DEJA SIN EFECTO DECRETO Nº 240, DE 1979
Núm. 255.- Santiago, 20 de Marzo de 1979.- Vistos: lo dispuesto en los artículos 47º del Código Tributario; 16º, del decreto ley Nº 231, de 1973, y artículo 42º, 43º y 45º, del D.F.L. 3-2.345, del Ministerio del Interior, de 11 de Enero de 1979,
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1º.- Los contribuyentes podrán pagar sus
impuestos, contribuciones y demás obligaciones tributarias
y fiscales o las cuotas en que ellos se hayan dividido, en
las siguientes entidades, que actuarán como delegados del
Servicio de Tesorerías en la recaudación de toda clase de
tributos y obligaciones fiscales:
a) Banco del Estado de Chile;
b) bancos comerciales;
c) bancos de fomentos;
d) sociedades financieras; y
e) sociedades constituidas por los bancos comerciales cuyo
objeto exclusivo sea prestar servicios a sus asociados
destinados a facilitar su giro, conforme lo disponen los
números 11 bis y 15 bis, del artículo 83, de la Ley
General de Bancos, y que cuenten con la responsabilidad
solidaria de los bancos socios tanto respecto del monto de
los impuestos, contribuciones y demás obligaciones
tributarias y fiscales que recauden por su intermedio, como,
en general, de todas las obligaciones que correspondan a la
sociedad en su carácter de delegado de la función en
referencia.
Articulo 2
Artículo 2º.- Las instituciones señaladas en el
artículo anterior deberán recibir las declaraciones y/o
pago de las obligaciones tributarias y fiscales referidas,
aún cuando se efectúen fuera de los plazos legales o
reglamentarios. El pago propiamente tal podrá recibirse en
dinero efectivo, vale vista o cheque.
Dichas instituciones deberán depositar el monto de lo
recaudado en la Cuenta Unica Fiscal del Banco del Estado de
Chile, dentro del tercer día hábil siguiente al de la
percepción.
Articulo 3
Artículo 3º.- Las instituciones referidas en el
artículo 1º recibirán los pagos que efectúen los
contribuyentes mediante los formularios respectivos, por
concepto de declaración y pago simultáneos, y por
impuestos enrolados que se paguen mediante el sistema de
avisos-recibos del Servicio de Tesorerías. Asimismo,
recibirán los pagos por concepto de giros emitidos por el
Servicio de Impuestos Internos o el de Tesorerías, según
corresponda.
Igualmente, dichas instituciones recibirán los pagos
que por concepto de derechos, impuestos, tasas o gravámenes
hayan sido emitidos, mediante el giro comprobante de pago,
por las aduanas del país.
El giro comprobante de pago emitido en dólares de los
Estados Unidos de América deberá ser cancelado en las
citadas instituciones por su valor equivalente en moneda
nacional, el que será determinado por el tipo de cambio
vigente a la fecha del pago que para estos efectos haya
fijado en Banco Central de Chile.
El cajero ante quien se presente cualquiera de los
documentos antes señalados devolverá al interesado el o
los ejemplares destinados al contribuyente, timbrados, lo
que constituirá recibo del pago efectuado. Los demás
ejemplares del mismo aviso-recibo o formulario quedará en
poder de la institución para ser remitidos a Tesorerías.
Articulo 4
Artículo 4º.- El Tesorero General de la República
impartirá las instrucciones generales para la ejecución
del presente sistema de pago y recaudación de las
obligaciones referidas en el artículo primero de este
decreto.
Se faculta al Tesorero General para convenir con las
entidades señaladas en el artículo primero de este decreto
las modalidades en que aquellas ejercerán la función
delegada de recaudación de acuerdo a las instrucciones que
les imparta sobre la materia, considerando, en especial, el
debido resguardo de los intereses fiscales.
Articulo 5
Artículo 5º.- Los cheques que resulten devueltos por
falta de fondos o por otras causas, serán descontados de la
respectiva remesa y enviados a Tesorerías, con el
correspondiente endoso en favor de la pertinente Tesorería
Provincial.
Articulo 6
Artículo 6º.- Los cheques que resulten devueltos por
falta de fondos o por otras causas serán descontados de las
próximas remesas y enviados a la Tesorería Provincial
respectiva con una nómina confeccionada para esos efectos,
y el correspondiente endoso de ellos en favor de la
pertinente Tesorería Provincial.
Articulo 7
Artículo 7º.- Derógase el decreto Nº 442, de 1974,
de este Ministerio, cuyo texto definitivo fue fijado por el
decreto Nº 411, de 1975.