MODIFICA DECRETO Nº 40, DE 1955, REGLAMENTO DE PISCINAS Santiago, 25 de Octubre de 1977.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 327.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1, de 1973, y 527, de 1974; el Art. 72º, Nº 2, de la Constitución Política del Estado, y lo prescrito en los Arts. 2º, 9º, letra c); 76º y 77º, del Código Sanitario, DFL. Nº 725, de 1968. Considerando: La conveniencia de modificar el Reglamento de Piscinas, decreto supremo Nº 40, de 14 de Enero de 1955,
Decreto:
TITULO I Objetivos y alcance
Articulo 1
Articulo 2
TITULO II Definiciones
Articulo 3
Artículo 3º.- Para los efectos de este Reglamento los términos que se señalan a continuación tendrán el significado que para cada uno de ellos se indican:
a) Piscina: Cualquier depósito de agua, de construcción artificial utilizado para el baño de grupos de personas con fines deportivos, recreativos o terapéuticos; este término incluye además las instalaciones anexas necesarias para su buen funcionamiento, tales como camarines, áreas de esparcimiento, equipos de mantención, etc. b) Pileta: Se refiere exclusivamente al depósito de agua destinado al baño de la definición anterior. c) Piscinas de uso público: Son aquellas destinadas al uso colectivo, sea éste gratuito o pagado directa o indirectamente a través de cuotas a una institución. d) Piscinas públicas de uso restringido: Son aquellas piscinas de uso público destinadas al uso exclusivo de un grupo reducido de personas, quienes para el ingreso a la piscina cumplen con un requisito previamente señalado. Ejemplo de éstas son las piscinas de hoteles y moteles para el uso exclusivo de sus albergados, y las de clubes e instituciones en los cuales se exija una credencial u otro requisito similar para el uso de la piscina. e) Piscinas de uso privado: Son aquellas piscinas de uso gratuito destinadas a la recreación del tenedor, sus parientes, familiares e invitados. f) Piletas de vaciamiento periódico: son aquellas que para mantener la calidad sanitaria del agua son vaciadas por completo periódicamente, para ser llenadas con agua limpia. Su uso queda limitado a las piscinas privadas y a las piletas públicas destinadas al uso exclusivo de niños. g) Piletas de renovación continua: Son aquellas a las que para mantener la calidad sanitaria del agua se agrega en forma continua un determinado caudal de agua limpia, extrayendo al mismo tiempo un caudal de agua usada que se desecha. h) Piletas de recirculación: Son aquellas en que la calidad sanitaria del agua se mantiene haciéndola circular mediante bombas a través de un sistema de purificación, después de lo cual se devuelve ésta a la pileta. i) Tasa de renovación o recirculación: Es el número que resulta de dividir el volumen de agua limpia introducido a una pileta de recirculación o renovación continua durante un día, por el volumen de la pileta. j) Carga diaria máxima de bañistas: Es el número máximo de bañistas que puede ingresar diariamente al recinto de una piscina de uso público sea ésta de renovación continua o de recirculación. Su cálculo se efectúa en función de la tasa de recirculación y del volumen de agua limpia introducido a la pileta en 24 horas, de acuerdo a la fórmula siguiente:
N = V - C T
en la que:
V representa el volumen de agua limpia introducida a la pileta en 24 horas, y
C T es un coeficiente que depende de la tasa de recirculación T empleada durante el mismo período.
El valor C se da en la tabla siguiente: T
para T = 1 C = 14 T
T = 2 C = 3,5 T
T = 3 C = 1,5 T
T = 4 C = 0,87 T
k) Capacidad de bañistas: Es el número máximo de personas en tenida de baño que puede permanecer simultáneamente en el recinto de una piscina de uso público. Este número se determina en función de la superficie de agua de la pileta, y se obtiene de sumar al número de metros cuadrados (m2.) de superficie de agua con profundidad menor de 1,4 metro, la mitad del número de metros cuadrados de superficie de agua con profundidad mayor de 1,4 metro. La cifra obtenida por el procedimiento anteriormente descrito podrá ser aumentada en un 35% cuando el área de esparcimiento de la piscina tenga entre una y dos veces la superficie de agua de la pileta; en un 70% cuando el área de esparcimiento tenga entre dos y tres veces la superficie de agua de la pileta, y en un 100% cuando la superficie de esparcimiento supere al triple de la superficie de agua de la pileta. l) Area de esparcimiento de una piscina: Es la superficie de recreación, anexa a la pileta de una piscina de uso público, destinada al uso exclusivo de los bañistas. Esta área se encuentra dentro del recinto de la piscina e incluye franja de circulación para bañistas, terrazas, lugares de asoleo, juegos infantiles y prados. El ingreso a esta área de esparcimiento sólo será permitido a personas en tenida de baño, previo paso por un lavapiés, salvo el personal de mantención del establecimiento y los inspectores del Servicio Nacional de Salud, los que, en todo caso, lo harán con galochas destinadas para este efecto exclusivamente.
TITULO III De la autorización
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Artículo 8º.- La solicitud de autorización de funcionamiento relativa a piscinas de uso público deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Documento que certifique que el proyecto de la piscina ha sido aprobado por el Servicio Nacional de Salud. b) Plano general de la piscina y sus dependencias. c) Memoria explicativa en la que se indicarán los siguientes datos:
1.- Nombre del propietario y del administrador responsable. 2.- Ubicación. 3.- Tipo de piscina (sistema de mantención de la calidad sanitaria del agua). 4.- Dimensiones y volumen de la pileta. 5.- Area de esparcimiento. 6.- Origen del agua que se usará. Si ésta proviene de un abasto público, se indicará el diámetro de la conexión que la Empresa de Obras Sanitarias haya otorgado. Si el agua no proviene de un abasto público, se incluirá un análisis físico-químico abreviado en el que se consignen temperaturas, turbiedad, sólidos suspendidos y demanda bio-química de oxígeno. 7.- Sistema de eliminación de las aguas usadas de la pileta y servicios higiénicos. Si las aguas usadas son eliminadas a través del sistema de alcantarillado público, se exigirá la autorización correspondiente de la Empresa de Obras Sanitarias local. 8.- Gasto y régimen de renovación del agua. Para piscinas de recirculación se deberá incluir planos, diámetros y cotas de todas las cañerías de este sistema, que permitan un análisis hidráulico detallado. Se deberá especificar además el tipo y la capacidad de las bombas, altura manométrica a la que puede entregar esta capacidad, tamaño, tipo y número de filtros; características de los dosificadores de coagulante y sistema de ajuste del pH, cuando estén contemplados en el proyecto. 9.- Métodos de desinfección. 10.- Temporada de funcionamiento. 11.- Horario de funcionamiento y sistema de iluminación.
d) Libro de Registro de la piscina correspondiente al período de funcionamiento inmediatamente anterior y el nuevo libro de registro que deberá ser visado por el Servicio Nacional de Salud.
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
TITULO IV Requisitos relacionados con la calidad del agua
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Artículo 15º.- Las tasas de recirculación mínimas exigidas para los diversos tipos de piscinas, así como las recomendables, son las siguientes:
Tasa Tasa Tipo de piscina mínima recomendable
Piscina de uso privado 1 1 - 2 Piscina pública de uso restringido 2 2 - 3 Piscina pública de uso general 3 3 - 4 Piscinas públicas de alta frecuencia de bañistas 4 Mayor de 4
Articulo 16
Articulo 17
Articulo 18
Artículo 18º.- Podrán exceptuarse de la exigencia establecida en el artículo 16º aquellas piletas al aire libre, del tipo renovación continua que se alimenten de alguna corriente de agua, vertiente o pozo, que a juicio del Servicio Nacional de Salud esté relativamente libre de riesgo de contaminación, siempre que se suministre diariamente por cada bañista que utilice la pileta en ese mismo lapso, un volumen de agua limpia no inferior al expresado en la tabla siguiente:
T = 1 V = 16.0 m3. T = 2 V = 8.0 m3. T = 3 V = 5.0 m3. T = 4 V = 4.0 m3.
T es la tasa de renovación. V es el volumen de agua limpia exigido por cada bañista que utilice la pileta.
Articulo 19
Articulo 20
Articulo 21
Articulo 22
Articulo 23
Articulo 24
Articulo 25
Articulo 26
Articulo 27
Articulo 28
Artículo 28º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15º, podrá interrumpirse el aporte de agua limpia a la pileta de una piscina de uso público cuando se den simultáneamente las siguientes condiciones:
a) La pileta esté cerrada al uso público. b) Las aguas cumplan con las especificaciones de calidad expresadas en los Arts. 13º, 16º y 21º, de este Reglamento. c) En caso de existir recirculación, los filtros no se deterioren a causa de la interrupción.
Articulo 29
Articulo 30
Articulo 31
Articulo 32
Articulo 33
TITULO V Condiciones Sanitarias Generales
Articulo 34
Articulo 35
Articulo 36
Articulo 37
Articulo 38
Articulo 39
Articulo 40
Articulo 41
Articulo 42
Artículo 42º.- Todo establecimiento de piscina de uso público deberá tener instalaciones sanitarias que incluyan duchas, excusados, urinarios y lavatorios en grupos separados para cada sexo; deberán instalarse además bebederos sanitarios en el área de esparcimiento y en los recintos de vestir. Para calcular el número mínimo de artefactos sanitarios, se usará como base de cálculo la capacidad de bañistas definida en el artículo 3º, suponiendo que la mitad de ellos sean hombres y el resto mujeres y se aplicará el criterio señalado a continuación:
Artefactos Nº Mínimo exigido
Hombres Mujeres
Excusados 1/75 Bañistas 1/50 Bañistas hombres* mujeres** Urinarios 1/75 Bañistas hombres* Lavatorios 1/100 Bañistas 1/75 Bañistas hombres* mujeres* Duchas 1/50 Bañistas 1/50 Bañistas hombres* Mujeres*
Bebederos: 2 en el área de esparcimiento y 1 en cada recinto de vestir.
* Mínimo 2 unidades ** Mínimo 3 unidades
Articulo 43
Articulo 44
Articulo 45
Articulo 46
Articulo 47
Articulo 48
Articulo 49
Articulo 50
Articulo 51
Articulo 52
Articulo 53
TITULO VI Condiciones de seguridad
Articulo 54
Articulo 55
Articulo 56
Artículo 56º.- La relación entre la altura de los trampolines sobre el nivel del agua de la pileta y la profundidad del agua deberá ser como mínimo:
Para tablones de 1 mt. de altura: 3,00 mts. de profundidad Para tablones de 3 mts. de altura: 3,50 mts. de profundidad
La profundidad mínima indicada deberá extenderse sobre un área, definida a partir de la proyección vertical del extremo del trampolín, de la manera siguiente:
Hacia adelante 4 metros Hacia atrás 1 metro Hacia cada lado 3 metros
Para alturas de lanzamientos superiores a 3 metros se requerirá autorización y asesoría especial del Servicio Nacional de Salud.
Articulo 57
Articulo 58
Articulo 59
Articulo 60
Articulo 61
Articulo 62
Articulo 63
Articulo 64
Articulo 65
Articulo 66
Articulo 67
Articulo 68
Articulo 69
Artículo 69º.- Todo establecimiento de piscinas de uso público deberá tener un botiquín de emergencia con los siguientes elementos mínimos:
-Jeringas esterilizadas -Tintura de yodo -Algodón hidrófilo -Gasa esterilizada -Vendas de diversos tamaños -Cartones para inmovilización -Tela adhesiva -Alcohol -Respirador de Kreisselman u otro similar autorizado.
Las exigencias respecto de los medicamentos que debe contener un botiquín de emergencia serán establecidas por resolución del Director Regional de Salud.
Articulo 70
Artículo 70º.- Será obligatorio tener en cada piscina de uso público los siguientes elementos de salvataje:
-Un cinturón salvavidas -Una cuerda de longitud mayor que el ancho de la pileta y de resistencia no inferior a 200 Kg. -Una pértiga de longitud no inferior a la mitad del ancho de la pileta, terminada en un aro metálico de 30 cm. de diámetro y 10 mm. de grosor aproximadamente -Una camilla -2 frazadas
Articulo 71
TITULO VII De los usuarios
Articulo 72
Articulo 73
Articulo 74
Articulo 75
TITULO VIII De los períodos en que las piletas se encuentren fuera de funcionamiento
Articulo 76
Artículo 76º.- Fuera de la temporada de funcionamiento, toda pileta, sea ésta de uso público o privado, deberá permanecer sin agua y con las vías de desagüe abiertas. Si esto no fuera posible a causa del deterioro de los materiales constitutivos de la pileta, sólo se permitirá la permanencia de un remanente de agua cuando a éste se le haya agregado algún producto larvicida que impida la proliferación de insectos, el que se aplicará en las cantidades que a continuación se señalan:
Producto Cantidad de sustancia activa:
DDT 50 mg./m3. una vez al mes Lindano 30 mg./m3. una vez al mes Malation 100 mg./m3. una vez al mes Fentión 20 mg./m3. una vez al mes Sulfato de cobre 5000 mg./m3. una vez al mes
La aplicación de cualquiera de los cuatro primeros compuestos señalados deberá ser efectuada por personal debidamente autorizado por el Servicio Nacional de Salud.
Articulo 77
Articulo 78
Articulo 79
TITULO IX De la Inspección
Articulo 80
Articulo 81
Articulo 82
Artículo 82º.- Será de responsabilidad del administrador de cada establecimiento de piscina de uso público llevar un libro de registro de su funcionamiento, visado por el Servicio Nacional de Salud, el que deberá ser presentado cada vez que algún representante de la Autoridad Sanitaria lo requiera. En dicho libro se anotarán diariamente los siguientes datos:
1.- Número de personas que ingresó durante el día al recinto de la piscina. 2.- Volumen de agua limpia suministrada a la piscina, y/o de agua recirculada. 3.- Horas de funcionamiento de la piscina. 4.- Número de bombas que han funcionado durante el día y tiempo de funcionamiento de las mismas. 5.- Tipo de desinfectante aplicado y cantidad. 6.- Resultado de las determinaciones de pH, transparencia y desinfectante residual que exige este Reglamento. 7.- Asistencia del personal de seguridad.
Se anotará además, en la fecha correspondiente:
8.- Vaciamiento, limpieza y puesta en funcionamiento de la piscina y alguicida empleado. 9.- Lavado y desinfección de los pisos. 10.- Hora de lavado de los filtros. 11.- Cantidad de coagulante empleado. 12.- Cada vez que se produzca un accidente que requiera la intervención de la persona encargada de proporcionar primeros auxilios y/o la de un médico, deberá anotarse el nombre de estas personas, tratamiento suministrado y descripción del accidente. 13.- Deberá quedar constancia en el libro de registro de toda visita inspectiva efectuada por los inspectores de saneamiento; para este efecto, este último deberá dejar su nombre y firma, fecha y hora de la visita, recomendaciones y exigencias hechas en terreno. Deberá especificarse si tomó muestra para examen bacteriológico. 14.- Se indicará además cualquier otro dato u observación que pueda ser de utilidad para apreciar el estado sanitario del establecimiento.