REGLAMENTA EL ARTICULO Nº 252 DE LA LEY Nº 16.840, PUBLICADA EL 24 DE MAYO DE 1968
Santiago, 27 de Septiembre de 1968.- S. E. decretó hoy lo que sigue: Núm. 400.- Vistos: lo dispuesto en el artículo Nº 252 de la ley Nº 16.840, de 24 de Mayo de 1968, y la facultad que me confiere el artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1º.- El Presidente de la República podrá contratar servicios aéreos con la Federación Aérea de Chile y con los clubes Aéreos con personalidad jurídica que existan en el territorio de la República en casos de emergencia nacional, de calamidad pública o de justificada necesidad, por decreto fundado dictado por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Subsecretaría de Transportes.
Articulo 2
Artículo 2º.- Los servicios a que se refiere el artículo precedente se pagarán mediante entrega de material de vuelo o de ayuda para reparaciones, ampliaciones o mejoras de las dependencias necesarias para el cumplimiento de los fines de la Federación o del Club, con el cual se contraten los servicios aéreos.
Para estos efectos, se abrirá un ítem especial en el presupuesto corriente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Subsecretaría de Transportes, con cargo al cual se harán las adquisiciones respectivas o se girarán los fondos para las reparaciones, ampliaciones o mejoras antes referidas.
En los casos en que la ayuda se entregue en dinero para las reparaciones, ampliaciones o mejoras referidas la Federación Aérea de Chile o el Club Aéreo respectivo deberá rendir cuenta documentada a la Contraloría General de la República.
Articulo 3
Artículo 3º.- Para determinar el valor de los servicios que se contraten en conformidad al presente reglamento se estará a las tarifas que fije la Junta de Aeronáutica Civil, las que se aprobarán por decreto supremo.
Al determinar estas tarifas no podrá considerarse suma alguna por concepto de remuneración para el piloto y demás personal de vuelo.
Articulo 4
Artículo 4º.- Para determinar el valor del material de vuelo u otros elementos que se transfieran en pago de los servicios a que se refiere este reglamento se estará al informe del Director de Aeronáutica o del Director de Aeropuertos, según corresponda.
Articulo 5
Artículo 5º.- En el decreto respectivo, el Presidente de la República podrá designar a la persona o funcionario que celebre el convenio de prestación de servicios con la Federación Aérea de Chile o con el Club Aéreo correspondiente.
Articulo 6
Artículo 6º.- Los servicios de la administración civil del Estado que necesiten contratar servicios aéreos de los reglamentados en este decreto deberán dirigirse con dicho objeto al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Subsecretaría de Transportes.
La contratación de servicios respectivos sólo podrá efectuarse previo informe favorable de la Junta de Aeronáutica Civil.
Articulo 7
Artículo 7º.- La Federación Aérea de Chile y los Clubes Aéreos sólo podrán prestar los servicios aéreos a que se refiere este reglamento en aeronaves propias.
Articulo 8
Artículo 8º.- La Federación Aérea o el Club Aéreo podrán acumular las sumas que se devenguen a su favor por los servicios aéreos que convengan en conformidad a este reglamento hasta por el plazo de un año, o por el plazo que se determine en el respectivo convenio.
Articulo 9
Artículo 9º.- Mientras no se abra el ítem especial a que se refiere el artículo 2º del presente decreto, el gasto a que se refiere dicho artículo podrá imputarse al ítem para gastos de transporte del servicio que solicite la contratación de los servicios aéreos.