MODIFICA DECRETO Nº 212, DE 1992
Núm. 219.- Santiago, 10 de noviembre de 2000.- Visto: El artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile, el DL Nº 557 de 1974, los artículos 3º de la ley Nº 18.696, 10º de la ley Nº 19.040, las leyes Nºs. 18.059 y 18.290, y el decreto supremo 212/92 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
D e c r e t o:
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 212 de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes.
Articulo 1
Artículo 1º: Reemplázase en el artículo 73 las letras b) y h) por las siguientes:
''b) contar con un motor de 1,5 litros de cilindrada, o superior para prestar servicios de taxis, en cualquiera de sus modalidades.
Para efectos del presente decreto, en la categoría de motor de 1,5 litros quedarán comprendidos aquellos cuya cilindrada sea superior a 1.450 cc. e inferior a 1.551 cc.''
''h) tener antigüedad de fabricación o modelo no superior a 12 años, entendiéndose por año de modelo o fabricación el anotado en el Registro de Vehículos Motorizados. Esta exigencia no regirá para los vehículos inscritos en cualquier Registro Regional distinto al de la Región Metropolitana, los cuales podrán extender su antigüedad hasta los 15 años, siempre que a contar del año trece realicen y aprueben revisiones técnicas cada cuatro meses''.
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Artículo 4º: Agrégase el siguiente nuevo inciso segundo al artículo 73 bis, pasando el segundo a ser tercero y así sucesivamente:
''Los taxis inscritos en el Registro de la Región Metropolitana, en cualquiera de sus modalidades, sólo podrán reemplazarse por automóviles nuevos, entendiéndose por tales aquellos cuyo modelo corresponda al mismo año o al posterior a aquel en que se solicita el reemplazo.''
Articulo 5
Artículo 5º: Incorpórase el siguiente inciso final al artículo 73 bis:
''Los taxis inscritos en el Registro Nacional respecto de los que se soliciten traslados entre los Registros Regionales de Servicios de Transporte de Pasajeros deberán ser nuevos, en los términos señalados en el inciso segundo, y cumplir con los requisitos técnicos establecidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.''.
Articulo 6
Artículo 6º: Reemplázase el artículo 74 por el siguiente:
''Artículo 74.- Las Municipalidades no podrán renovar el permiso de circulación de los taxis que tengan una antigüedad superior a 12 años en la Región Metropolitana y a 15 años en el resto de las regiones, salvo que se acredite con certificados del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que están adscritos a servicios de carácter internacional. Las Municipalidades procederán de igual forma cuando, por cualquier motivo, el permiso de circulación como automóvil de alquiler no se hubiere obtenido en los 2 años calendarios consecutivos, inmediatamente anteriores al de la solicitud de renovación.''.
Articulo 7
Artículo 7º: Agrégase el siguiente artículo 12 transitorio:
''Artículo 12º.- Lo dispuesto en los artículos 73 letra h) y 74 se aplicará conforme al siguiente calendario:
Año modelo: Fecha máxima de retiro
82 31/mayo/2001 83, 84, 85 31/mayo/2002 86, 87 31/mayo/2003 88, 89 31/mayo/2004 90, 91, 92 31/mayo/2005
Las municipalidades no deberán renovar el permiso de circulación de los taxis una vez cumplida la fecha máxima de retiro antes señalada.''
Articulo 8
Artículo 8º: Agrégase el siguiente artículo 13 transitorio:
''Artículo 13º.- Lo dispuesto en el nuevo inciso segundo del artículo 73 bis, se aplicará a partir del 1º de junio de 2005.''
Articulo 9
Artículo 9º: Agrégase el siguiente artículo 14 transitorio:
''Artículo 14º.- Para cambiar de modalidad, los taxis inscritos en el Registro Nacional deberán ser nuevos y cumplir con los requisitos técnicos dispuestos para la modalidad respectiva por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.''