TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY Nº 7.498 SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES
Núm. 3,777.- Santiago, 3 de Noviembre de 1943.- En uso de la autorización que me confiere el artículo 2º de la ley número 7.498, de 17 de Agosto de 1943, Decreto:
El siguiente será el texto refundido de la LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Art. 13. Ya se gire a la orden, al portador o como nominativo, el cheque deberá expresar, además:
El nombre del librado; El lugar y la fecha de la expedición; La cantidad girada, en letras y números; La firma del librador.
Si se omitieren las palabras "para mí", se entenderá girado en pago de obligaciones o estipulaciones equivalentes. Cualesquiera otras circunstancias o cláusulas que se agregaren al cheque, se tendrán por no escritas.
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
Art. 16. En caso de falsificación de un cheque el librado es responsable:
1º Si la firma del librador es visiblemente disconforme con la dejada en poder del librado para cotejo; 2º Si el cheque tiene raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias; y 3º Si el cheque no es de la serie entregada al librador. Si la falsificación se limitare al endoso, el librado no será responsable sino en el caso de haber pagado a persona desconocida, sin tomar la precaución establecida por el artículo 715 del Código de Comercio.
Articulo 17
Articulo 18
Articulo 19
Articulo 20
Articulo 21
Articulo 22
Articulo 23
Articulo 24
Articulo 25
Articulo 26
Art. 26. Si el librador avisare por escrito al librado que no efectúe el pago de un cheque, éste se abstendrá de hacerlo; pero si el aviso se diere después de estar pagado, el librado quedará exento de toda responsabilidad. La orden de no pagar el cheque puede ser dada por el librador solamente en los siguientes casos:
1º Cuando la firma del librador hubiere sido falsificada; 2º Cuando el cheque hubiere sido alterado con respecto a la suma o a la persona del beneficiario, con posterioridad a la emisión; 3º Cuando el cheque hubiere sido perdido, hurtado o robado. Se observará en tales casos lo dispuesto en el artículo 29.
Articulo 27
Articulo 28
Articulo 29
Art. 29. En caso de pérdida, hurto o robo de un cheque, el portador practicará las diligencias siguientes:
1) Dará aviso escrito del hecho al librado, quien suspenderá el pago del cheque por diez días; 2) Publicará el aviso del hecho en un diario de la localidad, durante tres días; 3) Requerirá del librador y endosante, dentro del mismo plazo de diez días la anulación del cheque extraviado y el otorgamiento de otro nuevo en su favor; 4) En subsidio, acudirá al Juez para que prohiba al librado el pago del cheque extraviado. El juez resolverá breve y sumariamente, previa caución que garantice las resultas. La caución subsistirá por el término de seis meses, si no se hubiere trabado lítis ni hubiere mérito para cancelarla.