MODIFICA DECRETO N° 232, DE 1985, PLAN TECNICO FUNDAMENTAL DE NUMERACION
Santiago, 04 de Mayo de 1987.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue: Núm. 59.- Vistos:
a) Lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado. b) La Ley N° 18.168 de 1982. c) Los Decretos Supremos N° 232 de 1985 y N° 81 de 1986 ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Considerando:
- La conveniencia de que se asignen números exclusivos para Servicios Especiales en todo el país. - La necesidad de que la Subsecretaría de Telecomunicaciones establezca en forma oportuna el uso que tendrán los Códigos para Servicios Especiales.
Decreto:
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto N° 232 del 13 de Diciembre de 1985, modificado por el Decreto N° 81 del 14 de abril de 1986, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;
a) Sustitúyese el artículo 19°, por el siguiente:
Artículo 19°: "Los códigos específicos para cada uno de los Servicios Especiales serán fijados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones mediante una norma que será dictada por Resolución, aplicando los siguientes principios generales:
NIVEL DE CODIGO SERVICIO ESPECIAL (Nombre Genérico)
Del 100 al 109 Los códigos de este nivel serán utilizados para obtener de las empresas concesionarias, informaciones sobre la operación nacional del servicio público telefónico prestada por ésta.
Del 110 al 119 (Códigos en reservas)
Del 120 al 129 Los códigos de este nivel serán utilizados para obtener, de las empresas concesionarias, informaciones sobre la operación internacional del servicio público telefónico prestada por ésta.
Del 130 al 139 Los códigos de este nivel serán utilizados para todos aquello que dice relación con los servicios de emergencia que se prestan al público en general.
Del 140 al 149 Los códigos de este nivel serán utilizados para todos aquello que dice relación con los servicios de información que pueden ofrecerse por o a través de las empresas concesionarias de servicio público telefónico.
Del 150 al 159 (Códigos en reservas)
Del 160 al 169 (Códigos en reservas)
Del 170 al 179 Los códigos de este nivel serán utilizados para todo aquello que dice relación con la coordinación de las llamadas telefónicas que llegan a los servicios especiales y que pertenecen a otra empresa concesionaria de servicio público telefónico.
Del 180 al 189 Los códigos de este nivel serán utilizados para todo aquello que está relacionado con el acceso a otras redes especializadas de servicio público telefónico.
Del 190 al 199 Los códigos de este nivel serán utilizados para todo aquello que está relacionado con la operación interna de la empresa concesionaria de servicio público telefónico.
En la norma anteriormente mencionada se describirá el uso específico de cada código de Servicios Especiales.
Los códigos correspondientes a los niveles de Servicios Especiales del 110 al 119, del 150 al 159 y del 160 al 169 permanecerán en reserva por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y serán asignados cuando se establezcan la necesidad de su uso.
b) Sustitúyese el artículo 21°, por el siguiente:
"Artículo 21°: Todos los códigos de Servicios Especiales, que se indiquen en la Resolución que se menciona en el Artículo 19°, y que estén disponibles para el uso de los abonados deben ser publicados y sus funciones, descritas, en las respectivas guías telefónicas, siendo de especial interés los de emergencia, los cuales deben figurar en forma destacada. Estos últimos, también, deben estar visibles en las cabinas Telefónicas y/o donde se encuentran ubicados los teléfonos de previo pago."
c) Agréguese al Artículo 22°, el siguiente inciso segundo:
"Los concesionarios del servicio público telefónico, deben usar los códigos del nivel de Servicios Especiales comprendidos entre los números 170 al 179 para transferir correctamente las llamadas que lleguen a los niveles de Servicios Especiales y que pertenezcan a otra empresa concesionaria."
d) Sustitúyese la letra c) del Artículo 29°, por la siguiente:
"c) Comunicaciones de Servicios Especiales.
Los abonados o usuarios para tener acceso a los Servicios Especiales deben utilizar los códigos que se estipulen en la norma correspondiente. Los concesionarios podrán poner a disposición de los abonados o usuarios Servicios Especiales en diferentes Areas de Numeración. En este caso, se debe anteponer al código el prefijo e indicativo que corresponda."
e) Agréguese al artículo 31°, la siguiente letra:
"c) Servicios Especiales:
Cuando un concesionario requiera de la asignación de un código para Servicios Especiales, deberá solicitarla a la Subsecretaría de Telecomunicaciones de acuerdo a los procedimientos que se han fijado en el Artículo 19° de este Decreto.