MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 453, DE 1963, Y DEROGA DECRETO QUE INDICA
Núm. 432.- Santiago, 27 de Julio de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos supremos Nºs. 1.078, de 1961; 453, de 1963, del Ministerio de Agricultura, y en el Nº 971, de 1977, del Ministerio del Interior; en el DFL. Nº 34, de 1931, y sus modificaciones; en la ley Nº 10.336, y en los decretos leyes Nºs. 1, de 1973; 527 y 806, de 1974, y 2.442, de 1978, y
Considerando:
Que es responsabilidad del Estado racionalizar la explotación de los recursos pesqueros, orientar, supervisar el desarrollo del sector y planificar la actividad económica pesquera estimulando la libre iniciativa privada; Que para el cumplimiento de estos objetivos el Estado debe mantener una política permanente de incentivo a la inversión en el sector; Que los decretos Nºs. 1.078, de 1961, y 453, de 1963, no permiten aplicar adecuadamente la política pesquera fijada por el Supremo Gobierno; Que, en consecuencia, y mientras se dicten las disposiciones legales definitivas es preciso adecuar los reglamentos vigentes,
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1º.- Sustitúyense los números 1º, 2º, 5º y 7º del decreto supremo Nº 453, de 1963, reglamento de permisos para la explotación de barcos fábricas, por los siguientes:
1º.- Los permisos para la operación de barcos fábrica pesqueros, dentro de la zona de 200 millas, establecida en la Declaración sobre zona marítima, de 18 de Agosto de 1952, promulgada como ley de la República por decreto Nº 432, de 23 de Septiembre de 1954, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sólo se otorgarán para barcos de bandera chilena. Para los efectos de la aplicación del presente reglamento, se entiende por barco fábrica pesquero toda nave que realiza faenas de captura de recursos hidrobiológicos y cuenta con instalaciones que le permiten efectuar los procesos de transformación de la materia prima a que usualmente se someten en plantas terrestres. No se consideran procesos de transformación el uso de técnicas de preservación de la materia prima,, entendiéndose por preservación la refrigeración, el uso de productos químicos y la evisceración. 2º.- Estos permisos serán otorgados por la Subsecretaría de Pesca del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción previo informe del Servicio Nacional de Pesca y de la Dirección del Litoral y Marina Mercante. 5º La Subsecretaría de Pesca comunicará, de inmediato, a la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional las autorizaciones que sean concedidas. 7º.- En lo demás, las autorizaciones se regirán por lo dispuesto en el decreto de Agricultura Nº 524, de 1964, y sus modificaciones posteriores.