FIJA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LAS MULTAS QUE IMPONGA LA COMISION RESOLUTIVA, CREADA POR EL DECRETO LEY Nº 211, DE 1973
Santiago, 14 de Enero de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 27.- Vistos: lo dispuesto por los decretos leyes Nºs. 1 y 128; lo prevenido por el artículo 10, Nº 1, del decreto ley número 527, y las normas del artículo 20, inciso final, del decreto ley Nº 211, de 22 de Diciembre de 1973,
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1º.- Las multas que corresponda aplicar a la comisión resolutiva creada por el decreto ley número 211, de 22 de Diciembre de 1973, de conformidad con la facultad que le confiere su artículo 17, letra a), Nº 4, se impondrán en sumas determinadas de dinero que no podrán exceder de las equivalentes a 150 sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago, de acuerdo con el sueldo vital vigente a la fecha de la resolución.
Articulo 2
Artículo 2º.- La comisión resolutiva regulará las multas discrecionalmente, según sea el capital en giro de los autores de la infracción y la gravedad de ésta, atendiendo principalmente al perjuicio causado a la colectividad. Esta regulación se efectuará en la misma resolución en que se pronuncie, de conformidad con la letra a), Nº 4, del artículo 17 del decreto ley Nº 211, sobre la infracción denunciada.
La misma resolución señalará la extensión de la pena de reclusión que, por vía de sustitución y apremio, se imponga para el caso previsto por el artículo 20, inciso 4º, del decreto ley Nº 211.
Articulo 3
Artículo 3º.- Se entiende por capital en giro la diferencia o excedente que se produce en una empresa entre el activo circulante y su pasivo circulante, que indica su capacidad para atender sus compromisos a corto plazo. El activo circulante está constituido por el activo disponible, o sea, las existencias en Caja y Bancos, más el activo realizable, esto es, las mercaderías, materias primas, varios deudores y documentos por cobrar a corto plazo. El pasivo circulante, a su vez, está constituido por el pasivo exigible a corto plazo, esto es, obligaciones tributarias y de leyes sociales, varios acreedores y documentos por pagar a corto plazo.
Este capital se acreditará mediante un certificado extendido por un contador habilitado para el ejercicio de la profesión, el que deberá expresar las sumas antes dichas y la diferencia entre ambas, en conformidad con el inventario general y el último balance del negocio presentado a la oficina correspondiente del Servicio de Impuestos Internos.
Cuando no se estimare acreditado el capital en giro de la manera antes aludida, la comisión resolutiva lo determinará discrecionalmente sobre la base del informe o de los informes que solicite a la Dirección de Industria y Comercio, al Servicio de Impuestos Internos o a cualquier otro Servicio o funcionarios de los referidos en las letras g) y h) del artículo 24, del decreto ley Nº 211.
Si la persona natural o jurídica a la cual se impone la multa no es comerciante o no lleva contabilidad, la regulación de la multa se efectuará atendiendo a su capacidad económica, apreciada discrecionalmente por la comisión resolutiva.
Articulo 4
Artículo 4º.- La gravedad de la infracción y el perjuicio causado a la colectividad se apreciarán discrecionalmente por la comisión resolutiva.
Articulo 5
Artículo 5º.- El pago de la multa se efectuará mediante depósito en dinero efectivo o vale vista, en la cuenta corriente bancaria que, especialmente para este efecto, mantendrá abierta la comisión resolutiva en el Banco del Estado de Chile, oficina principal de Santiago. El referido depósito para dicha cuenta podrá efectuarse en cualquiera oficina del Banco del Estado de Chile, y el comprobante correspondiente deberá acompañarse a la Comisión Preventiva Provincial o Central a que se refiere el artículo 6 del presente reglamento.
Del mismo modo se efectuará el entero de la consignación a que se refiere el inciso 2º del artículo 20 del decreto ley Nº 211, y el entero posterior del saldo de la multa, una vez que se encuentre a firme la resolución reclamada, en su caso.
Los recargos legales serán pagados en la Tesorería Comunal de la ciudad asiento de la Comisión Preventiva Provincial o Central encargada del cumplimiento de la resolución que aplique la multa, ante quien deberá acompañarse el comprobante respectivo.
Articulo 6
Artículo 6º.- Sin perjuicio de la atribución que compete a la Fiscalía, de conformidad con la letra d) del artículo 24 del decreto ley 211, la comisión resolutiva designará, en la resolución que imponga la multa la o las Comisiones Preventivas Provinciales o Central que dispondrán la notificación de la misma y velarán por su cumplimiento.
Articulo 7
Artículo 7º.- Dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde la respectiva notificación, el sancionado con la multa deberá enterar el valor de ésta y los recargos legales, o el 50% de la sola multa, si interpusiere el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 19 del decreto ley Nº 211, en la forma señalada en el artículo 5º del presente reglamento. En uno y otro caso, el sancionado deberá acreditar el entero ante la comisión preventiva designada de conformidad con el artículo anterior, con los comprobantes respectivos.
Si se hubiere interpuesto el recurso de reclamación antes referido, el saldo de la multa que se encontrare pendiente y los recargos legales deberán enterarse por el sancionado dentro del plazo de 10 días, contados desde la notificación de la resolución de la Excma. Corte Suprema que se pronuncie sobre el recurso, momento desde el cual se entenderá firme o ejecutoriada la resolución reclamada. Este pago deberá acreditarse del modo dispuesto en el inciso precedente.
Articulo 8
Artículo 8º.- Las Comisiones Preventivas Provinciales y Central deberán remitir de inmediato a la Comisión Resolutiva los comprobantes de pago de las multas y recargos legales, ya sean totales o complementarios, y de las consignaciones.
Articulo 9
Artículo 9º.- Tanto para el pago total de la multa, como para el entero del saldo pendiente, en caso de reclamo, deberán considerarse los recargos legales vigentes al momento de los respectivos pagos.
En tanto no estén satisfechos totalmente los recargos legales, no se entenderá pagada la multa.
Articulo 10
Artículo 10º.- La Comisión Resolutiva no podrá disponer de los fondos correspondientes a multas sino una vez que las respectivas resoluciones hubieren quedado a firme o ejecutoriadas.
Tan pronto conste aquella circunstancia, la Comisión Resolutiva deberá restituir al sancionado el monto de la consignación o el exceso, si lo hubiere, en los casos de exoneración o rebaja de la multa en virtud de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema. Sin embargo, los recargos legales deberán pagarse separadamente en Tesorería por el interesado, del modo previsto en el artículo 5º, cualquiera que fuere el exceso que se ordenare devolver.
Articulo 11
Artículo 11º.- Igualmente, tan pronto consten la ejecutoria y el pago de la multa, la Comisión Resolutiva requerirá de la Comisión Preventiva Provincial o Central respectiva, le indique la o las obras de interés comunitario a que podrían destinarse los fondos de que dispone al efecto. La Comisión Preventiva requerida deberá proponer una o más obras dignas del beneficio, señalando circunstanciadamente la institución, corporación, fundación o Servicio a que deba efectuarse el giro correspondiente.
Recibida la respuesta, la Comisión Resolutiva acordará el destino de los fondos y dispondrá el o los giros respectivos, por las cantidades y a los beneficiarios que determine.
Articulo 12
Artículo 12º.- Si el sancionado con la multa no acreditare, dentro de los plazos señalados en el artículo 20 del Decreto Ley Nº 211, y del modo señalado en el artículo 7º del presente Reglamento, haber pagado la multa y los recargos legales, o efectuado la consignación necesaria para interponer el recurso de reclamación y haberlo interpuesto, o haber completado el monto total de la multa y los recargos legales, la Comisión Preventiva respectiva comunicará estas circunstancias a la Comisión Resolutiva.
La Comisión Resolutiva, con el mérito de la comunicación referida anteriormente, requerirá al Juez del Crimen del domicilio del respectivo infractor para que ordene el cumplimiento de la pena de reclusión impuesta por vía de sustitución y apremio por el artículo 20, inciso 4º del decreto ley Nº 211.
Si el condenado pagare la multa y los recargos legales, o lo que restare por satisfacer de una y otras, del modo previsto por los artículos 5º y 7º del presente Reglamento, el Juez del Crimen dejará sin efecto el apremio y la pena de reclusión o dispondrá la inmediata libertad del condenado. Dejados sin efecto el apremio y la pena de reclusión, uno y otra perderán toda y cualquiera eficacia como si jamás se hubieren dictado e impuesto.