MODIFICA DECRETO Nº 435, DE 1981
Santiago, 20 de Julio de 1984.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 207.- Visto: Estos antecedentes; la petición de la Fiscalía Nacional Económica, manifestada a través de la H. Comisión Resolutiva de la Ley Antimonopolios, mediante oficio Ord. Nº 108, de 30 de Enero de 1984, para que se modifique el decreto supremo Nº 435, de 1981, del Ministerio de Salud, reglamentario del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos, en el sentido de no exigir nuevo registro sanitario para importar productos terminados, aunque ellos no provengan de idénticos laboratorios y países que los anteriormente registrados, cuando se cumplan las condiciones que allí se indican; lo informado por el Instituto de Salud Pública de Chile mediante oficio Ord. Nº 1.113, de 6 de Abril de 1984; el oficio Ord. Nº 2C/5204, de 18 de Junio de 1984, del Ministerio de Salud, en que se accede a la petición de la Fiscalía Nacional Económica, pero limitándola a los cosméticos y siempre que se mantengan los debidos resguardos; lo informado al respecto por el Instituto de Salud Pública de Chile en su oficio Ord. Nº 2.590, de 20 de Julio de 1984; lo establecido en los artículos 4º, letra b), 37 letra b) y 42, del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y teniendo presente las facultades que me confiere el Nº 8, del artículo 32 de la Constitución Política de la República.
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el decreto supremo Nº 435, de 30 de Noviembre de 1981, del Ministerio de Salud, que reglamenta el Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos, en la forma que a continuación se indica:
1.- Sustitúyese el artículo 81 por el siguiente:
"ARTICULO 81.- Registrado que sea un producto cosmético para ser importado como producto terminado por cualquiera persona natural o jurídica, no se requerirá de nuevo registro sanitario para su importación por personas distintas de las que obtuvieron dicho registro.". "Para estos efectos, se entenderá por cosmético previamente registrado aquel producto que además de tener idéntica denominación, proceda del mismo laboratorio y país de origen. De lo contrario, deberá acreditarse que corresponde a la misma fórmula, a través de un certificado de libre venta o certificación oficial otorgada por la autoridad sanitaria del país de origen.". "El interesado podrá también acreditar la identidad de la fórmula mediante análisis realizado por un Laboratorio Externo de Control de Calidad autorizado por el Instituto de Salud Pública de Chile, en que se determinen cuali y cuantitativamente los principios activos y la clase y naturaleza de los colorantes que contiene el cosmético que se desea importar, sus características físico-químicas, y el resultado de su examen microbiológico. Para ello, el interesado solicitará la toma de muestras de las respectivas partidas al Instituto, el que las enviará al Laboratorio Externo de Control de Calidad que aquél designe.". "Una vez acreditado lo anterior por cualesquiera de los procedimientos señalados, el Instituto autorizará mediante resolución, la internación y comercialización de la o las partidas. En caso contrario, no se dará lugar a la importación del producto, el que deberá ser reexportado por el interesado dentro de los treinta días siguientes, y si no lo hiciera, será decomisado y destruido previa resolución del Instituto.". 2.- Suprímese en el artículo 82, la siguiente frase "63 inciso final,".