HACE APLICABLE A CARABINEROS DE CHILE EL ARTICULO 1º DEL DECRETO LEY Nº 1.240, DE 1975
Santiago, 9 de Noviembre de 1977.- S. E. el Presidente de la República de Chile ha ordenado hoy promulgar lo siguiente:
Núm. 1.986.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y
Considerando:
Que las razones que motivaron la dictación del decreto ley Nº 1.240, de 1975, son igualmente válidas para el personal de Carabineros de Chile, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo único.- El General Director de Carabineros podrá ejercer, respecto de los personales de su dependencia, la facultad establecida en el artículo 1º del decreto ley Nº 1.240, de 1975.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8º, inciso segundo, y 29 del D.F.L. (I) Nº 2, de 1968, cuyo texto refundido fue aprobado por decreto supremo (C) Nº 12, de fecha 4 de Enero de 1977, publicado en el Diario Oficial el 10 de Agosto de 1977.