REGLAMENTA ELECCIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 2°, LETRA E) DE LA LEY N° 19.346, QUE CREA LA ACADEMIA JUDICIAL
Santiago, 21 de Diciembre de 1994.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.679.- Vistos: Estos antecedentes y lo dispuesto en el artículo 2° letra e) de la Ley N° 19.346.
D e c r e t o:
Articulo 1
Artículo 1°: La elección del representante establecido en la letra e) del artículo 2° de la ley N° 19.346, se efectuará de acuerdo a las normas del presente Reglamento.
Articulo 2
Artículo 2°: El Presidente de cada Corte de Apelaciones formará una lista conteniendo el nombre de los Ministros de todas las Cortes de Apelaciones del país, según el orden de antigüedad que cada uno de ellos tenga en la segunda categoría del Escalafón Primario.
Articulo 3
Artículo 3°: En sesión del Pleno de cada Corte de Apelaciones, citada al efecto para las 10 de la mañana, del décimo día a contar de la fecha de publicación del presente Reglamento, cada Presidente de Corte someterá a su consideración la lista mencionada en el artículo anterior, con la finalidad de efectuar la elección materia del presente Reglamento.
La elección se hará en una sola sesión, sin interrupciones, y participarán en ella los funcionarios de la segunda categoría del Escalafón Primario que asistan. Las votaciones tendrán el carácter de secretas, y cada elector podrá votar por una sola preferencia.
Articulo 4
Artículo 4°: Concluida la votación, cada Presidente de Corte de Apelaciones certificará al margen del nombre de cada Ministro incluido en la lista señalada en el artículo 2° de este Reglamento, el número de votos que haya obtenido, remitiéndola antes de las dos horas siguientes por la vía que considere más segura y rápida, y en carácter de reservada, al Presidente de la Corte Suprema.
Articulo 5
Artículo 5°: Recepcionada por el Presidente de la Corte Suprema la totalidad de las listas correspondientes a todas las Cortes de Apelaciones del país, y dentro de las veinticuatro horas siguientes, procederá a efectuar un recuento de los votos obtenidos en la totalidad de las listas, por cada uno de sus integrantes, proclamando electo a aquel que haya obtenido mayor número de preferencias.
Articulo 6
Artículo 6°: El recuento de votos señalado en el artículo 5° y la respectiva proclamación del Ministro electo, serán comunicados por el Presidente de la Corte Suprema al Consejo Directivo de la Academia Judicial y a todas las Cortes de Apelaciones del país.
Articulo 7
Artículo 7°: En el evento de producirse igualdad del número de preferencias entre dos o más Ministros, resultará electo el de mayor antigüedad como Ministro de Corte de Apelaciones.
Articulo 8
Artículo 8°: En el evento que la persona electa, perdiera la calidad de Miembro del Poder Judicial antes del término del cuadrienio respectivo, la nueva Sesión de Pleno con el objeto de designar un reemplazante, se realizará a las 10:00 horas del décimo día siguiente a aquel en que la Corte Suprema comunique esta circunstancia a las Cortes de Apelaciones.
El reemplazante será elegido por el tiempo que resta del período para el cual fue nombrado el anterior.
Articulo 9
Artículo 9°: Si los días señalados en los artículos precedentes recayeran en Sábado, Domingo o Festivos, las referidas sesiones de Pleno, se realizarán a las 10:00 horas del primer día hábil siguiente a aquellas fechas.
Articulo 10
Artículo 10°: Para las elecciones futuras, las sesiones del Pleno de cada Corte de Apelaciones, se realizarán a las 10:00 horas del décimo día que preceda al del término de cada cuadrienio, y a partir de la fecha de proclamación indicada en el artículo 8° del presente Reglamento.
Articulo 11
Artículo 11°: Para los efectos de este Reglamento, los Relatores y el Secretario de la Corte Suprema se integrarán al Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago.