FIJA CONDICIONES GENERALES PARA LA OPERACION DEL FONDO DE ESTABILIZACION DEL PRECIO DEL COBRE PARA PEQUEÑOS MINEROS. LEY Nº 19.651/2000, GLOSA Nº 4 DE LA PARTIDA 17, CAPITULO 01, PROGRAMA 01, SUBTIT. 25, ITEM 33, ASIGNACION 301
Núm. 253.- Santiago, 29 de agosto de 2000.- Visto: lo dispuesto en la ley Nº 19.651, que aprueba Presupuesto del Sector Público año 2000, Glosa Nº4 del Ministerio de Minería, Capítulo 01, Programa 01, Subtít. 25, Item 33, Asignación 301; el decreto exento Nº462 de 30 de diciembre de 1999 del Ministerio de Hacienda; el decreto supremo Nº 415 de 13/04/00 del Ministerio de Hacienda; los oficios ordinarios Nº 1.076 de 16/12/99 y Nº 270 de 08/06/00, de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda; los oficios ordinarios Nº 048 de 30/05/00 y Nº076 de 21/08/00, de la Vicepresidencia Ejecutiva de Enami; el Reglamento de Compra de Minerales y Productos Mineros, aprobado en sesión ordinaria de Directorio de la Empresa Nacional de Minería Nº756/95 y modificado en sesiones ordinarias Nºs 767/96 y 790/97; el decreto supremo Nº221 de 2000 de Minería, que reglamenta aplicación del Fondo de Capital de Riesgo; lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley Nº1.263 de 1975; lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Nº19.651; la resolución Nº520 de 1996 de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
A) Que dentro de la política de fomento del Gobierno se contemplan distintos instrumentos de apoyo al desarrollo de la pequeña minería nacional, siendo uno de los principales, la estabilización de precios, destinado a amortiguar los ciclos de bajos precios que caracterizan a la industria del cobre posibilitando a los pequeños productores la mantención de márgenes suficientes para permanecer operativos. B) Que uno de los mecanismos para ello, es el fondo de estabilización del precio del cobre, orientado a asegurar un precio mínimo a los finos de cobre pagables, contenidos en los minerales y productos mineros vendidos en los poderes de compra de la Empresa Nacional de Minería. C) Que el precio de sustentación se aplica adicionando recursos a la tarifa de compra, en la forma de un crédito, los que se empiezan a recuperar una vez que el precio del cobre, informado por la Bolsa de Metales de Londres, supera un nivel preestablecido. D) Que este mecanismo posibilita la entrega de los productos de los pequeños mineros durante períodos de precios más bajos con el compromiso formal de devolución de dichos recursos, cuando se recupere el precio del cobre, permitiendo estabilizar en el largo plazo los flujos del negocio de pequeña minería para la toma de mejores decisiones de inversión. E) Que la ley Nº19.651, de Presupuestos del Sector Público año 2000, en su Glosa Nº4 del Ministerio de Minería, Capítulo 01, Programa 01, Subtít. 25, Item 33, Asignación 301, autorizó una transferencia fiscal a la Empresa Nacional de Minería, de recursos necesarios para financiar el Programa de Fomento para Pequeños Mineros que realiza Enami. F) Que en la referida transferencia de recursos, se incluyó MMUS$ 4,3 (cuatro coma tres millones de dólares de los Estados Unidos de América) equivalentes a MM$ 2.322 (dos mil trescientos veinte y dos millones de pesos) para la operación del Fondo de Estabilización del Precio del Cobre para pequeños mineros. G) Que la citada Glosa Nº4 señala que las condiciones generales de operación de este fondo, deberán ser fijadas mediante decreto supremo del Ministerio de Minería, suscrito, además, por el Ministerio de Hacienda.
D e c r e t o:
Artículo primero: Apruébanse las siguientes condiciones generales, a las cuales deberá sujetarse la Empresa Nacional de Minería, para la operación del Fondo de Estabilización del Precio del Cobre para pequeños mineros:
I.- BENEFICIARIOS
Los beneficiarios del fondo serán los productores mineros cuyos activos no superen los US$500.000 y se encuentren afectos a tarifas de compra establecidos por Enami, en conformidad al Reglamento de Compra de Minerales y Productos Mineros, aprobado en sesión ordinaria de Directorio Nº756/95 y modificado en sesiones ordinarias Nºs 767/96 y 790/97.
II.- LIMITES EN LA COMPRA DE MINERALES Y/O PRODUCTOS
La sustentación en la compra de minerales y/o productos se otorgará de acuerdo a los siguientes límites máximos:
Minerales : Hasta 2.000 Toneladas Métricas Secas (TMS) mensuales. Concentrados de cobre: Hasta 300 Toneladas Métricas Secas (TMS) mensuales. Precipitados de cobre: Hasta 100 Toneladas Métricas Secas (TMS) mensuales.
III.- PRECIOS DE SUSTENTACION POR EL TIPO DE PRODUCTO
Los precios de sustentación se otorgarán en todos los poderes de compra de Enami, de acuerdo al siguiente detalle:
Oxidos : 85,0 cUS$/lb. Sulfuros : 82,3 cUS$/lb. Fundición directa : 77,5 cUS$/lb. Concentrados : 81,3 cUS$/lb. Precipitados : 85,0 cUS$/lb.
No obstante, para los minerales que se liquiden en el poder de compra de Enami, denominado Planta Manuel Antonio Matta, la que en consideración a su mayor escala de producción, refleja un cargo por tratamiento cobrado en la tarifa inferior al cargo descontado en los restantes poderes de compra, los precios de sustentación serán los siguientes:
Oxidos : 83,09 cUS$/lb. Sulfuros : 78,10 cUS$/lb.
IV.- INTERESES QUE DEVENGAN LOS PRECIOS Y SU RECUPERACION
Las sumas otorgadas por este concepto, se adicionarán a la tarifa y devengarán un interés de Prime + 2% anual y se restituirán por parte de los pequeños productores mineros, con el total de la diferencia que se produzca entre 95 cUS$/lb de cobre y el precio que Enami aplique en sus tarifas, cuando éste sea superior. Estas diferencias se imputarán al Fondo de Estabilización, hasta su total recuperación, en capital e intereses.
V.- FORMA EN QUE DEBEN EXPRESARSE LAS TARIFAS
El otorgamiento y los descuentos determinados en centavos de dólar por libra, serán expresados en US$/TMS (Dólares de los Estados Unidos de América y Toneladas Métricas Secas) por cada 1% de ley, considerando las leyes de cobre definitivas de los minerales y productos, establecidas en la liquidación respectiva de cada productor minero.
VI.- MONTO TOTAL DEL FONDO
Los recursos totales asignados a este instrumento de fomento, para el año presupuestario 2000, ascienden a MMUS$ 4,3 (cuatro coma tres millones de dólares de los Estados Unidos de América) equivalentes MM$ 2.322 (dos mil trescientos veinte y dos millones de pesos).
VII.- SALDOS DISPONIBLES
A contar del segundo semestre y sobre la base del comportamiento del fondo y el uso de estos recursos en el semestre anterior, los saldos que se estimen disponibles podrán ser destinados al Fondo de Capital de Riesgo -decreto supremo de Minería Nº 221 de 2000- en los montos y oportunidades que se determinen mediante instrucciones conjuntas de los Ministerios de Minería y Hacienda.