SUSTITUYE EL TITULO VIII, DEL D.S. Nº 77 DE 1982, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DE LA LEY Nº 17.798 Núm. 120.- Santiago, 6 de diciembre de 2000.- Visto: 1.- Lo dispuesto en el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política de la República de Chile; 2.- Lo establecido en la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares y su Reglamento Complementario contenido en el D.S. (G) Nº 77, de 29 de abril de 1982; 3.- Lo dispuesto en la Ley Nº 19.680 que prohíbe el uso de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos, y 4.- Lo propuesto por la Dirección General de Movilización Nacional.
D e c r e t o:
Introdúzcanse las siguientes modificaciones al D.S. (G) Nº 77 de 1982, que contiene el Reglamento Complementario de la Ley sobre Control de Armas y Elementos Similares.
Artículo Primero: Agrégase al artículo 1º la siguiente letra f) nueva:
''Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas.
Artículo segundo: Sustitúyese el VIII Título, por el siguiente:
VIII.- TITULO OCTAVO
De los fuegos artificiales
CAPITULO I
De la Clasificación y Comercialización
Artículo 123. Se entiende por fuegos artificiales aquellos productos elaborados con pólvora u otros componentes químicos, destinados a producir efectos sonoros y luces de diversos colores, con propósitos de entretención.
Artículo 124. Para los efectos legales, los fuegos artificiales se clasifican en tres grupos: . Grupo Nº1: Son aquellos productos que emiten luces de colores, sin efectos sonoros. Funcionamiento de uso manual. . Grupo Nº2: Son aquellos productos que, además de emitir luces de colores, producen efectos sonoros en el aire, y a una altura superior a la de una persona. . Grupo Nº3: Son aquellos productos destinados a presentar espectáculos pirotécnicos, los que por su magnitud y efectos, sólo pueden ser manipulados por personal especializado.
Artículo 125. La fabricación, importación, internación y exportación de los fuegos artificiales clasificados en el grupo Nº3, deberá ser autorizada por la Dirección General. El almacenamiento, comercialización y transporte, como asimismo, el uso, montaje y manipulación de estos mismos elementos deberá requerir el permiso que en cada caso particular debe otorgarse por parte de las Autoridades Fiscalizadoras correspondientes. Artículo 126. Prohíbese la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza como elementos terminados, sus piezas y partes componentes, comprendidos en los grupos Nº1 y Nº2 del artículo 124, de este reglamento.
Artículo 127. Los fuegos artificiales autorizados, estarán contenidos en un registro nacional a cargo de la Dirección General, el que deberá contener los siguientes datos: . Clasificación en el grupo respectivo . Nombre técnico o de fantasía . Nombre de la persona jurídica o natural y su domicilio . Recomendaciones de seguridad para su empleo o manejo . Cantidad que contiene cada envase . Programador calculista o profesional para informar sobre la instalación, desarrollo y medidas de seguridad de espectáculos pirotécnicos . Licencia de manipulador de fuegos artificiales CAPITULO II
De la Inspección y Aprobación de Fuegos Artificiales Artículo 128. El Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, en su calidad de Banco de Pruebas de Chile, certificará la calidad, clasificación, estabilidad y seguridad de los fuegos artificiales y artículos pirotécnicos, previa a la autorización a que se refiere el artículo 125.
Artículo 129. Los elementos rechazados por el Banco de Pruebas de Chile, por causales de inestabilidad que involucren riesgo y peligrosidad en su almacenamiento, transporte y/o manipulación, sean éstos de fabricación nacional o importados, serán destruidos previa autorización de la Dirección General. De todo lo obrado deberá dejarse constancia en el Acta que para tal efecto debe confeccionarse. El propietario podrá recurrir ante el Juez de Policía Local competente.
Artículo 130. Los elementos importados que sean rechazados por el Banco de Pruebas de Chile, por encontrarse clasificados en grupos prohibidos, podrán ser reexportados por su propietario, en un plazo máximo de 60 días desde la fecha de la resolución o destruidos en la forma señalada en el artículo anterior.
CAPITULO III
Del Comercio en General
Artículo 131. Para ejercer sus actividades específicas, los importadores, exportadores, fabricantes y comerciantes de fuegos artificiales y artículos pirotécnicos, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Título Quinto del presente Reglamento.
Artículo 132. Los fabricantes, importadores y exportadores, además de su inscripción como tales, deberán inscribirse como comerciantes para poder comercializar sus productos, destinados a espectáculos pirotécnicos.
Artículo 133. Las personas que requieran realizar espectáculos pirotécnicos, solicitarán a la Autoridad Fiscalizadora del lugar donde se realizará el evento la autorización para realizarlo. Si las cantidades de elementos mencionados en la Resolución que autoriza el espectáculo no corresponden a las autorizadas, deberá solicitarse una nueva Resolución en su reemplazo con las cantidades que correspondan. El fabricante, importador o exportador que efectúa el comercio de fuegos artificiales, remitirá un informe de Movimiento Comercial a la Autoridad Fiscalizadora entre los primeros cinco días del mes siguiente y éste lo enviará a la Dirección General, previa comprobación del contenido, antes del día quince de cada mes, declarando los movimientos de existencias. La Dirección General de Movilización Nacional dispondrá lo pertinente sobre el contenido de este informe.
CAPITULO IV
De las Importaciones e Internaciones
Artículo 134. Toda persona natural o jurídica que se encuentre inscrita como importador de fuegos artificiales, podrá solicitar autorización para la importación e internación al país de fuegos artificiales del grupo Nº3 a la Dirección General de Movilización Nacional, pudiendo incluso, mantener existencias de estos elementos, para su comercialización a las personas autorizadas para efectuar espectáculos pirotécnicos.
Artículo 135. Las empresas importadoras que mantengan existencias o partidas de fuegos artificiales y elementos pirotécnicos, deberán contar con polvorines debidamente inscritos donde almacenar sus productos.
Artículo 136. Las personas naturales o jurídicas sin fines de lucro, que no se encuentran inscritas como importadoras de fuegos artificiales y elementos pirotécnicos, podrán importar dichos elementos para espectáculos pirotécnicos de carácter propio, no permitiéndose la transferencia a cualquier título de estos elementos, sin expresa autorización de la Dirección General de Movilización Nacional.
CAPITULO V
De la Instalación de Fábricas de Fuegos Artificiales Artículo 137. Se dará cumplimiento a lo establecido en el Título Cuatro, ''De la Fabricación de Especies y Sustancias Sujetas a Control'' del presente reglamento.
Artículo 138. Los fabricantes de fuegos artificiales deberán considerar en su proceso de fabricación a personal debidamente capacitado y autorizado por las Autoridades Fiscalizadoras, como manipuladores de fuegos artificiales. Este personal deberá cumplir con los requisitos que correspondan de conformidad a la reglamentación vigente. Artículo 139. Los fuegos artificiales como elementos terminados, sus partes, piezas y componentes químicos y/o explosivos (materias primas), utilizados para su fabricación, deberán ser almacenados en polvorines, que cumplan la normativa establecida para su instalación, en el Título Séptimo del presente Reglamento.
CAPITULO VI
De los Espectáculos Pirotécnicos
Artículo 140. Los fuegos artificiales para espectáculos pirotécnicos clasificados en el grupo Nº3, sólo podrán ser empleados, previa autorización de la Autoridad Fiscalizadora del lugar en que se efectuará el evento, la que deberá verificar que existirán los seguros correspondientes, carta de garantía o resguardo. La persona interesada en efectuar el espectáculo, solicitará los permisos respectivos con a lo menos 10 días de anticipación, a dicha Autoridad.
Artículo 141. La Autoridad Fiscalizadora tendrá la obligación de verificar el cumplimiento de disposiciones y medidas de seguridad dictadas por la Dirección General, pudiendo denegar permisos si éstas no son cumplidas en su totalidad.
Artículo 142. La Autoridad Fiscalizadora sólo podrá autorizar un espectáculo pirotécnico, si existe un informe para su instalación, desarrollo y medidas de seguridad del mismo, firmado y aprobado por un programador calculista inscrito en los registros nacionales de la Dirección General de Movilización Nacional o por un profesional, acreditado ante dicha Dirección General.
Artículo 143. Para el montaje y ejecución del espectáculo pirotécnico, se deberá contar al menos con un manipulador de fuegos artificiales inscrito en los registros de la Dirección General.