REACTUALIZA LAS CANTIDADES QUE CONFORMAN LAS ESCALAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 23º Y 34º Nº1 DE LA LEY DE LA RENTA
Núm. 44 exento.- Santiago, 7 de febrero de 2001.- Vistos: La facultad que me confiere el Nº8 del artículo 32º de la Constitución Política del Estado, Nº45 del artículo primero del decreto supremo Nº654, de 17 de mayo de 1994, del Ministerio del Interior y lo dispuesto en el inciso penúltimo del Nº1 del artículo 34º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº824, de 1974, y sus modificaciones, y
Considerando:
1.- Que, en el inciso penúltimo del Nº1 del artículo 34º de la Ley de la Renta, se dispone que las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los artículos 23º y 34º Nº1 de la Ley de la Renta, deben reactualizarse anualmente, mediante decreto supremo, de acuerdo a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en dicho país, en el año calendario precedente, según lo determine el Banco Central de Chile, y 2.- Que, de conformidad a lo informado por el Banco Central de Chile, el Indice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de Norteamérica tuvo durante el año calendario 2000 un incremento de un 3,4% (tres coma cuatro por ciento).
D e c r e t o:
Reactualízanse en un 3,4% las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los artículos 23º y 34º Nº1 de la Ley de la Renta, quedando dichas escalas con los siguientes tramos:
a) Escala del artículo 23º:
1% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 219,04 centavos de dólar por libra;
2% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 219,04 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 281,62 centavos de dólar por libra, y
4% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 281,62 centavos de dólar por libra.
b) Escala del artículo 34º Nº1:
4% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 206,49 centavos de dólar;
6% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 206,49 centavos de dólar y no sobrepasa de 219,04 centavos de dólar;
10% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 219,04 centavos de dólar y no sobrepasa de 250,30 centavos de dólar;
15% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 250,30 centavos de dólar y no sobrepasa de 281,62 centavos de dólar, y 20% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 281,62 centavos de dólar.
La reactualización antes señalada regirá en la forma dispuesta en la parte final del inciso penúltimo del Nº1 del artículo 34º de la Ley de la Renta.