APRUEBA REGLAMENTO SOBRE AMBITO DE APLICACION, DOTACIONES Y PLANTAS PROFESIONALES, E INGRESO A LA ETAPA DE DESTINACION Y FORMACION DE LA CARRERA FUNCIONARIA DE LOS PROFESIONALES FUNCIONARIOS AFECTOS A LA LEY Nº 19.664
Núm. 788.- Santiago, 27 de octubre de 2000.- Visto: Las facultades que me confieren los artículos 32 Nº 8 y 34 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en la ley Nº 19.664,
D e c r e t o :
Apruébase el siguiente reglamento sobre ámbito de aplicación, dotaciones y plantas profesionales, e ingreso a la Etapa de Destinación y Formación de la carrera funcionaria de los profesionales funcionarios afectos a la ley Nº19.664.
PARRAFO 1º Definiciones y ámbito de aplicación
Articulo 1
Artículo 1. Para los efectos de la ley Nº19.664 y del
presente reglamento se entenderá por "establecimientos" las
siguientes dependencias de los Servicios de Salud:
Dirección de los Servicios, Hospitales, Institutos, Centros
de Referencia de Salud y Centros de Diagnóstico
Terapéutico, Direcciones de Atención Primaria,
Consultorios y Postas rurales.
Las referencias que se hagan a la "ley" en el presente
reglamento, sin especificar, se entenderán hechas a la ley
Nº19.664.
Los plazos establecidos en este reglamento son de días
hábiles, salvo disposición expresa en contrario. Para
estos efectos el día sábado será considerado inhábil.
Articulo 2
Artículo 2. Los profesionales funcionarios que
desempeñen cargos con jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas
semanales de la ley Nº15.076 en los establecimientos de
los Servicios de Salud, incluidos los cargos de la planta de
Directivos con jornadas de dicho cuerpo legal, se regirán,
a contar de la fecha de la entrada en vigencia de la ley, en
las materias específicas a que se refiere, por las normas
especiales contenidas en su Título I y en el presente
Reglamento.
En lo no previsto en el mencionado Título y en este
reglamento, los referidos profesionales funcionarios
continuarán regidos por la ley Nº 15.076.
Del mismo modo, los profesionales funcionarios que se
desempeñan en cargos o contratos de 28 horas semanales en
unidades de emergencia, unidades de cuidados intensivos,
servicios clínicos de obstetricia o maternidades, unidades
de neonatología y residencia médica hospitalaria en
establecimientos pertenecientes a los Servicios de Salud, y
los liberados de guardias nocturnas que sirvan cargos de 28
horas semanales o cargos adicionales en extinción de la ley
Nº 19.230, continuarán rigiéndose por la ley Nº15.076.
PARRAFO 2º De las dotaciones y plantas profesionales
Articulo 3
Artículo 3. Las dotaciones de personal asignadas a los
Servicios de Salud, en lo que se refiere a los profesionales
funcionarios no Directivos regidos por la ley, se
expresarán en cargos. Dicha función será realizada por
los Directores de los respectivos Servicios, con las
jornadas semanales de 11, 22, 33 y 44 horas, que se
requieran para el adecuado funcionamiento de esos
organismos.
Tal medida se adoptará, según corresponda, al momento
de disponerse las contrataciones de profesionales o bien al
estructurarse o reconfigurarse la planta de horas, previo al
llamado del concurso respectivo.
Articulo 4
Artículo 4. La dotación de personal fijada en la Ley
de Presupuestos del Sector Público para el conjunto de los
Servicios de Salud, en lo que concierne a los profesionales
mencionados en el artículo anterior, excluidos los cargos
de 28 horas, se expresará en horas semanales de trabajo y
será distribuida por resolución del Ministerio de Salud
entre los Servicios de Salud.
Para estos efectos, los Directores de los Servicios
formularán, a más tardar en el mes de junio de cada año,
una proposición de sus necesidades de horas profesionales
al Ministerio de Salud, previa consulta a los directores de
los establecimientos de su dependencia.
La dotación de horas estará destinada a la provisión
de empleos a contrata de la Etapa de Destinación y
Formación, y de empleos de planta y a contrata de la Etapa
de Planta Superior.
Articulo 5
Artículo 5. Las plantas profesionales de los Servicios
de Salud, de cargos afectos a la ley Nº 15.076, excluidos
los de 28 horas, se fijarán y expresarán en horas
semanales de trabajo.
Articulo 6
Artículo 6. Los Directores de los Servicios de Salud,
previa consulta a los directores de establecimientos bajo su
dependencia, mediante resolución, organizarán,
distribuirán y estructurarán las plantas de horas a que se
refiere el artículo anterior, en cargos de profesionales
funcionarios de 11, 22, 33 o 44 horas semanales, según las
distintas profesiones y con las jornadas que se requieran
para el cumplimiento de las finalidades de los respectivos
Servicios de Salud. Asimismo, podrán, de la misma forma,
reconfigurar, fraccionar o fusionar dichos cargos cuando se
encuentren vacantes o cuando un profesional, por razones
fundadas, solicite rebaja horaria mientras sirve el cargo y
así lo resuelva la autoridad considerando los intereses y
necesidades del Servicio.
Los cargos de la planta de horas se individualizarán
con un número de rol, profesión y jornada.
PARRAFO 3º Del ingreso a la Etapa de Destinación y Formación
Articulo 7
Artículo 7. La permanencia de los profesionales
funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación no
podrá exceder de nueve años y se cumplirá mediante el
desempeño de empleos a contrata, anuales y prorrogables. En
todo caso, de conformidad con los criterios que, por decreto
expedido por el Ministerio de Salud, bajo la fórmula "Por
orden del Presidente de la República" y suscrito por el
Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Salud
podrá autorizar fundadamente la prórroga del contrato
hasta por el plazo máximo de dos años respecto de los
profesionales funcionarios que al noveno año se encuentren
cumpliendo un programa de especialización y sólo para
efecto de cumplir dicho programa.
Articulo 8
Artículo 8. La Etapa de Destinación y Formación
estará conformada por profesionales que se encuentren en
período de perfeccionamiento y desarrollo de sus
competencias, para desempeñar preferentemente funciones
asistenciales que impliquen atención integral del individuo
y la comunidad mediante acciones de fomento, protección y
recuperación de la salud, y manejo de los problemas de
salud prevalentes, como, de igual modo, para aplicar
aquellas competencias y especialidades que adquieran
mediante los programas de perfeccionamiento y
especialización.
Asimismo, los profesionales de esta Etapa podrán
desempeñar funciones directivas o de administración de
establecimientos o unidades de menor complejidad.
Articulo 9
Artículo 9. El proceso de selección nacional para el
ingreso a la Etapa de Destinación y Formación se
efectuará a lo menos una vez al año, de preferencia en el
mes de diciembre, y en él podrán participar todos los
profesionales a que se refiere la ley Nº15.076, que cumplan
con los requisitos establecidos en la legislación vigente,
en el presente reglamento y en las bases correspondientes.
Articulo 10
Artículo 10. El Subsecretario de Redes Asistenciales,
a solicitud de los Servicios de Salud, coordinará a nivel
nacional la realización del proceso de selección referido
en el artículo anterior, debiendo, para estos efectos,
adoptar todas las medidas y resoluciones que estime
necesarias.
Con tal objeto, los Servicios de Salud comunicarán a
la Subsecretaría de Redes Asistenciales el número de
plazas de contratos de la Etapa de Destinación y Formación
que deban ser provistas en el respectivo proceso de
selección, indicando las características que deberán
tener los cargos correspondientes.
Articulo 11
Artículo 11. Los procesos de selección se realizarán
por profesión y podrán convocarse separadamente, si las
circunstancias lo justifican, para profesionales de la
última promoción y para profesionales de otras
promociones.
Articulo 12
Artículo 12. El llamado a participar en el respectivo
proceso de selección se publicará, por una vez, mediante
un aviso en un diario de circulación nacional, sin
perjuicio de las demás medidas de difusión que se estime
necesario adoptar. Copia de este llamado se remitirá en la
misma oportunidad en que se disponga la publicación, a la
asociación gremial sucesora de Colegio Profesional
correspondiente. Entre la publicación del aviso y la fecha
fijada para el término de la recepción de los
antecedentes, no podrá mediar un lapso inferior a 15 días.
El aviso deberá señalar, a lo menos, el lugar de retiro de
las bases, la fecha y lugar de recepción de antecedentes y
las fechas de resolución del proceso y de asunción de
funciones. Las bases, que estarán disponibles en todos los
Servicios de Salud del país, deberán indicar la fecha en
que se darán a conocer los cargos dispuestos por los
Servicios de Salud y sus características.
Articulo 13
Artículo 13. Para cada proceso de selección la
Subsecretaría de Redes Asistenciales elaborará bases, las
que establecerán procedimientos de postulación, rubros de
antecedentes a ponderar y métodos de evaluación, que
aseguren un proceso de selección objetivo, técnico e
imparcial. Asimismo, las bases regularán todo lo
concerniente al ordenamiento de los puntajes obtenidos, a la
forma y lugar de publicidad de los resultados y a las
modalidades de los llamados para aceptación de cargos.
Articulo 14
Artículo 14. Los antecedentes de los postulantes
serán evaluados por una Comisión de Selección designada,
en cada oportunidad, por el Subsecretario de Redes
Asistenciales, la que deberá estar integrada, entre otros,
por dos profesionales funcionarios de la respectiva
profesión, propuestos por las asociaciones gremiales
sucesoras de los Colegios Profesionales correspondientes.
En caso de ausencia o impedimento de cualquier
integrante de la Comisión, su reemplazo será dispuesto por
la misma autoridad.
La comisión encargada del proceso de selección podrá
considerar la aplicación de instrumentos de selección,
tales como oposición de antecedentes, pruebas, entrevistas,
exámenes u otros que evalúen las competencias del
postulante para el ejercicio del cargo. Dichos instrumentos
deberán ser públicos y abiertos a todo participante y
tendrán carácter de nacional.
De lo resuelto por la Comisión de Selección se podrá
recurrir de reposición apelando en subsidio ante el
Subsecretario de Redes Asistenciales dentro de los cinco
días de notificado el resultado del respectivo proceso de
selección.
Articulo 15
Artículo 15. Resuelto el proceso de selección
coordinado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales,
ésta comunicará a los Servicios de Salud la nómina de los
profesionales seleccionados que hubieren aceptado los cargos
ofrecidos por los respectivos Servicios y les remitirá los
antecedentes de los interesados para que se dispongan las
correspondientes contrataciones.
Articulo 16
Artículo 16. Los cargos que no fueren aceptados
después de un tercer llamado en los procesos de selección
coordinados por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, y
aquellos que quedaren vacantes con posterioridad a dichos
procesos, podrán ser provistos dentro de los 90 días
siguientes en un proceso de selección a nivel nacional,
efectuado por los respectivos Servicios de Salud.
A estos procesos se les aplicarán, en lo pertinente,
las mismas normas establecidas en este reglamento para los
procesos de selección coordinados por la Subsecretaría de
Redes Asistenciales, incluidas las relativas a la
integración de la Comisión de Selección, la que será
designada por los respectivos Directores de los Servicios.
Articulo 17
Artículo 17. Los directores de los Servicios de Salud
estarán facultados para contratar directamente
profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y
Formación, cuando circunstancias fundadas lo justifiquen en
razón de necesidades del Servicio, en forma transitoria y
por períodos determinados. Estas contrataciones podrán
disponerse en toda época del año con cargo a la dotación
de horas asignadas a esta Etapa, sea cual fuere la causa por
las que se encuentren disponibles, siempre que no excedan
del 20% de la dotación de horas asignadas a ella, en cada
Servicio.