A) Modifícase la resolución Nº 1.149, de fecha 29.03.1985, de la Dirección Nacional de Aduanas, que habilitó los puertos y pasos de la XII Región de Magallanes y de la Antártida Chilena para efectos del ingreso o salida de mercancías de la zona territorial señalada y facultada en los artículos 1º y 6º de la ley Nº 18.392/85, en el siguiente sentido: Habilítense los pasos y puertos para el ingreso o salida de mercancías de la zona territorial indicada en el artículo 1º de la ley Nº 18.392 y sus modificaciones señaladas en el artículo 12º de la ley Nº 19.906/99.
Sector Continental
Terminal Marítimo de Primera Angostura. Terminal Marítimo de Tres Puentes. Aeropuerto de Punta Arenas ''Presidente Carlos Ibáñez del Campo''. Puertos de Punta Arenas ''Arturo Prat'', ''Gobernador Mardones'' y ''Capitán Guillermos''. Avanzada de Aduana de Monte Aymond. Terminal Marítimo de Puerto Natales.
Sector Insular
Terminal Marítimo Bahía Chilota (Prov. Tierra del Fuego). Aeródromo ''Fuentes Martínez'' (Prov. Tierra del Fuego). Terminal Marítimo Bahía Azul (Prov. Tierra del Fuego). Puerto Williams considerado como Puerto Mayor, conforme al art. 6), ley Nº 18.392 (Prov. Navarino y Antártica Chilena). Aeródromo ''Guardiamarina Zañartu'' (Prov. Antártica Chilena).
En número 8, ''Documentos que Sirven de Base para la Confección de la Solicitud'', Sub-Numeral 8.4, reemplácese la expresión ''bienes exportados o vendidos a Zona Franca'', por: ''Bienes vendidos de la I Región al resto del país''. B) En el Formulario de la Solicitud de Reintegro e Insumos utilizados por tipo de producto, art. 35º ley Nº 19.420, ''debe indicarse al pie de la página la distribución correspondiente'', conforme al Anexo I (''Formulario Solicitud de Reintegro Art. 35º ley 19.420''). C) En número 8, ''Documentos que Sirven de Base para la Confección de la Solicitud'', Sub-Numeral 8.9, agregar el siguiente inciso, el cual quedaría como Nº 2), con la siguiente redacción: En el evento que un productor adquiera a otro productor, ambos ubicados en la Primera Región, productos manufacturados con insumos, partes o piezas importadas, el primer adquirente deberá contar con la factura de venta que acredite la compra del producto manufacturado. El productor comprador, en este caso, deberá extender un certificado en el que se indiquen las Facturas de Ventas o Guías de Despacho timbradas por la Aduana de Salida correspondiente a la Primera Región. Asimismo, el productor vendedor, además de cumplir con los numerales 6.1.2, adjuntando los antecedentes ahí señalados y de cumplir con los requisitos indicados en los numerales 7 y 8 de la presente resolución, deberá acompañar el certificado extendido por el Producto Comprador mencionado en el párrafo anterior, para los efectos de poder acogerse en forma directa al beneficio del reintegro. La presente resolución entrará en vigencia a contar de su fecha de emisión y, en el caso de que se contare con stock de este tipo de copias, se otorga plazo hasta el 31 de diciembre de 2000, para poder seguir haciendo uso de ellos.