MODIFICA RESOLUCION Nº 308 EXENTA, DE 2000
(Resolución)
Santiago, 24 de enero de 2001.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 81 exenta.- Vistos:
a) El decreto ley Nº 1.762 de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones; b) La ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones; c) El decreto supremo Nº 15, de 1983, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico; d) La resolución exenta Nº 308, de 2000, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones; e) La resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República; y
Considerando:
a) Que mediante la resolución Nº588, de 20 de diciembre de 2000 la honorable Comisión Resolutiva hizo presente a esta Subsecretaría la necesidad de modificar la norma técnica establecida por la resolución exenta Nº308 de 2000, observando los criterios que se indica en la parte resolutiva del fallo; y b) Que de acuerdo a lo señalado en la letra g) del artículo 6º del decreto ley Nº 1.762, de 1977, corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones, por lo cual, en uso de mis facultades.
R e s u e l v o:
Artículo único: Modifícase la resolución exenta Nº308 de 2000, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, como se indica a continuación:
1. Reemplázase el texto de la Referencia por el siguiente:
''DESTINA FRECUENCIAS AL SERVICIO PUBLICO DE TELEFONIA MOVIL''
2. Reemplázase el texto completo del Resuelvo por el siguiente:
''Artículo 1º Destínase las bandas de frecuencias 1.865 - 1.870 MHz, 1.885 - 1.895 MHz, 1.945 - 1.950 MHz y 1.965 - 1.975 MHz al servicio público de telefonía móvil.
Artículo 2º La distribución de bloques de frecuencias es la siguiente:
Bloques Frecuencias de Frecuencias de recepción bases transmisión bases [MHz] [MHz]
1 1.865 - 1.870 1.945 - 1.950
2 1.885 - 1.890 1.965 - 1.970
3 1.890 - 1.895 1.970 - 1.975
Si se emplea dúplex por división de tiempo (TDD), no es aplicable la especificación de frecuencias de transmisión y recepción señalada en la tabla anterior. Artículo 3º En una misma zona geográfica el servicio podrá ser suministrado hasta por tres concesionarias. La zona de servicio de cada concesión podrá abarcar todo el territorio nacional.
Artículo 4º La zona de servicio debe calcularse de modo que en su interior la intensidad de campo permita, al menos, comunicaciones durante el 90% del tiempo, en el 90% de los emplazamientos.
Artículo 5º La tecnología será digital y de libre elección.
Artículo 6º Las emisiones deberán estar contenidas en la respectiva banda de frecuencias autorizada, con exclusión de los límites de dicha banda, siendo obligación de la concesionaria tomar las medidas que corresponda para no causar interferencias.
En caso de eventuales interferencias en los contornos de las zonas de servicio, las respectivas concesionarias deberán coordinarse, en primera instancia entre ellas, para efectos de eliminarlas.''