MODIFICA DECRETO Nº 192, DE 1998, QUE APRUEBA REGLAMENTO PARA PAGO DE BONIFICACIONES FORESTALES
Santiago, 7 de febrero de 2001.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 51.- Visto: Lo dispuesto en el decreto ley Nº 701, de 1974, y sus modificaciones posteriores; en el DFL Nº 294, de 1960, orgánico del Ministerio de Agricultura; y en el Nº 8 del artículo 32º de la Constitución Política de la República; y
Considerando: Que es necesario modificar el Reglamento para el Pago de las Bonificaciones Forestales, con el objeto de suprimir exigencias que en la práctica han resultado innecesarias y corregir algunas imprecisiones que dificultan su expedita aplicación,
D e c r e t o:
Modifícase el decreto Nº 192, de 1998, del Ministerio de Agricultura, modificado por el decreto supremo Nº 264, de 2000, del mismo Ministerio, que aprueba el Reglamento para el Pago de las Bonificaciones Forestales, en la siguiente forma:
1.- Artículo 1º.- Sustitúyese la letra e) por la siguiente:
"e) Suelos ubicados en áreas en proceso de desertificación: son los suelos de secano ubicados en las áreas de expansión de las zonas desérticas que se definan en la tabla de costos."
2.- Artículo 2º.- Sustitúyese la letra d) por la siguiente:
"d) Las actividades de recuperación de suelos de secano y de clase IV de riego, que tengan la naturaleza de tales conforme a la clasificación que utiliza el Servicio de Impuestos Internos en la tasación fiscal de los terrenos para determinar los avalúos agrícolas, ambos degradados, y la forestación de los mismos;"
3.- Artículo 4º.- Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 4º.- La bonificación de las actividades señaladas en los artículos 2º y 3º anteriores, sólo procederá cuando se hayan ejecutado en terrenos previamente calificados de aptitud preferentemente forestal o reconocidos como suelos forestables, según lo señalado en los artículos 3º y 4º, respectivamente, del Reglamento General del decreto ley."
4.- Artículo 7º.- Reemplázanse en el inciso tercero, las letras b) y e), por las siguientes:
"b) Copia de inscripción de dominio del predio, con certificado de vigencia que no tenga una antigüedad mayor de 60 días desde la fecha de su expedición por el Conservador de Bienes Raíces. Cuando el solicitante sea poseedor en trámite de regularización de títulos, se deberá acompañar certificado del Ministerio de Bienes Nacionales, que acredite tal circunstancia. No obstante lo anterior, para las segundas y siguientes presentaciones, bastará el certificado de vigencia o una declaración jurada del propietario firmada ante notario, para acreditar que no ha existido cambio en el dominio del respectivo predio; e) Instrumento público o privado en que conste la transferencia de la bonificación, cuando el solicitante sea persona distinta del propietario del predio, en cuyo caso, no será necesario acreditar el dominio del predio."
5.- Artículo 17º.- Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"El estudio técnico que acredite el cumplimiento de las actividades de forestación, deberá incluir, a lo menos: superficie calificada o reconocida, según corresponda, superficie forestada y superficie por la cual se solicita bonificación, señalándose respecto a esta última, especie, tipo de planta, año de plantación, densidad obtenida, fecha de comprobación del prendimiento, metodología, proceso de cálculo y cartografía que deberá indicar la ubicación, superficie y deslindes del predio, superficie calificada o reconocida, y los sectores forestados."
6.- Artículo 28º.- Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo:
"Los costos por asesoría profesional, en el caso de pequeños propietarios forestales, comprenderán aquellos relacionados con la asistencia técnica y con la elaboración de estudios técnicos y planes de manejo, los que se pagarán en forma conjunta, salvo que dichos propietarios se acojan a los estudios o planes tipo que elabore la Corporación de acuerdo al artículo 9º del decreto ley, en cuyo caso, sólo se considerarán aquellos costos referidos a la asistencia técnica."
7.- Artículo 30.- Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
"Si no hubiere, para una determinada actividad, densidad, especie o tipo de planta, fijación de costos en la respectiva tabla, podrán ser homologadas a otras de similares condiciones cuyo costo esté fijado en la misma, según lo determine la Corporación."
8.- Artículo 31.- Sustitúyese la expresión "suelos Degradados" por "suelos forestables".