MODIFICA DECRETO Nº 408, DE 1986, Y DEJA SIN EFECTO DECRETO Nº80, de 2001
Núm. 145.- Santiago, 15 de marzo de 2001.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca, en Memorándum (R. Pesq.) Nº 83, de fecha 5 de diciembre de 2000; por el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones mediante Oficio Ord./Z2/Nº 105/00, de fecha 29 de septiembre de 2000; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el DFL. Nº 5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los decretos supremos Nº 408 de 1986 y Nº 319 de 1998, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley Nº 10.336.
Considerando:
Que mediante D.S. Nº 408, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se prohíbe el uso de artes de pesca de arrastre y cerco en la primera milla marina y bahías que indica.
Que el artículo 5º de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad para regular las actividades extractivas con artes, aparejos y otros implementos de pesca, que afecten el fondo marino, en las bahías y dentro de las áreas que se delimiten con líneas imaginarias entre puntos notables de la costa mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio y previo informe técnico de la Subsecretaría.
Que se ha evacuado el informe técnico de la Subsecretaría de Pesca recomendando modificar la regulación vigente de la bahía que indica.
D e c r e t o:
Articulo 1
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 2º del D.S. Nº 408, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el siguiente sentido:
1. Reemplázase la letra a) por la siguiente:
"a) Bahía Coquimbo, área comprendida entre la costa y una línea recta imaginaria que une los puntos de Punta Teatinos (29°49'09,70" L.S. - 71°18'41,25" L.W.) y Punta Tortuga (29°55'58,00" L.S. - 71°20'16,90" L.W.), conforme a la carta del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada Shoa Nº 4110; Esc. 1:100.000; 10ª Ed. 1999."
2. Agrégase el siguiente inciso final:
"No obstante lo anterior, se permitirá el uso del arte de cerco, sin restricción de tamaño de malla, con redes cuya altura sea igual o menor a 15 brazas y cuya relinga inferior esté aparejada con plomadas individuales y espaciadas, en el área definida en la letra a).