AUTO ACORDADO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA QUE REGLAMENTA LA APLICACION DEL ARTICULO 19 DEL DECRETO LEY Nº 211, DE 1973
En Santiago, a doce de Mayo de mil novecientos setenta y cinco, se reunió en Pleno la Excma. Corte Suprema, bajo la presidencia de su titular don Enrique Urrutia Manzano y con asistencia de los Ministros señores Eyzaguirre, Ortiz, Bórquez, Retamal, Maldonado, Pomés, Ramírez, Rivas, Correa, Erbetta, Ulloa y Aburto, y habiendo tomado conocimiento de la comunicación con que la Comisión Resolutiva del decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la Defensa de la Libre Competencia, solicita la dictación de un Auto Acordado que reglamente el procedimiento que debe seguir el reclamo que esta legislación autoriza respecto de ciertos fallos de su Comisión Resolutiva, acordó adoptar el temperamento que se señalará, en mérito a las consideraciones siguientes:
a) Que el artículo 19 del referido decreto ley Nº 211, sobre Defensa de la Libre Competencia, dispone que serán reclamables, para su conocimiento por la Corte Suprema, las determinaciones de la Comisión Resolutiva que dispongan la disolución de las personas jurídicas, la inhabilidad para ocupar determinados cargos en colegios profesionales o instituciones gremiales, o la aplicación de multas, y que tal reclamación debe interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación del fallo que aplica la sanción; b) Que para deducir el reclamo de la referencia, el artículo 20 del decreto ley Nº 211 ordena consignar el cincuenta por ciento de la multa aplicada, consignación que ha de hacerse en la cuenta que la Comisión Resolutiva tiene abierta en el Banco del Estado de Chile, Oficina Principal de Santiago; c) Que el Reglamento que se dictó por decreto supremo Nº 27, de 14 de Enero del año actual, publicado en el Diario Oficial de 18 de Febrero último, relativo a la aplicación de estas multas, señala en su artículo 6º que la Comisión Resolutiva, en la misma sentencia en que imponga una multa, designará la Comisión Preventiva Provincial, o la Central, que habrá de practicar la notificación de ese fallo y velar por el cumplimiento de lo resuelto; d) Que el artículo 7º del mismo Reglamento, establece que -dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la respectiva notificación- el sancionado con la multa deberá enterar el valor de ésta y los recargos legales, o el cincuenta por ciento de la sola multa si se interpusiere la reclamación a que alude el artículo 19 del recordado decreto ley Nº 211; e) Que el artículo 5º del Reglamento en análisis, reitera la regla de que el pago de las multas debe efectuarse mediante depósito en dinero efectivo o vale vista, en la cuenta corriente que la Comisión Resolutiva tiene en la Oficina Principal de Santiago del Banco del Estado de Chile, autorizando hacer el depósito -como abono sobre aquella Cuenta en cualquiera oficina del mismo Banco en el país, caso en que deberá entregarse el comprobante correspondiente a la Comisión Preventiva o Central que se hubiera designado para practicar la notificación del fallo y alcanzar su total cumplimiento; f) Que, dentro del sistema orgánico establecido por la actual legislación para la Defensa de la Libre Competencia, la Comisión Resolutiva es superior jerárquico de las Comisiones Preventivas Provinciales y de la Comisión Preventiva Central con Sede en Santiago, y los asuntos de que aquélla conoce han podido tener su origen en cualquiera de estas Comisiones, o bien a proposición directa de la fiscalía del mismo Servicio; g) Que en la legislación referida no se contienen normas para la interposición del reclamo que establece el artículo 19 del decreto ley Nº 211 de 1973, ni precepto que determine ante que tribunal debe deducirse; En consecuencia, se dicta el siguiente Auto Acordado: