REGLAMENTA ARTICULO 4° DEL DECRETO LEY N° 3.476 DE 1980, SOBRE ENSEÑANZA PRACTICA DE CUALQUIER RAMA DE LA EDUCACION
Núm. 1.414.- Santiago, 24 de Noviembre de 1983.-Considerando: Que el Gobierno de Chile en su Declaración de Principios reconoce al hombre como poseedor de derechos naturales anteriores y superiores al Estado, por lo que este debe estar al servicio de la persona; Que el Supremo Gobierno en su Programa socio-económico tiene como propósito que la población tenga acceso a la educación básica completa; y que en materia de Educación de Adultos, el Estado facilitará el acceso a establecimientos de enseñanza a los adultos en situación de extrema pobreza que, por razones económicas o de otra índole, debieron abandonar sus estudios; Que de acuerdo al Principio de Subsidiariedad el Estado debe asumir aquellas tareas que no puedan ser abodadas por las personas o los grupos intermedios, para permitir que cada cual desarrolle sus propias potencialidades; Que para dar cumplimiento a los principios anteriores enunciados y lograr sus objetivos, se hace necesario reglamentar lo estipulado en el artículo 4° de la Ley N° 3.476 de 1980, en lo que dice relación con la "Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación"; Que al no existir normas sobre esta modalidad educativa se hace necesario legislar al respecto, y Visto: Lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 4° del decreto ley N° 3.476, de 1980 y en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:
CAPITULO I: Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Los establecimientos educacionales declarados cooperadores de la función educacional del Estado podrían asumir la responsabilidad de crear, sostener y administrar programas para la enseñanza práctica de cualquier rama de la educación e impetrar una subvención por alumno cuyos requisitos, modalidad, montos y exigencias se determinan en el presente Reglamento.
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Articulo 28
CAPITULO V: DE LA SUBVENCION
Artículo 29°.- Para hacer efectivo el derecho a la subvención fiscal, los establecimientos que desarrollen programas de Educación Técnica Elemental de Adultos deberán presentar una solicitud a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, acompañando los siguientes documentos:
a) Copia de la resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva que autoriza el Programa de Educación Técnica Elemental de Adultos y su ejecución. b) Declaración jurada en la que se exprese que los cursos impartidos son gratuitos. c) Declaración jurada en la que se exprese que los profesores cumplen los requisitos legales para ejercer la función docente.
Articulo 30
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Articulo 32
Articulo 34
Articulo 35
Articulo 36
ARTITUCLOS TRANSITORIOS: (ARTS. 1-3)
1° Los sostenedores que deseen desarrollar programas de Educación Técnica Elemental de Adultos durante el año 1984, deberán presentar la documentación indicada en el artículo 11° del presente decreto, antes del 30 de Abril de ese año.