EXTRACTO DE RESOLUCION Nº 5.396 EXENTA DE 2000, QUE
ESTABLECE OBLIGACION DE DECLARAR Y PAGAR IMPUESTOS EN MONEDA
NACIONAL
1.- A contar del 1 de enero del año 2001, todos los
contribuyentes deberán declarar y pagar los tributos en
moneda nacional, salvo que se encuentren autorizados para
llevar su contabilidad y obligados a pagar sus tributos en
moneda extranjera, de acuerdo a lo establecido en el inciso
segundo y tercero del artículo 18º del Código Tributario,
o bien, que se encuentren obligados a llevar su contabilidad
en dicha moneda por otra disposición legal, caso en el cual
deberán presentar sus declaraciones y efectuar los pagos
correspondientes, incluidos los impuestos de retención que
deban enterar en arcas fiscales, o solicitar la devolución
en el caso de que resulte saldo a favor del impuesto que
corresponda, en moneda extranjera. En estos casos se deberá
presentar la declaración y pagar los impuestos en el
Servicio de Tesorerías.
2.- Déjanse sin efecto las instrucciones
administrativas impartidas por el Servicio, en orden a
exigir a aquellos contribuyentes que hubieran obtenido
rentas únicamente en dólares o libras esterlinas para que
declaren el Impuesto Global Complementario en esas monedas,
como asimismo, aquellas que disponen que declaren una parte
del Impuesto Global Complementario en moneda nacional y la
otra en moneda extranjera a aquellos contribuyentes que han
percibido rentas en moneda nacional y extranjera cuando el
monto de estas últimas sea superior al 10% de la Renta
Bruta del Impuesto Global Complementario. Por consiguiente,
estos constribuyentes deberán presentar sus declaraciones y
pagar sus impuestos en moneda nacional a contar de la misma
fecha señalada en el numeral anterior.
3.- Para la determinación y pago de los impuestos
internos que deban expresarse o efectuarse en moneda
nacional, se deberá considerar el tipo de cambio observado,
vigente a la fecha de la determinación del impuesto, según
publicación efectuada por el Banco Central de Chile de
conformidad al Nº 6, del Capítulo Y, del Título I, del
Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que
establezca dicho Banco en su reemplazo.