RECTIFICA DECRETO Nº632, DE 2000
Núm. 723.- Santiago, 14 de diciembre de 2000.- Visto: El oficio Nº1158, de 01-12-2000, de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Energía y demás antecedentes, el decreto de Economía Nº632, de 2000, publicado el 15 de noviembre de 2000, y lo establecido en el DFL Nº1, de 1982, de Minería y en las leyes 10.336 y 19.489.
Considerando: Que de acuerdo a lo informado por la Comisión Nacional de Energía el decreto de Economía Nº632, de 2000, contiene errores que deben corregirse.
D e c r e t o:
Artículo único.- Modifícase para rectificarlo, el decreto de Economía Nº632, de 2000, publicado el 15 de noviembre del mismo año, en la forma siguiente:
1. En punto 3, ''Opciones Tarifarias'', en apartado ''tarifas BT1'' y a continuación de la descripción del Caso ''a'':
Donde dice:
''Caso b : aplicable a los clientes abastecidos por empresas cuya demanda máxima anual de consumos en esta opción se produce en meses en que no se han definido horas de punta.''
debe decir:
''Casos b y c : aplicables a los clientes abastecidos por empresas cuya demanda máxima anual de consumos en esta opción se produce en meses en que no se han definido horas de punta''.
2. En punto 4.1.2, antes del penúltimo párrafo Insértese lo siguiente:
''El cargo por potencia de invierno se aplicará sólo en los meses de invierno (mayo a septiembre inclusive), y será igual al producto del consumo del mes de invierno respectivo por el precio unitario de potencia de invierno''.
3. A continuación del punto 4.1.2 y antes del punto 4.2
Insértese lo siguiente:
''4.1.3 Caso c
La tarifa BT1c comprenderá los siguientes cargos que se sumarán en la factura o boleta, cuando corresponda:
a) Cargo fijo mensual b) Cargo por energía c) Cargo por potencia base d) Cargo por potencia de invierno
El cargo fijo mensual es independiente del consumo, y se aplicará incluso si éste es nulo.
El cargo por energía se aplicará en todos los meses del año y se obtendrá multiplicando los kWh de consumo por su precio unitario.
El cargo por potencia base se aplicará en todos los meses del año, incluso si el consumo del mes respectivo es nulo, y se obtendrá multiplicando el mayor de los consumos de energía de los meses de enero y febrero inmediatamente anteriores por su precio unitario.
El cargo por potencia de invierno se aplicará sólo en los meses de invierno (mayo a septiembre inclusive), y será igual al producto del consumo del mes de invierno respectivo por el precio unitario de potencia de invierno.''
4. En punto 5.5.2, primer y segundo párrafo:
donde dice:
Se aplicará a los clientes con suministro subterráneo conforme a las condiciones físicas de suministro establecidas en el punto 5.5.1 precedente, que adquirieran la condición de tales en virtud del desarrollo de redes subterráneas habilitadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, por efecto de disposiciones municipales o de nuevos desarrollos inmobiliarios. La tarifa para estos clientes se estructurará de la misma forma que para el resto de los clientes conforme a los tres casos de aplicación definidos en 5.5.1.
debe decir:
Se aplicará a los clientes con suministro subterráneo conforme a las condiciones físicas de suministro establecidas en el punto 5.5.1 precedente, que adquirieran la condición de tales en virtud del desarrollo de redes subterráneas habilitadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, por efecto de disposiciones municipales o de nuevos desarrollos inmobiliarios, independientemente del Area Típica en que los clientes se ubiquen. La tarifa para estos clientes se estructurará de la misma forma que para el resto de los clientes conforme a las condiciones de clasificación definidas en 5.5.1. 5. En punto 6.1, a continuación del cuadro que contiene la fórmula para la Tarifa BT1b
Insértese lo siguiente:
c) Tarifa BT1c
Cargo Unidad Fórmula
Fijo $/cliente CFES Energía $/KwH PEBT x PEAT x Pe Potencia $/kWh (Pp - PNPT) x PPBT x PPAT + CDBT Base NHUDB Potencia de 2,4 x PPBT x PPAT x PNPT Invierno $/kWh NHUNI
6. En punto 7.4, en la fila de encabezados del cuadro, 6º columna:
donde dice:
''NHUNV''
debe decir:
''NHUDV''
7. En punto 7.6, en cuadro de factores FSTCD y FSTCF
Elimínese la fila:
Frontel Concepcion 1,000 1,000
Insértese la siguiente fila a continuación de la fila que señala los factores de EMELECTRIC en la comuna de Pelarco:
EMELECTRIC San Rafael 0,871 0,993
Insértese la siguiente fila a continuación de la fila que señala los factores de EMETAL en la comuna de Pelarco:
EMETAL San Rafael 0,983 0,997
Insértese la siguiente fila a continuación de la fila que señala los factores de EMETAL en la comuna de San Javier:
EMETAL Yerbas Buenas 0,983 0,997
8. En punto 7.6 Factores de Asignación de Costos Sectorizados, a partir del tercer párrafo a continuación del primer cuadro:
donde dice:
''Si durante la vigencia del presente decreto, la empresa extendiera su zona de concesión, abarcando comunas que no se encuentran señaladas en el listado de factores de sectorización para la empresa señalada, y en donde no existe aplicación tarifaria previa en los términos del presente decreto, los factores FSTCF y FSTCD correspondientes a los clientes en las comunas referidas tomarán el valor 1. Los factores FSTCD, deberán ser multiplicados por los factores que se señalan, y en las áreas típicas que se indican, según el tipo de alimentación que reciben conforme los criterios de clasificación establecidos en el punto 5.5.1.
Casos Area Típica 1 Area Típica 2 Area Típica 3
Cliente AT alimentado en forma aérea 0,9840 0,9960 0,9810 Cliente AT alimentado en forma 1,6561 1,6763 1,6510 subterránea Cliente BT alimentado vía AT y BT aérea 0,9840 0,9960 0,9810 Cliente BT Caso 1 1,2271 1,2421 1,2234 Cliente BT Caso 2 0,9915 1,0036 0,9885 Cliente BT Caso 3 1,2322 1,2472 1,2284
Para clientes con suministro subterráneo, que se identifiquen como tales producto de las condiciones establecidas en el punto 5.5.2, esto es, asociados a nuevos desarrollos subterráneos, los factores FSTCD deberán ser multiplicados por los factores que se señalan, y en las áreas típicas que se indican, según el tipo de alimentación que reciben conforme los criterios de clasificación establecidos en el punto 5.5.1.
VER D.O. 16.12.2000, PAGINA 3 Debe decir:
Si con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, la empresa extendiera o hubiese extendido su zona de concesión, abarcando comunas que no se encuentran señaladas en el listado de factores de sectorización para la empresa indicada, y en donde no existe aplicación tarifaria previa en los términos del presente decreto, los factores FSTCF y FSTCD correspondientes a los clientes en las comunas referidas tomarán el valor 1. Las empresas concesionarias que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto tengan clientes con suministro subterráneo conforme la condición de aplicación y criterios de clasificación establecidos en el punto 5.5.1, deberán multiplicar los factores FSTCD de todos sus clientes por los factores que se señalan, y en las áreas típicas que se indican, según el tipo de alimentación que los clientes reciben conforme los criterios de clasificación establecidos en el punto 5.5.1 señalado.
Casos Area Area Area Típica 1 Típica 2 Típica 3
Cliente AT alimentado en forma aérea 0,9640 0,9960 0,9810 Cliente AT alimentado en forma 1,6224 1,6763 1,6510 subterránea Cliente BT alimentado vía AT y BT aérea 0,9640 0,9960 0,9810 Cliente BT Caso 1 1,2022 1,2421 1,2234 Cliente BT Caso 2 0,9713 1,0036 0,9885 Cliente BT Caso 3 1,2071 1,2472 1,2284
La aplicación de los factores señalados en el cuadro anterior se mantendrá durante toda la vigencia del presente decreto con la excepción de la aplicación que deba efectuarse a clientes que adquieran la condición de clientes con suministro subterráneo conforme a las condiciones de aplicación establecidas en el punto 5.5.2. Para clientes con suministro subterráneo, que se identifiquen como tales producto de las condiciones establecidas en el punto 5.5.2, esto es, asociados a nuevos desarrollos subterráneos habilitados con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, los factores FSTCD que conforman la tarifa de estos clientes, deberán ser multiplicados por los factores que se señalan, y en las áreas típicas que se indican, según el tipo de alimentación que estos clientes reciban conforme los criterios de clasificación establecidos en el punto 5.5.1.
VER D.O. DE 16.12.2000, PAGINA 4 9. En punto 7.8, en cuadro de factor de corrección por aporte de terceros:
donde dice:
EDECSA 1,000 Debe decir:
E. CASABLANCA 1,000
10. En Artículo 2:
donde dice:
''En la boleta o factura deberá indicarse el nombre de la subestación de distribución desde la cual el cliente se encuentra abastecido''.
debe decir:
''En la boleta o factura deberá indicarse el nombre de la subestación primaria de distribución desde la cual el cliente se encuentra abastecido''.
11. En las Disposiciones Transitorias y a continuación del Artículo 1º
Insértese lo siguiente:
''Artículo 2º
Los clientes abastecidos por empresas cuya demanda máxima anual de consumos en la opción BT1 se produce en meses en que no se han definido horas de punta, podrán optar por las opciones BT1b o BT1c. Cualquiera sea la opción elegida por el cliente, ésta se aplicará a partir del 1º de enero de 2001. Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de diciembre de 2000, a los clientes señalados se les aplicará la opción BT1c. La empresa concesionaria responsable de aplicar cualquiera de las dos opciones referidas deberá comunicar directamente y por escrito a los clientes afectos a dichas opciones, antes del 15 de diciembre de 2000, la posibilidad de elegir entre ambas tarifas, los plazos en que éstas comenzarán a regir, una descripción de las características de ambos tipos de tarifa, el efecto en la cuenta del cliente al elegir una u otra, así como el mecanismo mediante el cual los clientes deberán manifestar dicha elección, señalando el plazo respectivo, de modo que la opción elegida pueda efectivamente aplicarse a partir del 1º de enero de 2001. Copia de la referida comunicación deberá ser remitida a la Comisión Nacional de Energía.