ESTABLECE LIMITES MAXIMOS DE CAPTURA PROVISIONALES POR ARMADOR EN UNIDAD DE PESQUERIA CAMARON NAILON LETRA N DEL ARTICULO 2º DE LA LEY 19.713
Núm. 132.- Valparaíso, 25 de enero del 2001.- Visto: Lo informado por la División de Desarrollo Pesquero de esta Subsecretaría mediante memorándum Nº 66 de fecha 24 de enero del 2001; lo dispuesto en el D.F.L. Nº 5 de 1983, la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la Ley Nº 19.713, el decreto supremo Nº 611 de 1995 y el decreto exento Nº 437 del 2000, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
Considerando:
1. Que las unidades de pesquería individualizadas en el artículo 2º de la Ley Nº 19.713 deben someterse a la medida de administración denominada límite máximo de captura por armador, conforme la facultad y los procedimientos establecidos en la mencionada ley. 2. Que el artículo 3º transitorio de la Ley 19.713 establece la facultad y el procedimiento para iniciar la administración de las pesquerías señaladas en su artículo 2º, con límites máximos de captura provisionales por armador. 3. Que la unidad de pesquería de camarón nailon se encuentra individualizada en la letra n) del artículo 2º por lo que corresponde determinar el límite máximo de captura provisional por armador conforme la facultad y el procedimiento del artículo 3º transitorio antes señalado. 4. Que mediante decreto exento Nº 437 del 2000, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se fijó para la unidad de pesquería antes señalada, una cuota global anual de captura a ser extraída como especie objetivo por la flota industrial ascendente a 3.767 toneladas para el año 2001, quedando a la fecha de la presente resolución una cuota remanente ascendente a 3.152,466 toneladas. 5. Que en el evento que la cuota remanente señalada precedentemente sea objeto de modificaciones, por las diferencias no consideradas al momento de su cálculo serán descontadas o sumadas a la misma cuota de remanente al momento del cálculo del límite máximo definitivo. 6. Que el mencionado decreto exento Nº 437 del 2000, fraccionó la cuota global anual de captura para el sector industrial en 1.507 toneladas para el periodo enero a abril, de las cuales se han capturado durante el mes de enero 614,534 toneladas, las que deberán ser descontadas quedando para dicho periodo una cuota remanente estimada ascendente a 892,466 toneladas, R e s u e l v o:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º transitorio de la Ley 19.713, los límites máximos de captura provisionales por armador, expresados en toneladas, para la unidad de pesquería de camarón nailon, individualizada en la letra n) del artículo 2º de la misma ley, son los siguientes:
Armador Febrero-Abril
Aguafría S.A. Pesq. 66,563 Amancay Ltda., Pesq. 32,574 Baycic Baycic, María 59,212 Bravamar y Cía. Ltda., Emp. Pesq. 63,053 Concepción Ltda., Pesq. 4,906 González Rivera, Marcelino 1,620 Inversiones Los Alamos S.A. 2,903 Irina Ltda. 18,423 Isladamas S.A., Pesq. 137,038 Maestranza Talcahuano Ltda. 0,063 Mendoza Gómez, Gastón 0,713 Morozin Baycic, María Ana 33,962 Morozin Yurecic, Mario 76,596 Pacífico Sur S.A., Pesq. 0,065 Pesca Marina Ltda., Soc. 88,718 Quintero Ltda. Soc Pesq. 18,337 Quintero S.A., Pesq. 133,609 Rades Ltda., Pesq. 21,650 Rubio Aguilar, Francisco 0,586 Sirius Achernar Ltda., Pesq. 59,043 Socovel Ltda., Soc. Proc. Alim. 30,385 Sunrise S.A. Pesquera 38,588 Universidad Católica de Valparaíso 3,859
En el evento que la fracción antes indicada o las demás fracciones señaladas en el decreto exento 437 del 2000, citado en Visto, sean extraídas antes del término de los respectivos períodos autorizados, el armador o grupo de armadores según corresponda, deberá suspender las actividades extractivas. Los excesos en la extracción del respectivo periodo se descontarán de la fracción autorizada para el periodo siguiente. En el caso que las fracciones de los límites máximos de captura provisionales por armador no sean extraídos totalmente dentro de los periodos autorizados, acrecerá a la fracción autorizada en el periodo siguiente al armador o grupo de armadores, según corresponda. 2.- Entre la fecha de la presente resolución y su publicación en el Diario Oficial, se deberán suspender las actividades pesqueras extractivas en la unidad de pesquería antes individualizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.713. 3.- Una vez publicada la presente resolución en el Diario Oficial, los armadores industriales individualizados en el numeral 1º podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley 19.713. Para los efectos de acogerse al beneficio contemplado en el artículo 7º de la Ley Nº 19.713, el grupo de armadores que opte por esta modalidad deberá manifestar su voluntad por escrito a la Subsecretaría de Pesca, dentro del plazo de 10 días corridos contados desde la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial. 4.- Al armador o grupo de armadores que sobrepasen el límite máximo de captura establecido en un año calendario se le descontará al año siguiente el triple del exceso, expresado en porcentaje para cada uno de los coeficientes de participación relativos de cada una de las naves que dio origen al límite máximo de captura en la unidad de pesquería correspondiente. 5.- Al armador o grupo de armadores que incurra en alguna de las conductas descritas en el artículo 12 de la Ley 19.713, se le descontará el porcentaje del límite máximo de captura que le corresponda en la respectiva unidad de pesquería, conforme a lo mencionado en el citado artículo. 6.- Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y de lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura y en sus normas reglamentarias, los armadores pesqueros industriales deberán dar cumplimiento a las obligaciones y procedimientos establecidos en la Ley 19.713. 7.- La infracción a las disposiciones relativas al límite máximo de captura provisional por armador será sancionada en conformidad al procedimiento y las sanciones establecidas en la Ley 19.713. 8.- Transcríbase copia de la presente resolución a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y al Servicio Nacional de Pesca.