FIJA SUELDOS MINIMOS A LOS PERIODISTAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2º DE LA LEY Nº 14.837.
Santiago, 30 de Abril de 1971.- Hoy se dictó el siguiente DFL. Nº 1.- Vistas Las facultades que me confiere el artículo 32º de la ley Nº 17.416, dicto el siguiente:
DECRETO CON FUERZA DE LEY:
Articulo 1
Artículo 1º.- A contar del 1º de Enero de 1971, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º de la ley Nº 14.837, los sueldos mínimos de los periodistas a que dicha disposición legal se refiere, serán los siguientes:
I.- CIUDADES CABECERAS DE PROVINCIAS Y ARICA, OVALLE, VIÑA DEL MAR Y TALCAHUANO.
Escala A): Director, Subdirector, Jefe de Información y Jefe o Secretario de Redacción, ocho y tres cuartos sueldos vitales mensuales. Escala B): Redactores, Jefes de Crónica y Jefes de Sección, siete y medio sueldos vitales mensuales. Escala C): Subjefes de Secciones, Reporteros y Periodistas, Secretarios de la Dirección, seis y un cuarto sueldos vitales mensuales. Escala D): Periodistas colegiados que desempeñem funciones no especificadas en las tres escalas anteriores, cinco sueldos vitales mensuales.
II.- CIUDADES NO CABECERAS DE PROVINCIAS, SALVO LAS SEÑALADAS.
Escala A): Director, Subdirector, Jefe de Información y Jefe o Secretario de Redacción, siete sueldos vitales mensuales. Escala B): Redactores, Jefes de Crónica y Jefes de Sección, seis sueldos vitales mensuales. Escala C): Subjefes de Secciones, Reporteros y Periodistas, Secretarios de la Dirección, cinco sueldos vitales mensuales. Escala D): Periodistas colegiados que desempeñem funciones no especificadas en las tres escalas anteriores, cuatro sueldos vitales mensuales.