APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION EVALUADORA DE ANTECEDENTES Y OTRAS MATERIAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7º DE LA LEY Nº 19.699 Núm. 10.- Santiago, 15 de enero de 2001.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.699, publicada en el Diario Oficial de 16 de Noviembre de 2000; el artículo 32 de la Constitución Política de la República; la Resolución Nº 520, de 1976, de la Contraloría General de la República; y
1. Que con fecha 16 de noviembre de 2000 entró en vigencia la Ley Nº 19.699 que otorga compensaciones y otros beneficios que dicho cuerpo legal indica a funcionarios públicos estudiantes de carreras técnicas de nivel superior. 2. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.699, resulta necesario regular el funcionamiento de una Comisión Evaluadora de Antecedentes, encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos y la procedencia de los reembolsos y bonos a que se refieren los artículos 3º, 4º, 11 y 12 de esta ley, así como la asignación especial que establece el artículo 2º, incisos primero y segundo, respecto de aquellos funcionarios que se hubieren titulado de una carrera de técnico de nivel superior de las características que señala el inciso tercero del artículo 1º de la ley. 3. Que resulta necesario regular el modo de impetrar los reembolsos, bonos y la asignación especial a que se refiere el considerando anterior; la documentación que será exigida; el plazo para pagar los mecanismos de pago y toda otra norma necesaria para la cabal aplicación de esta ley;
Decreto :
Apruébase el siguiente Reglamento que regula el funcionamiento de la Comisión Evaluadora de Antecedentes y otras materias a que se refiere el artículo 7º de la Ley Nº19.699, cuyo tenor es el siguiente:
TITULO I De los beneficiarios, de los requisitos y de los reembolsos o bonos a que tienen derecho los funcionarios a quienes se les aplique la Escala Unica de Sueldos del DL Nº 249, de 1974
Articulo 1
Artículo 1º.- Tendrán derecho a los reembolsos o bonos establecidos en los artículos 2º, 3º y 4º del presente Reglamento, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la Escala Unica de Sueldos Mensuales del artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974, a cuya escala de remuneraciones corresponda la asignación profesional establecida por el artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, que cumplan, según corresponda, alguno de los siguientes requisitos:
i) Haber iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico del año 1994 y el primer semestre académico del año 1998, ambos semestres inclusive, en carreras de técnico de nivel superior con una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un Título de técnico de nivel superior, que a esa época, por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiere considerado como habilitante para obtener el pago de la asignación profesional, no obstante su naturaleza de título de técnico de nivel superior, definida como tal en posteriores dictámenes del citado Organo Contralor, o ii) Que reuniendo los requisitos indicados anteriormente y existiendo o no dictamen a su respecto, hubieren iniciado estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera de técnico de nivel superior, respecto de la cual la Contraloría General de la República, con posterioridad a la firma del convenio, se hubiese pronunciado negativamente respecto de la procedencia de la asignación profesional, por tratarse de un título de técnico de nivel superior, o iii) Que cumpliendo los requisitos señalados en el i) con exclusión de aquel que se refiere a la existencia de un dictamen favorable de la Contraloría General de la República, hubiesen cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de la Comisión Evaluadora de Antecedentes a que se refiere el título IV del Reglamento, en adelante también la Comisión, sean análogas a otra carrera técnica de nivel superior que a esa época tuviera un dictamen favorable de dicho Organo de Control, reconsiderado con posterioridad. Lo anterior sólo será procedente si durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, se hubiere pagado por algún servicio público en virtud del título de técnico de nivel superior correspondiente a la carrera que cursaban los referidos beneficiarios, asignación profesional a algún funcionario y siempre que exista una interpretación de fecha posterior del aludido Organo de Control que haya declarado improcedente el pago de la asignación profesional con relación al título de técnico de nivel superior de que se trate.
Asimismo, para acceder a los reembolsos o bonos señalados en este artículo, dichos funcionarios deberán cumplir, según corresponda, con alguna de las siguientes exigencias:
a) Que, al 31 de julio del año 2000 tuvieren la calidad de estudiantes o egresados de una carrera de técnico de nivel superior, o estén realizando los trámites de titulación, o tuvieren la calidad de estudiantes de un plan de completación de estudios conducentes a un título profesional, o
b) Que, al 31 de julio del año 2000 estuvieren ya titulados de una carrera técnica y de una carrera profesional, como consecuencia de haber realizado un plan de completación de estudios, o
c) Que hubieren cursado una carrera de técnico de nivel superior, sin obtener el título, y hubiesen seguido, sin solución de continuidad, un plan de completación de estudios para obtener un título profesional de la misma área o especialidad que la carrera técnica que cursaban.
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Artículo 5º.- El plan de completación de estudios a que se refieren las letras a), b) y c) del inciso segundo del artículo 1º del Reglamento, deberá estar certificado en lo que concierne a sus requisitos, por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación y ajustarse a lo siguiente:
i) La malla curricular deberá cumplir con los requisitos de un título profesional, y ii) El programa de estudios respectivo deberá ser de la misma área o especialidad que la carrera original de nivel técnico que hubiere cursado el funcionario, y compatible con ella.
TITULO II De los beneficiarios, de los requisitos y de los reembolsos o bonos a que tienen derecho los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil
Articulo 6
Artículo 6º.- Tendrán derecho al reembolso establecido en el Artículo 7º del Reglamento, los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil que hubieren iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico del año 1994 y el primer semestre académico del año 1998, ambos semestres inclusive, en carreras de técnico de nivel superior con una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un Título, que a esa época, por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiere considerado como Título profesional y hubiese dado derecho al pago, en calidad de profesional de la asignación de especialidad al grado efectivo, establecida en el Artículo 185 letra b) del decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, no obstante su naturaleza de Título técnico de nivel superior, definida como tal en posterior dictamen del aludido Organo Contralor. Asimismo, para acceder al reembolso señalado en este artículo, dichos funcionarios deberán cumplir, según corresponda, con alguna de las siguientes exigencias:
a) Que, al 31 de julio del año 2000 tuvieren la calidad de estudiantes o egresados, o estuvieren realizando los trámites de titulación de una carrera de técnico de nivel superior, o
b) Que, al 31 de julio del año 2000 se hubieren titulado de una carrera técnica de nivel superior, entre el 1º de diciembre de 1999 y el 31 de julio del año 2000.
Articulo 7
Articulo 8
Artículo 8º.- Tendrán derecho al reembolso establecido en el artículo 9º del Reglamento, los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil que al 31 de julio del año 2000 estuvieren titulados de una carrera técnica de nivel superior, y no percibieren ni hubiesen percibido asignación alguna en razón de ese título, una vez acreditado el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Haber iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico del año 1994 y el primer semestre académico del año 1998, ambos semestres inclusive. b) Haber estudiado una carrera técnica de nivel superior con una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos con características de malla curricular, duración y contenido, que a juicio de la Comisión Evaluadora de Antecedentes cuyo funcionamiento regula el título IV del presente Reglamento, sean análogas a otra carrera técnica de nivel superior que a esa época tuviera un dictamen favorable de la Contraloría General de la República, reconsiderado con posterioridad. c) Que durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, se hubiere pagado asignación profesional por algún servicio público en virtud del título de técnico de nivel superior correspondiente a la carrera que cursaban los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil. d) Que exista una interpretación de fecha posterior de la Contraloría General de la República que haya declarado improcedente el pago de la asignación profesional en relación con el título técnico correspondiente a la carrera que cursaban los funcionarios a que se refiere la letra precedente.
Articulo 9
TITULO III De los beneficiarios, de los requisitos y de la asignación especial del artículo 2º de la ley Nº 19.699, a que tienen derecho los funcionarios que se encuentren en alguna de las situacione
Articulo 10
Artículo 10.- Tendrán derecho a la asignación especial que señala el artículo 11, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la Escala Unica de Sueldos Mensuales del artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974, a cuya escala de remuneraciones corresponda la asignación profesional establecida por el artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, que cumplan los requisitos señalados en el iii) del inciso primero del artículo 1º de este Reglamento. Asimismo, para acceder a la asignación especial referida, dichos funcionarios deberán cumplir, según corresponda, con alguna de las siguientes exigencias:
a) Que al 31 de julio del año 2000, se encontraren en posesión de un título de técnico de nivel superior en las condiciones indicadas en el inciso primero de este artículo y que a la fecha de vigencia de la ley Nº 19.699 estuvieren percibiendo la asignación profesional. b) Que al 31 de julio del año 2000, se encontraren en posesión de un título de técnico de nivel superior en las condiciones indicadas en el inciso primero de este artículo y que a la fecha de vigencia de la ley Nº 19.699 no hubieren percibido asignación profesional en virtud de dicho título o que habiéndola percibido alguna vez, dejaron de percibirla.
Articulo 11
TITULO IV De la Comisión Evaluadora de Antecedentes, sus funciones y atribuciones
Articulo 12
Articulo 13
Artículo 13.- La Comisión será presidida por el funcionario de la Dirección de Presupuestos que ella designe y deberá reunirse cada vez que sea citada por el Presidente, para cumplir con las funciones que le encomienda la ley Nº 19.699 y el presente Reglamento. Según las materias que deban analizarse en las reuniones de la Comisión, a solicitud del Presidente o a petición de cualquiera de sus integrantes, podrán asistir a ellas profesionales u otros expertos que se estime conveniente con el propósito de que éstos puedan aportar un mayor conocimiento y faciliten las funciones encomendadas a la Comisión. En todo caso, los convocados bajo este procedimiento sólo tendrán derecho a voz. El quórum para sesionar será de cuatro integrantes. Los acuerdos se adoptarán por la simple mayoría de los asistentes a las reuniones y en caso de empate dirimirá el Presidente. El Secretario de la Comisión será designado por ésta, quien levantará actas de las materias tratadas en cada reunión y de los acuerdos u opiniones aprobados. Las actas deberán ser redactadas por el Secretario y comprenderán a lo menos: el número de la sesión, la fecha, la hora en que se inicia y se cierra la sesión, el nombre de la persona que presidió, la nómina por orden alfabético de los integrantes y otras personas que hayan asistido, la numeración de los documentos que se hayan discutido y de los acuerdos adoptados sobre cada uno de las materias tratadas. Abierta cada sesión, el Secretario procederá a leer el acta de la sesión anterior para su aprobación por la Comisión. Si hubieren dudas sobre el contenido de los debates o sobre los acuerdos consignados, se discutirán ellos y si se formularen observaciones o rectificaciones se harán, en lo posible, por escrito, al Secretario de la Comisión por el integrante que las hiciere, las que se anotarán al margen del acta observada, salvo que la Comisión estime conveniente enmendarla, en cuyo caso se harán constar las observaciones en el acta de la sesión.
Una vez aprobadas, las actas serán firmadas por el Presidente y Secretario, como también los oficios u otras comunicaciones que se envíen por especial acuerdo de la Comisión.
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
TITULO V Del plazo y procedimiento para impetrar los reembolsos, bonos o la asignación especial
Articulo 17
Articulo 18
Artículo 18.- Para impetrar los reembolsos o bonos, así como la asignación especial señalados en el presente Reglamento, los funcionarios deberán presentar una solicitud al Jefe Superior del Servicio respectivo expresando que cumplen, según corresponda a cada caso, con los requisitos y exigencias de los artículos 1º, 6º, 8º y 10, acompañando todos los antecedentes que permitan acreditar esta circunstancia, para lo cual deberá adjuntarse al menos la documentación que proceda de aquella que señala el inciso final de este artículo. La solicitud referida deberá además señalar expresamente el reembolso, bono o la asignación especial al que tendría derecho, de entre aquellos señalados en los artículos 2º, 3º, 4º, 7º, 9º y 11 del Reglamento. En todo caso, cada Servicio Público pondrá a disposición de los interesados un formato de solicitud que a lo menos contendrá los siguientes datos:
a) Servicio Público b) Nombres y apellidos completos del solicitante c) RUT del solicitante d) Fecha de ingreso al Servicio del solicitante e) Planta, cargo, grado y calidad jurídica del solicitante f) Universidad donde se cursaron los estudios g) Nombre de la carrera h) Duración de la carrera en semestres y) Fecha de inicio de los estudios j) Indicar cuál de los requisitos y exigencias señalados en los artículos 1º, 6º, 8º y 10 del presente Reglamento ha sido cumplido por el solicitante, debiendo adjuntarse toda la documentación que acredite dicho cumplimiento. k) Indicar el reembolso o bono de aquellos señalados en los artículos 2º, 3º, 4º, 7º y 9º. l) Indicar, de acuerdo a lo que dispone el artículo 11 del Reglamento, según sea el caso, el monto reajustado de lo que percibía el funcionario por concepto de asignación profesional a la fecha de vigencia de la ley Nº 19.699 o el monto reajustado de la asignación profesional que le correspondería conforme al grado que detentaba al mes de diciembre de 1999.
Asimismo, a la solicitud respectiva deberán acompañarse al menos los siguientes documentos:
1) Certificado de la Universidad donde se cursaron estudios con indicación de la fecha de inicio de los estudios, nombre y duración de la carrera técnica de nivel superior. 2) Copia autorizada del título de técnico de nivel superior. 3) Declaración jurada ante Notario Público en que se exprese que los estudios cursados no fueron financiados mediante becas u otros aportes no reembolsables con recursos fiscales. 4) Antecedentes, cuando procediere, del plan de complementación de estudios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º de este Reglamento. 5) Copia simple del dictamen positivo de la Contraloría y/o copia simple del convenio suscrito por el servicio con la Universidad correspondiente, en los casos que proceda. 6) Certificado que acredite que el funcionario ha mantenido esa calidad desde la fecha de inicio de los estudios hasta la fecha en que se impetre el reembolso, bono o la asignación especial a que se refiere este Reglamento. 7) Documentación en la que conste el pago por parte del funcionario de los gastos por concepto de matrícula, aranceles y titulación, expedida por la Universidad respectiva. 8) Certificado, cuando corresponda, que acredite el monto debidamente reajustado de lo que por concepto de asignación profesional estuviere percibiendo a la fecha de vigencia de la ley. 9) Certificado, cuando corresponda, que acredite el monto debidamente reajustado conforme al grado que detentaba al mes de diciembre de 1999.