APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 3.607, DE 1981, SOBRE FUNCIONAMIENTO DE VIGILANTES PRIVADOS, Y DEROGA DECRETO N° 315 DE 1981
Santiago, 10 de Octubre de 1994.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.773.- Visto: Las modificaciones introducidas por las Leyes N°s. 19.303 y 19.329 al Decreto Ley N° 3.607 de 1981, sobre vigilancia privada; la necesidad de dictar un nuevo Reglamento de este decreto ley que considere esas innovaciones como igualmente las demás normas que se le adecuen, y lo establecido en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento del Decreto Ley N° 3.607 de 1981 que establece normas sobre funcionamiento de vigilantes privados:
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Artículo 3°: Las instituciones, organismos, entidades o empresas que se señalan en los artículos anteriores, a excepción de aquellas que se encontraren en la situación prevista en el artículo 3° del D.L. N° 3.607, de 1981, que deseen autorización para el funcionamiento de oficinas de seguridad, deberán solicitarlo por escrito al Ministerio del Interior, por conducto de la Intendencia o Gobernación, cuando se haya delegado esta atribución, en cuyo territorio se van a constituir. Dicha solicitud deberá contener los siguientes puntos:
a) nombre completo, profesión o actividad y domicilio del peticionario; b) nombre o razón social; c) giro o actividad; d) motivos que justifiquen la solicitud; e) número de trabajadores con que cuenta; f) ubicación exacta de los recintos, plantas, instalaciones, equipos y, en general, de los bienes que desea proteger; g) número de vigilantes que se desee contratar, y h) el número y características de las armas de fuego que desea destinar para estos efectos.
A la solicitud se deberá adjuntar un Estudio de Seguridad que contenga todos los detalles de la forma en que se estructurará y funcionará el servicio de vigilantes privados. Las instrucciones podrán ser solicitadas a la correspondiente Intendencia o Gobernación, en su caso.
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 7° bis
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 9° bis
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
Articulo 17
Artículo 17: El uniforme de vigilantes privados será de tipo "slack", conforme al siguiente detalle:
a) gorra color gris perla azulado, modelo militar, visera negra y barboquejo del mismo color. En casos debidamente calificados por la Prefectura de Carabineros respectiva, se podrá utilizar casco de seguridad azul o quepís gris perla azulado; b) parte superior del uniforme consistente en una camisa de color gris perla azulado, con cuello, palas en los hombros y dos bolsillos. Será confeccionado con tela gruesa o delgada, de manga corta o larga abotonada, según la época del año; c) Corbata negra, cuyo uso será obligatorio al vestir camisa de manga larga; d) parte inferior del uniforme consistente en un pantalón, del mismo color y tela que la camisa; e) calzado y calcetines negros; f) cinturón sin terciado, de cuero negro, con cartuchera del mismo color para revólver o pistola, según sea el caso; g) bastón negro, modelo Carabineros de Chile, con portabastón de cuero, y h) chaquetón impermeable gris perla azulado, con cierre eclair o abotonado, para uso en la época del año que corresponda. En casos debidamente calificados por la Prefectura de Carabineros respectiva, podrá sustituirse o complementarse esta última prenda con chaqueta corta, parka impermeable o manta, del mismo color.
Las empresas de transporte de valores utilizarán el uniforme descrito en el inciso precedente, siendo obligatorio el uso del distintivo de la empresa en la gorra y en la manga derecha de la camisa o chaquetón, según el caso. El uso del uniforme será obligatorio para los vigilantes privados, mientras se encuentran desempeñando sus funciones y les es estrictamente prohibido usarlo fuera del recinto o área en el cual presten sus servicios, incluso en los trayectos de ida y regreso de su domicilio al lugar de trabajo. No obstante lo señalado precedentemente, en casos calificados, la Prefectura de Carabineros que corresponda podrá autorizar a determinados vigilantes privados, para cumplir sus funciones exentos de la obligación de usar uniforme. El uniforme a que se refiere este artículo es de uso exclusivo de los vigilantes privados, el cual deberá ser proporcionado por la empresa en que prestan sus servicios de tales, en cantidad y calidad suficientes. El control del cumplimiento de estas disposiciones lo efectuará Carabineros de Chile, a través de las Prefecturas correspondientes.