DEROGA LOS ARTICULOS 2º Y 3º DEL DECRETO Nº 723, DE 1955 Santiago, 19 de Agosto de 1974.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 279.- Visto: Lo dispuesto en las leyes 11.233 y 17.383; el decreto supremo 723, de 11 de Agosto de 1955, del Ministerio de Salud; lo establecido en los decretos leyes Nºs. 1 y 9, de 1973, y 527, de 1974, y las facultades concedidas en el artículo 72º, Nº 2, de la Constitución Política del Estado, y
Considerando: el oficio 51/73 del Sr. Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad de Chile; lo informado por el Sr. Director General del Servicio Nacional de Salud en su oficio 03.107, de 13 de Marzo del año en curso,
Decreto:
1º.- Deróganse los artículos 2º y 3º del decreto Nº 723, de 11 de Agosto de 1955, del Ministerio de Salud Pública, que aprobó el Reglamento de Laboratoristas Dentales.
2º.- Modifícase el artículo 4º del citado decreto, suprimiendo la frase "Subdepartamento de Profesiones Médicas y Paramédicas del Servicio Nacional de Salud" y colocando en su reemplazo la frase "Consejo General de la Orden".
3º.- Derógase el artículo 11 del citado decreto y reemplázasele por el siguiente: "Toda contravención al presente reglamento será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165 y siguientes del Título III del Libro IX del Código Sanitario".
4º.- Agréguese, como artículo 4º transitorio, el siguiente: Artículo 4º "Todas las personas que en la actualidad cuentan con autorización para ejercer como laboratoristas Dentales, extendidas por el Director General de Salud, en conformidad con las normas anteriormente vigentes del presente decreto, podrán continuar ejerciendo como tales, siempre que se encuentren inscritas en el Registro de Laboratoristas Dentales que lleva el Consejo General del Colegio de la Orden".