pena aflictiva. Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes. Se entenderá especialmente que existe peligro de fuga del imputado cuando se desconozca su identidad; cuando carezca de documentos de identidad que den cuenta de manera fidedigna de ella, o cuando se niegue a entregar dicha documentación o utilice documentos falsos o adulterados. Para efectos del inciso cuarto, sólo se considerarán aquellas órdenes de detención pendientes que se hayan emitido para concurrir ante un tribunal, en calidad de imputado.
Articulo 141
Artículo 141. Improcedencia de la prisión preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva: a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos; b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.
Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio oral, o a la de juicio simplificado, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
Articulo 142
Articulo 143
Articulo 144
Articulo 145
Articulo 146
Articulo 147
Articulo 148
Articulo 149
Articulo 150
Articulo 151
Articulo 152
Articulo 153
Libro Primero Disposiciones generales / Título V Medidas cautelares personales / Párrafo 5º Requisitos comunes a la prisión preventiva y a la detención
Articulo 154
Libro Primero Disposiciones generales / Título V Medidas cautelares personales / Párrafo 6º Otras medidas cautelares personales
Articulo 155
Articulo 156
Articulo 156 bis
Libro Primero Disposiciones generales / Título VI Medidas cautelares reales
Articulo 157
Articulo 157 bis
Articulo 157 ter
Articulo 158
Libro Primero Disposiciones generales / Título VII Nulidades procesales
Articulo 159
Articulo 160
Articulo 161
Articulo 162
Articulo 163
Articulo 164
Articulo 165
Libro Segundo Procedimiento ordinario / Título I Etapa de investigación / Párrafo 1º Persecución penal pública
Articulo 166
Articulo 167
Articulo 168
Articulo 169
Articulo 170
Articulo 171
Libro Segundo Procedimiento ordinario / Título I Etapa de investigación / Párrafo 2º Inicio del procedimiento
Articulo 172
Articulo 173
Artículo 173.- Denuncia. Cualquier persona podrá comunicar directamente al ministerio público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.
También se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al ministerio público.
Articulo 174
Articulo 175
Articulo 176
Articulo 177
Articulo 178
Articulo 179
Libro Segundo Procedimiento ordinario / Título I Etapa de investigación / Párrafo 3º Actuaciones de la investigación
Articulo 180
Articulo 181
Articulo 182
Articulo 183
Articulo 184
Articulo 185
Articulo 186
Articulo 187
Articulo 187 bis
Articulo 188
Articulo 189
Articulo 190
Articulo 191
Articulo 191 bis
Articulo 191 ter
Articulo 192
Articulo 193
Articulo 194
Articulo 195
Articulo 196
Articulo 197
Articulo 198
Articulo 199
Articulo 199 bis
Articulo 200
Articulo 201
Articulo 202
Articulo 203
Articulo 204
Articulo 205
Articulo 206
Articulo 207
Articulo 208
Articulo 209
Articulo 210
Articulo 211
Articulo 212
Articulo 213
Articulo 214
Articulo 215
Articulo 216
Articulo 217
Articulo 218
Articulo 218 bis
Articulo 218 ter
Articulo 219
Articulo 220
Articulo 221
Libro Segundo Procedimiento ordinario / Título I Etapa de investigación / I. Interceptación de comunicaciones
Articulo 222
Articulo 223
Articulo 224
Articulo 225
Articulo 225 bis
Articulo 225 ter
Artículo 225 ter.- Requisitos de la resolución que autoriza la medida. La resolución judicial que autorice el acceso remoto deberá especificar, a solicitud del fiscal:
a) Los dispositivos, computadores o sistemas informáticos específicos objeto de la medida y las circunstancias necesarias para individualizar o determinar al afectado por la medida.
b) El alcance de la medida, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de contenidos relevantes para la causa y el programa computacional software mediante el cual se realizará acceso remoto.
c) Los agentes autorizados para la ejecución de la medida.
d) La autorización, en su caso, para la realización y conservación de copias de los contenidos para la causa.
e) Las medidas técnicas específicas necesarias para preservar la integridad de los contenidos, así como para impedir el acceso y la supresión de dichos datos del sistema informático objeto de la medida.
f) La duración precisa de la medida.
Articulo 225 quáter
Articulo 225
Articulo 226
Libro Segundo Procedimiento ordinario / Título I Etapa de investigación / Párrafo 3° bis Diligencias especiales de investigación aplicables para casos de criminalidad organizada. / I. Medidas intrusivas referidas a las comunicaciones, imágenes y sonidos, y al registro de equipos informáticos
Articulo 226
Libro Segundo Procedimiento ordinario / Título I Etapa de investigación / Párrafo 3° bis Diligencias especiales de investigación aplicables para casos de criminalidad organizada. / II. Agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes
Articulo 226
Artículo 226 B.- Ámbito de aplicación. El Fiscal Regional competente podrá autorizar a funcionarios policiales determinados para que se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores cuando sea necesario para lograr el esclarecimiento de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal, establecer la identidad e intervención de sus responsables, conocer los planes de la asociación, y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido. El Fiscal Regional deberá resolver la solicitud efectuada por el fiscal en un plazo máximo de 72 horas. En caso de negativa, el fiscal podrá solicitar nuevamente autorización para que funcionarios policiales se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores, aportando nuevos antecedentes. No será necesaria la autorización establecida en el inciso primero, en aquellos casos en que sea el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional quien dirija personalmente la investigación, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la ley N° 19.640. Al autorizar la medida el Fiscal Regional deberá asegurarse que ella se limite a las acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la investigación, que los agentes reveladores o infiltrados no induzcan a la perpetración de delitos, y que la seguridad de los agentes reveladores o infiltrados se encuentra debidamente resguardada. El acto que autorice la medida será mantenido en poder del Ministerio Público en dos registros distintos. Con todo, la información relativa a la verdadera identidad del agente se mantendrá únicamente en un registro. La autorización deberá consignar, además, la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto, si la tuviere. Asimismo, el acto que autorice deberá:
a) Circunscribir el ámbito de actuación de dichos agentes en conformidad con los antecedentes y el delito o los delitos invocados en la solicitud correspondiente.
b) Expresar la duración de la autorización, la que no podrá exceder de sesenta días. Ella será prorrogable por períodos iguales, y deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para su otorgamiento.
c) Establecer las medidas que deben adoptar para asegurar los objetivos establecidos en el inciso anterior, incluyendo aquellas previstas en el inciso cuarto del artículo 226 C.
Si se cumplen las mismas circunstancias indicadas en el inciso primero, el Fiscal Regional podrá autorizar a cualquier persona para que se desempeñe como informante. Las autorizaciones establecidas en este artículo serán confidenciales y sólo podrán ser conocidas por terceros en los casos señalados en la ley. Cuando la ley autorice el conocimiento por parte de terceros, el Ministerio Público pondrá a su disposición el registro que no consigna la información verdadera sobre la identidad de los agentes e informantes. El acceso al registro completo deberá ser autorizado por el juez de garantía competente con audiencia del Ministerio Público y se otorgará la autorización únicamente si es estrictamente necesario, si no pone en peligro la seguridad personal del agente o informante y si existen todas las medidas necesarias para que la información no llegue a terceros. Teniendo en consideración los antecedentes concretos, el juez podrá autorizar el acceso al registro total o parcialmente. La resolución que se pronuncie sobre la solicitud de autorización de acceso al registro será apelable por todos los intervinientes. La información del registro sólo podrá ser puesta a disposición de los intervinientes una vez que la resolución se encuentre ejecutoriada.
Articulo 226
Articulo 226
Articulo 226
Libro Segundo Procedimiento ordinario / Título I Etapa de investigación / Párrafo 3° bis Diligencias especiales de investigación aplicables para casos de criminalidad organizada. / III. Entregas vigiladas
Articulo 226
Artículo 226 F.- Ámbito de aplicación. El Fiscal Regional podrá autorizar la entrega vigilada de objetos cuya fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión, o tenencia esté prohibida o restringida, o los objetos por las que se hayan sustituido total o parcialmente las anteriores mencionadas, de los instrumentos que hayan servido para la comisión de los delitos de que se trate, y de los efectos y ganancias de tales delitos, siempre que ello resulte útil para la investigación de la participación en una asociación delictiva o criminal, o para establecer la identidad e intervención de intervinientes distintos de quienes se encuentran en posesión de los bienes en cuestión. Se entenderá por entrega vigilada la técnica consistente en permitir que los objetos a los que se refiere el inciso anterior se trasladen, guarden, intercepten o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, sin la interferencia de las policías o del Ministerio Público, pero bajo su conocimiento y vigilancia o control. Al autorizar la medida, el Fiscal Regional deberá asegurarse que ella se limite a las acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la investigación, que los agentes estatales no induzcan a la perpetración de delitos, que el procedimiento no ponga en riesgo la integridad personal de terceros y que los bienes cuya entrega vigilada se autoriza puedan ser, en definitiva, sujetos a comiso. La resolución que autorice la medida deberá:
a) Delimitar el objeto de la entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de las especies de que se trate.
b) Expresar la duración de la autorización, la que no podrá exceder de sesenta días, y será prorrogable por períodos iguales.
c) Establecer las medidas que deben ser tomadas para asegurar los objetivos establecidos en el inciso anterior.
Cuando los objetos se encuentren en zonas sujetas a la potestad aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observará las instrucciones que imparta el Ministerio Público para los efectos de aplicar esta técnica de investigación. Cuando la entrega vigilada o controlada deba practicarse total o parcialmente en territorio extranjero, ella se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos o tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, si los hubiere.
Articulo 226
Libro Segundo Procedimiento ordinario / Título I Etapa de investigación / Párrafo 3° bis Diligencias especiales de investigación aplicables para casos de criminalidad organizada. / IV. Disposiciones comunes
Articulo 226
Articulo 226
Articulo 226
Articulo 226
Articulo 226
Articulo 226
Libro Segundo Procedimiento ordinario / Título I Etapa de investigación / Párrafo 3° bis Diligencias especiales de investigación aplicables para casos de criminalidad organizada. / V. De las medidas de protección para agentes encubiertos, reveladores e informantes
Articulo 226
Artículo 226 N.- Medidas especiales de protección. Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en este Código, en cualquier etapa del procedimiento el Ministerio Público dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas cuando estime, por las circunstancias del caso, que existe riesgo o peligro grave para la vida o la integridad física de un informante, agente encubierto, agente revelador o de un testigo protegido, como asimismo de su cónyuge, conviviente civil, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallen ligados por relaciones de afecto. Para proteger la identidad, domicilio, profesión y lugar de trabajo de los sujetos indicados en el inciso anterior, el fiscal podrá aplicar medidas tales como:
a) Que en los registros de las diligencias que se practiquen no consten su nombre, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pueda servir para su identificación. Podrá utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos.
b) Que su domicilio, para efectos de notificaciones y citaciones, sea fijado en la sede de la fiscalía o del tribunal. El órgano interviniente deberá hacerlas llegar reservadamente a su destinatario.
c) Que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación a las que deba comparecer como testigo, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.
Articulo 226
Articulo 226
Articulo 226
Articulo 226
Articulo 226
Articulo 226
Articulo 226
Articulo 226
Libro Segundo Procedimiento ordinario / Título I Etapa de investigación / Párrafo 3° bis Diligencias especiales de investigación aplicables para casos de criminalidad organizada. / VI. Regla común al presente Párrafo
Articulo 226
Articulo 226
Articulo 226
Articulo 226
Libro Segundo Procedimiento ordinario / Título I Etapa de investigación / Párrafo 4º Registros de la investigación
Articulo 227
Articulo 228
Articulo 228 bis
Libro Segundo Procedimiento ordinario / Título I Etapa de investigación / Párrafo 4° bis De la cooperación eficaz con la investigación
Articulo 228 bis
Articulo 228 ter
Articulo 228 quáter
Articulo 228
Articulo 228
Articulo 228
Libro Segundo Procedimiento ordinario / Título I Etapa de investigación / Párrafo 5º Formalización de la investigación
Articulo 229
Articulo 229 bis
Articulo 230
Articulo 231
Articulo 232
Articulo 233
Articulo 234
Articulo 235
Articulo 236
Libro Segundo Procedimiento ordinario / Título I Etapa de investigación / Párrafo 6º Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios
Articulo 237
Articulo 238
Articulo 238 bis
Articulo 238 ter
Articulo 238 quáter
Articulo 239
Articulo 240
Articulo 241
Articulo 242
Articulo 243
Articulo 244
Articulo 245
Articulo 246
Libro Segundo Procedimiento ordinario / Título I Etapa de investigación / Párrafo 7º Conclusión de la investigación
Articulo 247
Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre. Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia y si el fiscal no compareciere, el juez otorgará un plazo máximo de dos días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al fiscal regional. Transcurrido tal plazo sin que el fiscal se pronuncie o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. Esta resolución será apelable. Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación. Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido acusación, el juez fijará un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. Transcurrido dicho plazo, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo. En este caso, informará de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:
a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;
b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y
c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.
Articulo 248
Articulo 249
Articulo 250
Articulo 251
Articulo 252
Articulo 253
Articulo 254
Articulo 255
Articulo 256
Articulo 257
Articulo 258
Libro Segundo Procedimiento ordinario / Título II Preparación del juicio oral / Párrafo 1º Acusación
Articulo 259
Libro Segundo Procedimiento ordinario / Título II Preparación del juicio oral / Párrafo 2º Audiencia de preparación del juicio oral
Articulo 260
Articulo 261
Articulo 262
Articulo 263
Articulo 264
Articulo 265
Libro Segundo Procedimiento ordinario / Título II Preparación del juicio oral / Párrafo 3º Desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral
Articulo 266
Articulo 267
Articulo 268
Articulo 269
Articulo 270
Articulo 271
Articulo 272
Articulo 273
Articulo 274
Articulo 275
Articulo 276
Articulo 277
Articulo 278
Articulo 279
Articulo 280
Articulo 280 bis
Libro Segundo Procedimiento ordinario / Título III Juicio oral / Párrafo 1º Actuaciones previas al juicio oral
Articulo 281
Libro Segundo Procedimiento ordinario / Título III Juicio oral / Párrafo 2º Principios del juicio oral
Articulo 282
Articulo 283
Articulo 284
Articulo 285
Articulo 286
Articulo 287
Articulo 288
Articulo 289
Articulo 290
Articulo 291
Libro Segundo Procedimiento ordinario / Título III Juicio oral / Párrafo 3º Dirección y disciplina
Articulo 292
Articulo 293
Articulo 294
Libro Segundo Procedimiento ordinario / Título III Juicio oral / Párrafo 4º Disposiciones generales sobre la prueba
Articulo 295
Articulo 296
Articulo 297
Libro Segundo Procedimiento ordinario / Título III Juicio oral / Párrafo 5º Testigos
Articulo 298
Articulo 299
Articulo 300
Articulo 301
Articulo 302
Articulo 303
Articulo 304
Articulo 305
Articulo 306
Articulo 307
Articulo 308
Articulo 309
Articulo 310
Articulo 311
Articulo 312
Articulo 313
Libro Segundo Procedimiento ordinario / Título III Juicio oral / Párrafo 6º Informe de peritos
Articulo 314
Articulo 315
Articulo 316
Articulo 317
Articulo 318
Articulo 319
Articulo 320
Articulo 321
Articulo 322
Libro Segundo Procedimiento ordinario / Título III Juicio oral / Párrafo 7º Otros medios de prueba
Articulo 323
Libro Segundo Procedimiento ordinario / Título III Juicio oral / Párrafo 8º Prueba de las acciones civiles
Articulo 324
Libro Segundo Procedimiento ordinario / Título III Juicio oral / Párrafo 9º Desarrollo del juicio oral
Articulo 325
Articulo 326
Articulo 327
Articulo 328
Articulo 329
Articulo 330
Articulo 330 bis
Articulo 331
Articulo 332
Articulo 333
Articulo 334
Articulo 335
Articulo 336
Articulo 337
Articulo 338
Libro Segundo Procedimiento ordinario / Título III Juicio oral / Párrafo 10º Sentencia definitiva
Articulo 339
Articulo 340
Articulo 341
Articulo 342
Articulo 343
Articulo 344
Articulo 345
Articulo 346
Articulo 347
Articulo 348
Articulo 348 bis
Articulo 349
Articulo 350
Articulo 351
Libro Tercero Recursos / Título I Disposiciones generales
Articulo 352
Articulo 353
Articulo 354
Articulo 355
Articulo 356
Articulo 357
Articulo 358
Articulo 359
Articulo 360
Articulo 361
Libro Tercero Recursos / Título II Recurso de reposición
Articulo 362
Articulo 363
Libro Tercero Recursos / Título III Recurso de apelación
Articulo 364
Articulo 365
Articulo 366
Articulo 367
Articulo 368
Articulo 369
Articulo 370
Articulo 371
Libro Tercero Recursos / Título IV Recurso de Nulidad
Articulo 372
Articulo 373
Articulo 374
Articulo 375
Articulo 376
Articulo 377
Articulo 378
Articulo 379
Articulo 380
Articulo 381
Articulo 382
Articulo 383
Articulo 384
Articulo 385
Articulo 386
Articulo 387
Libro Cuarto Procedimientos especiales y ejecución / Título I Procedimiento simplificado
Articulo 388
Articulo 389
Articulo 390
Articulo 391
Artículo 391.- Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener: a) La individualización del imputado; b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicación del tiempo y lugar de comisión y demás circunstancias relevantes; c) La cita de la disposición legal infringida; d) La exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación; e) La pena solicitada por el requirente, y f) La individualización y firma del requirente.
Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o del comiso por valor equivalente de bienes o instrumentos, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, exponiendo los antecedentes o elementos en los que ella se basa.
Articulo 392
Articulo 393
Articulo 393 bis
Articulo 394
Articulo 395
Articulo 395 bis
Articulo 396
Articulo 397
Articulo 398
Articulo 399
Libro Cuarto Procedimientos especiales y ejecución / Título II Procedimiento por delito de acción privada
Articulo 400
Articulo 401
Articulo 402
Articulo 403
Articulo 404
Articulo 405
Libro Cuarto Procedimientos especiales y ejecución / Título III Procedimiento abreviado
Articulo 406
Articulo 407
Artículo 407. Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado. Una vez formalizada la investigación, la tramitación de la causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado podrá ser acordada en cualquier etapa del procedimiento, hasta la audiencia de preparación del juicio oral.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, podrá solicitarse el procedimiento abreviado, aun cuando hubiere finalizado la audiencia de preparación del juicio oral y hasta antes del envío del auto de apertura al tribunal de juicio oral en lo penal. La solicitud se resolverá de conformidad a lo establecido en el artículo 280 bis.
Si no se hubiere deducido aún acusación, el fiscal y el querellante, en su caso, las formularán verbalmente en la audiencia que el tribunal convocare para resolver la solicitud de procedimiento abreviado, a la que deberá citar a todos los intervinientes. Deducidas verbalmente las acusaciones, se procederá en lo demás en conformidad a las reglas de este Título.
Si se hubiere deducido acusación, el fiscal y el acusador particular podrán modificarla según las reglas generales, así como la pena requerida, con el fin de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas de este Título. Para estos efectos, la aceptación de los hechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 406 podrá ser considerada por el fiscal como suficiente para estimar que concurre la circunstancia atenuante del artículo 11, Nº 9, del Código Penal, sin perjuicio de las demás reglas que fueren aplicables para la determinación de la pena.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, si el imputado acepta expresamente los hechos y los antecedentes de la investigación en que se fundare un procedimiento abreviado, el fiscal o el querellante, según sea el caso, podrá solicitar una pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley.
Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el juez de garantía, se tendrán por no formuladas las acusaciones verbales realizadas por el fiscal y el querellante, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, éstos hubieren realizado a sus respectivos libelos, y se continuará de acuerdo a las disposiciones del Libro Segundo de este Código.
Articulo 408
Articulo 409
Articulo 410
Articulo 411
Articulo 411 bis
Articulo 412
Articulo 413
Articulo 414
Articulo 415
Libro Cuarto Procedimientos especiales y ejecución / Título III bis Procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa
Articulo 415 bis
Articulo 415 ter
Articulo 415 quáter
Artículo 415 quáter.- Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener:
a) La individualización de todas las personas que conforme a la ley podrían ser afectadas en su propiedad o patrimonio por la imposición del comiso, cuando los hubiere.
b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyó, y las razones manifestadas en la resolución que puso término al procedimiento, de su término sin condena.
c) La exposición de los antecedentes o elementos que fundan la solicitud.
d) La exposición del monto y de los bienes muebles e inmuebles cuyo comiso se solicita.
e) La individualización y firma del requirente.
Articulo 415
Articulo 415
Articulo 415
Artículo 415 septies.- Contenido de la sentencia. La sentencia en el procedimiento de comiso sin condena previa contendrá:
a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes y la certificación de haberse cursado las notificaciones a las que se refiere el artículo 415 quinquies, inciso tercero.
b) La enunciación de la solicitud del Ministerio Público, de la querellante y de las defensas de los afectados, si los hubiere, y sus fundamentos respectivos.
c) El análisis breve de la prueba producida.
d) Las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, en particular las que se refieren a la existencia del hecho ilícito del que proceden las ganancias o su conexión con los instrumentos o efectos de que se trate.
e) La decisión del asunto, imponiendo el comiso o denegándolo, y en el primer caso determinando el monto por el cual se lo impone.
Articulo 415
Articulo 415
Libro Cuarto Procedimientos especiales y ejecución / Título IV Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional / Párrafo 1º Personas que tienen el fuero del artículo 58 de la Constitución Política
Articulo 416
Articulo 417
Articulo 418
Articulo 419
Articulo 420
Articulo 421
Articulo 422
Libro Cuarto Procedimientos especiales y ejecución / Título IV Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional / Párrafo 2º Gobernadores regionales, delegados presidenciales regionales o delegados presidenciales provinciales
Articulo 423
Libro Cuarto Procedimientos especiales y ejecución / Título V Querella de capítulos
Articulo 424
Articulo 425
Articulo 426
Articulo 427
Articulo 428
Articulo 429
Articulo 430
Libro Cuarto Procedimientos especiales y ejecución / Título VI Extradición / Párrafo 1º Extradición activa
Articulo 431
Articulo 432
Articulo 433
Articulo 434
Articulo 435
Articulo 436
Articulo 437
Articulo 438
Articulo 439
Libro Cuarto Procedimientos especiales y ejecución / Título VI Extradición / Párrafo 2º Extradición pasiva
Articulo 440
Articulo 441
Articulo 442
Articulo 443
Articulo 444
Articulo 445
Articulo 446
Articulo 447
Articulo 448
Articulo 449
Articulo 450
Articulo 451
Articulo 452
Articulo 453
Articulo 454
Libro Cuarto Procedimientos especiales y ejecución / Título VII Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad / Párrafo 1º Disposiciones generales
Articulo 455
Articulo 456
Articulo 457
Libro Cuarto Procedimientos especiales y ejecución / Título VII Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad / Párrafo 2º Sujeto inimputable por enajenación mental
Articulo 458
Articulo 459
Articulo 460
Articulo 461
Articulo 462
Articulo 463
Articulo 464
Libro Cuarto Procedimientos especiales y ejecución / Título VII Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad / Párrafo 3º Imputado que cae en enajenación durante el procedimiento
Articulo 465
Libro Cuarto Procedimientos especiales y ejecución / Título VIII Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad / Párrafo 1º. Intervinientes
Articulo 466
Libro Cuarto Procedimientos especiales y ejecución / Título VIII Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad / Párrafo 2º Ejecución de las sentencias
Articulo 467
Articulo 468
Articulo 468 bis
Articulo 469
Articulo 470
Articulo 471
Articulo 472
Libro Cuarto Procedimientos especiales y ejecución / Título VIII Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad / Párrafo 3º. Revisión de las sentencias firmes
Articulo 473
Articulo 474
Articulo 475
Articulo 476
Articulo 477
Articulo 478
Articulo 479
Articulo 480
Libro Cuarto Procedimientos especiales y ejecución / Título VIII Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad / Párrafo 4º Ejecución de medidas de seguridad
Articulo 481
Articulo 482
Libro Cuarto Procedimientos especiales y ejecución / Título Final Entrada en vigencia de este Código
Articulo 483
Articulo 484
Articulo 485
Artículo 485. Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el extranjero. Este Código se aplicará a los hechos que acaecieren en el extranjero con posterioridad a su entrada en vigencia en la Región Metropolitana de Santiago y fueren de competencia de los tribunales nacionales. Asimismo, se aplicará a las solicitudes de asistencia de autoridades competentes de país extranjero que digan relación con hechos ocurridos con posterioridad al 16 de diciembre de 2000.
A partir del 16 de junio de 2005, también se aplicará a las solicitudes de extradición pasiva y detención previa a las mismas que reciba la Corte Suprema, que versen sobre hechos ocurridos en el extranjero con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código en la Región Metropolitana de Santiago. En consecuencia, los Ministros de esa Corte a quienes, en virtud del número 3° del artículo 52 del Código Orgánico de Tribunales, correspondiere conocer las extradiciones pasivas que versen sobre hechos acaecidos con anterioridad a dicha entrada en vigencia, continuarán aplicando el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal.