APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CONCESION DE LA ASIGNACION DE ESTIMULO ESTABLECIDA EN LA LEY Nº19.664
Núm. 847.- Santiago, 12 de diciembre de 2000.- Visto: Las facultades que me confieren los artículos 32 Nº8 y 34 de la Constitución Política de la República y los artículos 28 letra b), y 35 de la ley Nº19.664, D e c r e t o:
Apruébase el siguiente reglamento para la concesión de la asignación de estímulo establecida en los artículos 28 letra b) y 35 de la ley Nº19.664.
Párrafo 1º Normas Generales
Articulo 1
Párrafo 2 De la Asignación de Estímulo
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Artículo 5º. Los diferentes conceptos por los cuales se puede otorgar la asignación de estímulo y los rangos de porcentajes para cada uno de ellos, aplicados sobre el sueldo base de las horas dedicadas a la función, son los siguientes:
a) Jornadas prioritarias: De un 10% a un 180%. Los Directores de los Servicios de Salud, mediante resolución fundada, y previa consulta a los directores de los establecimientos dependientes, definirán aquellos horarios diurnos necesarios para una mejor atención al público usuario que se calificarán como jornadas prioritarias, ya sea por establecimiento o por unidad de trabajo, con el objeto de dar cumplimiento al programa o plan de trabajo para cuya puesta en práctica encuentren dificultades. Aquellos profesionales que desempeñen funciones en tales horarios, tendrán derecho a percibir la asignación de estímulo por concepto de jornada prioritaria en un porcentaje entre un 10% y un 180% del sueldo base, la que se pagará por las horas de la jornada semanal que el profesional tenga efectivamente asignadas a la función objeto de este estímulo. En la resolución mencionada se fijarán el o los porcentajes específicos que se concederán por este concepto, teniendo en cuenta las necesidades de los establecimientos o unidades y la disponibilidad de recursos. Se podrá destinar a jornadas prioritarias no más del 50% del total de las horas semanales asignadas a cada establecimiento, excluidas las jornadas de 28 horas semanales. Las jornadas prioritarias a que se refiere el párrafo segundo de la letra a) del artículo 35 de la ley, se remunerarán con un porcentaje equivalente al 59,6047% del sueldo base de una jornada de 22 horas semanales. El referido porcentaje será compatible con el que el profesional pudiere percibir por el desempeño de jornadas prioritarias de las que el Director de Servicio establezca en uso de sus atribuciones, siempre que se cumplan en horas distintas, caso en el cual no podrá excederse del máximo del 180% fijado para la asignación de estímulo. Estas jornadas prioritarias se desarrollarán entre las 12.00 y las 21.00 horas. Por resolución del Ministerio de Salud, se distribuirán estas jornadas prioritarias de tarde entre los diferentes Servicios de Salud, debiendo tomar en consideración las necesidades planteadas por los mismos.
b) Competencias profesionales: De un 10% a un 180%. Los Directores de los Servicios de Salud, mediante resolución fundada, reconocerán los puestos de trabajo que sea necesario estimular en razón de la formación, capacitación, especialización o competencias que demande su desempeño y fijarán los porcentajes específicos que se otorgarán por el ejercicio de cada uno de ellos, con sujeción a la disponibilidad de recursos. Se considerarán dentro de este concepto, entre otros, los puestos de trabajo que demanden el ejercicio de especialidades que presenten escasez relativa frente a las necesidades del Servicio de Salud y el desarrollo de proyectos específicos o de jefaturas de programas en determinadas secciones, unidades, servicios, departamentos o establecimientos del Servicio de Salud. Para estos efectos y previo a la dictación de la resolución fundada, los Directores de Servicio de Salud consultarán a los directores de los establecimientos dependientes sobre sus necesidades en relación a la valoración de los puestos de trabajo indicados, informando éstos en base a parámetros tales como las capacidades, habilidades o actividades que consideren necesario estimular. Con la información recabada y considerando las pautas generales que entregará el Ministerio de Salud se elaborará una categorización de los puestos de trabajo que darán origen a la asignación de estímulo por competencias profesio-nales. En la fijación de los porcentajes específicos para las causales de concesión así determinadas, los Directores de Servicio velarán porque todos los profesionales que desempeñen las mismas funciones en las unidades de trabajo definidas para su otorgamiento en la resolución respectiva, perciban igual porcentaje de asignación por este concepto.
c) Condiciones y lugares de trabajo: De un 10% a un 180%. Los Directores de los Servicios de Salud, mediante resolución fundada, determinarán: 1) las actividades que presenten condiciones especiales de desempeño que sea necesario estimular, tales como las que impliquen desplazamiento en lugares de difícil acceso, atenciones domiciliarias o que tengan prohibición legal de ejercicio liberal de la profesión, profesional funcionario único en su respectiva profesión, y otras de semejante naturaleza. 2) las actividades que impliquen riesgos para la salud o para la integridad física o psíquica de los profesionales según informe emitido por las Unidades Técnicas especializadas correspondientes, y 3) los lugares de desempeño que se consideren aislados o de difícil acceso, pudiendo comprender el desarrollo de actividades en consultorios, sectores rurales, postas rurales, estaciones médico rurales, puestos de socorro, y en lugares con establecimientos de baja complejidad que requieran atención profesional integral permanente de salud. Previo a la resolución fundada que se dicte al efecto y considerando las pautas generales que imparta el Ministerio de Salud, el Subdirector Médico del Servicio de Salud o quien cumpla esa función cuando dicho cargo no exista en la planta, emitirá un informe técnico donde se categorizarán los lugares aislados, apartados o de difícil acceso con el objeto de determinar los porcentajes específicos que se fijarán para cada uno de ellos. 4) Los turnos de llamada y de residencia hospitalaria que deban cumplir los profesionales médicos-cirujanos a que se refiere el artículo 8º de la ley, que se encuentren realizando la Etapa de Destinación y Formación en establecimientos de baja complejidad, en los que no existan cargos 28 horas AP de la ley 15.076. Los profesionales mencionados anteriormente tendrán derecho al pago de este estímulo en los rangos de porcentajes que se pasan a señalar:
i) Asignación de turnos de llamada para cada médico-cirujano:
- entre un 35% y un 105% para cada profesional en aquellos establecimientos que cuenten con dos profesionales médico-cirujanos. - entre un 28% y un 84% para cada profesional en aquellos establecimientos que cuenten con tres profesionales médico-cirujanos. - entre un 20% y un 60% para cada profesional en aquellos establecimientos que cuenten con cuatro profesionales médico-cirujanos. - Entre un 15% y un 45% para cada profesional en aquellos establecimientos que cuenten con cinco o más profesionales médico-cirujanos.
ii) Asignación de turnos de residencia hospitalaria para cada médico cirujano:
A B C
4 horas x 7 horas x 15 horas x jornada jornada jornada
17 a 21 17 a 24 17 a 8 horas horas horas
1 a 10 horas semana De un 10% De un 15% De un 20% a un 30% a un 45% a un 60%
11 a 15 horas semana De un 15% De un 20% De un 25% a un 45% a un 60% a un 75% 16 y más horas De un 20% De un 25% De un 30% semana a un 60% a un 75% a un 90%
El cumplimiento de los turnos referidos en los párrafos precedentes se remunerará sin perjuicio de otros estímulos que, dentro del límite referido en el inciso primero del artículo 3º del Reglamento de Asignación de Estímulo, perciban los profesionales funcionarios ya mencionados, y no obstará a que se efectúen las compensaciones y pagos establecidos en el artículo 43º de la ley, cuando corresponda. 5) el otorgamiento de estímulo por cumplimiento de programas de especialización para los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 8º de la ley. Durante el período de especialización, los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 8º de la ley, gozarán además del beneficio a que se refiere este numeral, de los demás estímulos que, de conformidad a la letra c) del artículo 5º del Reglamento de Asignación de Estímulo, estuvieren percibiendo al momento de incorporarse al programa respectivo, los que no serán inferiores a los que gozaban a la fecha de postulación, todo ello sin perjuicio de mantener, en su caso, otros conceptos de estímulo señalados en el referido artículo 5º. Con todo, los montos percibidos por turnos de llamada o de residencia hospitalaria en establecimientos de salud de baja complejidad, no se conservarán durante el período en que tales profesionales cumplan comisiones de estudio para desarrollar programas de especialización. Los Directores de Servicio velarán porque todos los profesionales que se desempeñen en las mismas actividades y lugares, señalados en la resolución respectiva, perciban igual porcentaje de asignación por este concepto, con sujeción a la disponibilidad de recursos.
Artículo transitorio 1º
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 3º del presente reglamento, durante el período que media entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre del año 2000, cada Servicio de Salud contará con los recursos presupuestarios que se le asignarán mediante resolución del Subsecretario de Salud, visada por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
Artículo transitorio 2º
En la primera fijación de los porcentajes de asignación de estímulo por concepto de los lugares de desempeño a que se refiere el Nº3 de la letra c) del artículo 5º de este reglamento, para los profesionales a que se refiere el artículo 8 de la ley Nº19.664, los Directores de Servicio de Salud velarán, considerando las disponibilidades presupuestarias asignadas, porque su monto equivalga, a lo menos, al monto de asignación de estímulo de generales de zona por la localidad en que desarrollan sus labores. Asimismo se deberá incluir, cuando corresponda, el monto equivalente a funciones de jefaturas de programa o por ser profesional funcionario único en su profesión en el establecimiento que percibían los profesionales funcionarios generales de zona en virtud del artículo 27 letra E) del decreto supremo Nº110 del año 1963 y artículo octavo inciso segundo del decreto supremo Nº197 de 1981, ambos del Ministerio de Salud, a la fecha de entrada en vigencia de la ley.